REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000079
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.789.348.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.27.524.380, V.25.961.643 y V.-25.961.641 respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-6.557.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ y NAYTIN LÓPEZ DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 269.791 y 119.588 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación a este juzgado, siendo admitida en fecha 26 de julio de 2024, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por diligencia recibida en fecha 07 de octubre del mismo año, la parte intimante consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, y posteriormente por diligencia de fecha 28 de octubre del 2024 la endosatario en procuración, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA DANIELA, ROSANGEL GABRIELA DEL ROCÍO e INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, herederas conocidas del causante.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, consignados los fotostatos requeridos se libraron las respectivas boletas. Gestionada la intimación el alguacil consignó la boleta de la ciudadana INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, debidamente firmada (f. 23 y 14).
Con vista a la infructuosidad de las intimaciones el 09 de diciembre del 2024, se acordó la citación por carteles de las ciudadanas ROSANGEL DE ROCÍO ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 45 diligencia de fecha 14 de febrero del año en curso presentada por el abogado CARLOS PACHECO, solicitando audiencia telemática para que las herederas del de cujus confieran poder apud-acta, siendo acordado y celebrada las audiencias telemáticas, el 17 de marzo del mismo año comenzó a computarse ope legis el lapso para hacer oposición decreto intimatorio.
El apoderado judicial de la parte intimada realizó oposición en fecha 19 de marzo del 2025 y el 26 del mismo mes y año opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2025, se repuso la causa al estado de que una vez quedara firme la sentencia se resolviera la cuestión previa contenida en el ordinal 1° alegada por la parte intimada, la cual fue declarada sin lugar y se declaró la competencia para decidir el presente asunto.
Por auto de fecha 25 de junio del 2025, a los fines de resolver la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, se ordenó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem. Vencido el lapso de la articulación probatoria, la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Resaltado del Tribunal)
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone el apoderado judicial de la accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“Esta relacionada con el numeral 11 del mismo artículo 346 referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. El día que la demanda llego a su digno despacho, fue el mismo día de la muerte del demandado quien venía sufriendo una penosa agonía en casa del hermano del accionante, Rubén Darío Ramones. Ellos los hermanos Ramones, junto a quien este ilegítimamente operando los negocios y propiedades del difunto, Ramón Vergara, en vez de estar brindándole ayuda médica al primo de los mencionados hermanos y supuesta pareja sentimental de Vergara, estaban “trabajando” en una letra de cambio, la cual el día previo a su muerte, cuando ya no había duda de que ocurriera, a las 3.30 de la tarde, en pleno desangramiento uretral del enfermo, en una casa, no en un hospital, y sin una enfermera siquiera, vinieron a demandar el presunto pago, total que cuando la demanda llega a su despacho el día 26 de julio de 2024, ya su primo demandado estaba muerto, y esta defensa esgrime esta Cuestión Previa pues no es posible demandar conscientemente a un muerto, es un hecho imposible, este hecho lo ignoraba el Tribunal, pero no el actor y sus secuaces cuyo fin, sean cuales sean las resultas de este juicio, ya fue alcanzado, que eran saquear los bienes del muerto.
…(omissis)…
La contraparte, por el contrario de informar inmediatamente la muerte del demandado, decide, tal cual ha demostrado su ser su naturaleza ocultar este hecho al Tribunal hasta octubre, no así sus acciones de vándalos en los bienes del difunto y hoy heredad (sic) de mis representadas. No puede demandarse de manera consciente a un muerto, y esa es la prohibición que este numeral encierra…“(Negrillas propias del escrito).
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo su prohibición por cuanto no es posible demandar conscientemente a un muerto, ya que para el momento que llego la demanda a este despacho el día 26 de julio de 2024, el demandado estaba muerto, pero que la contraparte oculto tal hecho hasta octubre. Por su parte la endosatario en procuración de la parte actora, contradijo, expresa y formalmente, debido a que el demandado no señala a que prohibición se refiere, y que para el momento que fue interpuesta dicha demanda, el accionado se encontraba vivo y el hecho de que la demanda haya sido admitida el día de la muerte no significa que no proceda la demanda, ya que para la transparencia del proceso se consigno acta de defunción tal como lo establece la ley. Aduce que el procedimiento instaurado, el cobro de bolívares vía intimatoria, es un procedimiento legal previsto y regulado en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
Conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97 “, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.“
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el caso sub iudice, la endosatario en procuración de la parte demandante interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, a los fines de obtener el pago de una letra de cambio, amparado en los artículos 419, 421, 426, 433, 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 1.264 del Código Civil y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que están expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.-
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, en relación a la muerte del demandado para el momento de la admisión de la demanda no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, del mismo modo se evidencia que una vez consto en actas la participación del fallecimiento del accionado, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento de intimación, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logro apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F./ar.-
KP02-M-2024-000079
RESOLUCION No. 2025-000330
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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