REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001148
PARTE DEMANDANTE: ciudadana THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V-7.401.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GILBERT DÍAZ, JHOANNA SEQUERA y MARIBEL GUZMÁN DE DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.812, 116.365 y 207.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal (ahora Distrito Capital) constituida inicialmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito de San Cristóbal, estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, tomo IV, protocolo primero y su última modificación estatuaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , el día 22 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 26, tomo 460-A-Qto, la cual fue absorvida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, ALEXIS GUILLERMO OVALLES ANDUEZA y GABRIEL ALEJANDRO CASTRILLO JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.770, 97.537 y 118.065, en ese orden.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación a este juzgado, siendo admitida en fecha 18 de mayo de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2023, se dejó sin efecto compulsa de citación, se ordenó librar boleta de citación concediendo cuatro (04) días como término de la distancia y se designó correo especial a los fines de trasladar el despacho y oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El abogado Gilbert Díaz, representante judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando comisión devuelta por cuanto no se incorporó la compulsa respectiva. Consta a los folios 37 al 76, resultas de la comisión de citación procedentes del Tribunal Decimoctavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas, sin cumplir.
En fecha 25 de septiembre del año 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por un único cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada dicha solicitud por este juzgado en fecha 03 de octubre del año 2024, y se ordenó la práctica de la citación al Fondo de Garantías y Depósito (FOGADE), y la notificación de la Procuraduría General de la República, comisionando ampliamente y suficientemente a un Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas debidamente cumplidas fueron agregadas por auto de fecha 24 de marzo del año 2025, procedentes del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo modo, se ordenó la suspensión de la causa por 90 días continuos en cumplimiento con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de julio del 2025 compareció el ciudadano Gabriel Alejandro Castillo Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y se dio por citado, representación que acreditó mediante poder notariado cursante a los folios 107 al 113.
El 15 de julio del 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y opuso, entre otras, la falta de jurisdicción, y el 23 de mes y año en curso, se fijó para el quinto día el pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la jurisdicción.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“En el caso que nos ocupa, es evidente que el procedimiento judicial debe darse por terminado, por cuanto el régimen especial aplicable, impide que los tribunales conozcan del juicio contra el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), en proceso de liquidación administrativa, pues una decisión a favor del demandante, incidiría en el patrimonio de esta institución bancaria, ya que al quedar extinguida la garantía, se estaría menoscabando los intereses de la masa patrimonial de los acreedores, por una deuda que se mantiene vigente, líquida y exigible, por cuanto una de las modalidades de la extinción de la hipoteca es el pago de la obligación el cual no se ha honrado a la fecha y el otro medio de extinción de la misma, es el tiempo transcurrido por cuanto mi representado ha interrumpido la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual se desarrollará oportunamente en el presente escrito.
[…omissis…]
De dicha sentencia se desprende que, desde el punto de vista adjetivo, en el presente asunto, nos encontramos ante una falta de jurisdicción para el poder judicial, ya que la pretensión del accionante debe ser conocida y debatida por la Administración Pública, a través de FOGADE como ente liquidador de la sociedad financiera demandada, mediante el procedimiento administrativo prescrito en la ley, no teniendo, los tribunales jurisdicción para conocer de la presente pretensión, debido que no es posible continuar acciones judiciales contra instituciones financieras en liquidación o intervención. Es debido a ello que, la declaración de la pérdida de jurisdicción es automática y puede hacerse de oficio en cualquier instancia dado que la ley impide que los tribunales conozcan de estos procesos.” (Negrillas y subrayado propias del escrito).
Es decir, la parte demandada alega la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial —y por lo tanto de ésta jurisdicente— de conocer de una acción de este tipo, en favor de la potestad que alega tiene el propio representante del demandado, es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Por tanto, a fin de decidir la presente defensa previa, debe esta operadora de justicia determinar a quién le atribuye la Ley la facultad para dirimir una controversia como la de autos.
Para el autor DEVIS ECHANDIA, por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Así las cosas, la jurisdicción es una función del Estado, con la cual mediante la persona del Juez, se crea una norma jurídica individual y concreta para resolver un conflicto de intereses entre las partes que en él intervengan. Ahora bien, conforme al principio de legalidad, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus funciones y facultades dentro de los límites que han establecido la Constitución y la Ley.
En el caso marras, se observa que la acción pretendida se circunscribe a la prescripción extintiva de una hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana Thania Milexa Duque Castillo en favor del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), por la adquisición de un inmueble.
Sin embargo, es importante destacar que la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), que antes se conocía como PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., se encuentra en proceso de liquidación, conforme lo resolvió la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN, hoy conocida como Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en Resolución N.° 627.09 de fecha 27 de noviembre del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.316, de la misma fecha.
Dentro del contexto de la liquidación de una entidad financiera, la hoy vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como en el pasado la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estipula reglas concretas sobre el régimen al cual se encuentran sometidas este tipo de personas jurídicas. Así, el artículo 241 establece lo siguiente:
“Artículo 241. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”
En cuanto a la interpretación de esta norma, que es equivalente a la que contenía el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N.° 79 del 23 de febrero del 2001, señala lo siguiente:
“Las disposiciones transcritas revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.
El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores.”
Así, vemos que la Ley dispone claramente que no puede seguirse acciones de cobro contra las entidades financieras sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación. Pero, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no tiende a señalar que esto implique una falta de jurisdicción sobre el asunto frente a la administración pública, sino que las acciones de cobro, deben suspenderse. Y en el caso de marras, ni siquiera nos encontramos frente a una acción de cobro o que implique la enajenación de un bien parte del patrimonio de la empresa en liquidación.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla en su artículo 10, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.”
Así entonces, tenemos como principio general que al Poder Judicial le corresponde intervenir en todos los asuntos contenciosos de naturaleza civil, mercantil, penal, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos, fiscales y de cualquier otro tipo, que no esté expresamente exceptuados en la Ley, o dicho de otro modo, que sobre todos esos asuntos, el Poder Judicial tiene jurisdicción.
En tal sentido, no encontrando este Tribunal alguna disposición legal expresa que le exceptué de intervenir en las acciones de una naturaleza como la que se encuentra sub iudice, que es claramente un conflicto intersubjetivo entre personas, y que es evidentemente contencioso porque estas se contradicen en sus pretensiones y han por tanto, trabado la litis para contender la una a la otra, y lograr vencerla, en lo que cada una estima es la mejor forma de defender sus derechos e intereses, se ha necesariamente que concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y en consecuencia, la cuestión previa presentada no resulta procedente. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la impugnación de una decisión que se pronuncie sobre la jurisdicción, tiene un trámite distinto a la que se ha de efectuar contra una decisión que se pronuncie sobre la competencia, siendo que además aquella es presupuesto indispensable para ésta última, se hacía necesario primero afirmar con firmeza la jurisdicción del Poder Judicial antes de entrar a dilucidar la cuestión de la competencia. Por tanto, se hace saber a las partes que el pronunciamiento sobre la competencia se emitirá una vez quede firme la presente decisión, y así se establece.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO contra la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), que se encuentra en proceso de liquidación y por tanto, es aquí representada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), plenamente identificados en el fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte perdidosa de la incidencia es representada por un ente público.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/P.H.-
KP02-V-2023-001148
RESOLUCIÓN No. 2025-000329
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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