REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002545
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRES y CARMEN ALICIA FERNANDEZ TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.255.116 y V-7.307.984, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA y GUSTAVO ALFREDO HERNÁNDEZ, abogados ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.453 y 274.046, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.249.434.
DEFENSORA AD-LITEM: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.278.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda, librar edicto para todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se libró edictos a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ibidem.-
Cursan a los folios 48 al 68, diligencia suscrita por la abogada Marianela Peña mediante la cual consignó los ejemplares de los edictos publicados en el diario La Prensa y El Informador de conformidad con lo establecido en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría en fecha 15 de febrero de 2024, del cumplimiento de la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado.-
Asimismo consta a los folios 73 y 74, consignación del edicto debidamente publicado en el diario La Prensa, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 692 eiusdem.
A solicitud realizada por la parte accionante, en fecha 18 de abril de 2024, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, recayendo el nombramiento en la abogada Daima Vismar Pérez, quien una vez notificada y aceptado el cago prestó el juramento de ley. Compareciendo en fecha 01 de julio de 2024, y consignó escrito de contestación a la demanda, procediéndose mediante auto expreso a la apertura del lapso probatorio, siendo admitidas por auto en fecha 09 de agosto de 2024.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las parte presentaran informes, consignado los mismos, se dejó transcurrir el lapso de observaciones. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, con vista al cómputo practicado, se hizo saber a las partes que se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa desde el 29 de noviembre de 2024.
Consta a los folios 16 al 20, pieza II, sentencia interlocutoria ordenando la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte con dicha formalidad el 09 de mayo de 2025 dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades de ley.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.»
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. «
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen que desde el 15 de junio de 1972, es decir, desde hace más de 50 años, sus representadas desde muy jóvenes como hermanas han ocupado a título personal y como dueñas, ante la aceptación de la comunidad en general, una parcela de terreno privado, ocupación que inicio sobre una parcela de terreno donde inicialmente existía una casa de palo en estado muy irregular y que con el transcurso del tiempo y con dinero de su propio peculio, construyeron un conjunto de bienhechurías y mejoras a fin de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales y necesarios para tener un hogar en un habita agradable y socializado.
Manifiestan que el inmueble lo detentan en forma pacífica e inequívoca como dueñas, sin ninguna interrupción y sin oposición alguna, con la aceptación de la dueña y autoridades, siempre con el ánimo de dueñas y con intención de tener la cosa como propia. Que la parcela de terreno privado y la casa tiene su ubicación en la calle 52 entre carrera 25 y 26 N° 25-57, Urbanización Bernardo José Dorante, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, siendo sus linderos: NORTE: terreno que son o fueron del Ejecutivo del estado Lara; SUR: terreno que igualmente son o fueron del Ejecutivo del estado Lara; ESTE: terrenos que son o fueron de Elsa de Revilla; y OESTE: Calle 52, y el referido terreno tiene un área total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2).-
Aducen que los actos posesorios realizados fueron en la forma y tiempo indicado, siendo superior a los 20 años, configurándose un carácter legítimo de la posesión sostenida durante el transcurso de todos esos años. Señaló que sus representadas no han sido perturbadas y despojadas de su posesión por la ciudadana Delcia María Bejarano de Dechtiar, quien aparece en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietaria del inmueble arriba descrito, así como tampoco perturbadas por herederos o acreedores o personas que directa o indirectamente acrediten mejores derechos de propiedad sobre el inmueble.-
Expresan que su conducta como poseedoras ha sido como dueñas y exclusivas propietarias de la descrita parcela, constante de una casa de bloque con las siguientes características, tres habitaciones, dos salas de baños, sala, comedor, cocina, área de lavado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, dos tanques para almacenar agua, y estar totalmente cercada con paredes de bloques con sus respectivos portones de hierro. Fundamentan la pretensión en los artículos 772, 1952, y 1977 del Código Civil, así como en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitan que la presente demanda sea admitida y se declare con lugar la prescripción adquisitiva de la propiedad, se les otorgue la propiedad del inmueble ubicado en la calle 52 entre carrera 25 y 26, N° 25-57, Urbanización Bernardo José Dorante, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, alinderado así: NORTE: terreno que son o fueron del Ejecutivo del estado Lara; SUR: terreno que igualmente son o fueron del Ejecutivo del estado Lara; Este: terrenos que son o fueron de Elsa de Revilla; y OESTE: Calle 52, con un área total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), así como que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que inserte la sentencia como título de propiedad a su favor.-
Estiman la acción en la cantidad de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.225.000,00), equivalente a Veintiocho Mil Setecientos Quince Libras Esterlinas con Cuarenta y Dos Céntimos (E. 28.715,42).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la defensora ad-litem ciudadana Daima Vismar Perez, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por las ciudadanas Alecia Fernández de Torres y Carmen Alicia Fernández Terán, por no ser totalmente cierto los hechos alegados y no ser aplicable el derecho invocado.-
Negó, rechazo y contradijo el alegato mediante el cual aducen que desde el 15 de junio de 1. 972, es decir, hace más de cincuenta años, y desde muy jóven, como hermanas han ocupado a título personal y como dueñas una parcela de terreno privado, al resultar falso de toda falsedad, ya que la parte actora debió demostrar su permanencia en dicho lugar desde el año 1.972.-
Señaló como falso de toda falsedad que las bienhechurías que las demandantes alegan haber construido en realidad existan, al no acompañar elementos de convicción alguna o haga presumir su existencia.-
Negó, rechazó y contradijo que las accionantes detente en forma pacífica e inequívoca y como dueñas, toda vez que según copias certificadas del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, indica como propietaria del inmueble a la ciudadana Delcia María Bejarano de Dechtiar, siendo la única dueña y no como mal señalan las demandantes.-
Negó, rechazo y contradijo, que además de los actos posesorios realizados por las demandantes en la forma y tiempo indicado, muy superior a los 20 años, lo cual configura el carácter legítimo de la posesión mantenida durante el transcurso de todos esos años.-
Manifestó que es falso lo expresado por la parte actora, que jamás hayan sido perturbadas por la ciudadana Delcia María Bejarano de Dechtiar, quien es la persona que aparece en el Registro Público anteriormente citado y que tampoco hayan sido perturbadas por los herederos o acreedores en la posesión legitima del inmueble por persona que directa o indirectamente acredite un mejor derecho.-
Negó que la vivienda la haya dotado de servicios públicos y en general la cuiden y den mantenimiento continuo como propia.-
Rechazo y contradijo la estimación de la demanda realizada en la cantidad de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs 1.225.000,00). Finalmente solicito sea declarada con lugar las defensas opuestas y respectivamente declarado sin lugar la demanda intentada.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 07 al 09 marcado con la letra “A”, original del poder especial otorgado por las ciudadanas Alecia Pastora Fernández de Torres y Carmen Alicia Fernández Terán a los abogados que las representan debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 34, tomo 98, folios 191 hasta 195, en fecha 08 de septiembre de 2023. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2.- Copia simple (f. 10), del acta de defunción N° 135, del causante Orlando Rafael Torres, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de junio del año 2010. A la cual se le adminicula copia fotostática (F. 11) del acta de matrimonio N° 20, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 21 de febrero de 2004. Las mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
3.- Copias certificadas (f. 12 al 17), marcado con la letra “B”, del documento de compra venta, sobre un terreno ubicado en la urbanización Bernardo José Dorante, que mide doce metros de frente por treinta metros de fondo, con una superficie total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts.2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 05, tomo segundo (2), folio (9) al (10), protocolo primero, tercer trimestre del año 1959. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil del mismo se desprende la tradición legal del inmueble objeto en la presente controversia. Así se decide.-
4.-Cursa a los folios 18 al 23, marcada con la letra “C y D”, original certificación genérica y certificación de gravamen el inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° de tramites: 363.2023.4.2024 (f. 20), y N° 363.2023.1.750 (f. 23), el primero de fecha 23 de octubre de 2023 y el segundo de fecha 08 de septiembre de 2023. Las mencionadas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que la ciudadana Delcia Maria Bejarano de Dechtiar es la propietaria del inmueble objeto de la demanda; que sobre el mismo no pesa ningún gravamen Así se decide.-
5.-Copia impresa (f. 24), marcada con la letra “E”, de Registro Electoral, Consulta de Datos. Las misma se desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
6.- Copias simples (f. 25 y 26) de la cédula de identidad de las ciudadanas Alecia Pastora Fernández de Torres V-5.255.116 y Carmen Alicia Fernández Terán V-7.307.984. Dichas instrumental al no haber sido cuestionado de modo alguno, se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identidad de la parte actora. Así se decide.-
7.- Cursan a los folios 26 al 28, comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal de las ciudadanas Carmen Alicia Fernández Terán y Alecia Pastora Fernández Terán, asimismo original de constancias de Residencia emanadas del CNE, debidamente firmadas y escrito con la respectiva identificación, en fecha 17 y 18 de agosto de 2023, identificado con la letra “H y I”. Dichas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia el domicilio fiscal de las ciudadanas antes mencionadas en la calle 52 entre carreras 25 y 26, casa N° 25-57, sector centro de Barquisimeto, desde junio de 1972, y así se aprecia.-
8.-Consta a los folios 29 al 33, marcada con las letras “J, K, L, M y N, copias impresas de constancia de los servicios CORPOELEC-ENELBAR, emitida en fecha 5 de mayo de 2011, 08 de mayo de 2015 y 21 de octubre de 2021, consulta de abono CANTV, emitido en fecha 30 de enero de 2006 y planilla de Movimiento Personal emitido por el Ministerio de Educación. Las referidas probanzas, no siendo cuestionadas por su antagonista se valoran conforme lo establecido en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como indicio de la posesión ejercida por las accionantes de autos. Así se decide.-
9.- Original (f.98) de acta de fecha 30 de junio de 2024, suscrita entre el ciudadano César Garrido Fernández y la defensora ad-litem designada la abogada Daima Vismar Pérez. Dicha instrumental a no ser cuestionada por su antagonista se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de las actuaciones llevada a cabo por la defensora ad- litem, al momento que se trasladó al inmueble ubicado en la calle 52 entre carrera 25 y 26 N° 25-57, y haber sido atendida por el ciudadano ut supra, hijo de la ciudadana Carmen Alicia Fernández Terán parte actora. Así se decide.-
10.- Original (f. 103) del acta de nacimiento N° 4681, folio 189 vto, de la ciudadana Devorah Isabel, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren en fecha 09 de agosto de 1989; a la cual se le adminicula original y debidamente legalizada (f. 104 al 108), marcada con la letra “P”, acta de nacimiento N° 1831, folio 481 fte, del ciudadano César Alberto, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2008. Dichas documentales al no haber sido cuestionadas de modo alguno, se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, y se desprende el vínculo existente con la ciudadana Carmen Alicia Fernández , parte actora.- Así se decide.-
11.- Cursan a los folios 109 al 111, reproducciones fotográficas, identificadas con las letras S, Q, T, R, U y V. Dichas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, por consiguiente si bien es cierto que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas describió lugar, fecha, hora, nombre del fotógrafo, el equipo telefónico y las personas que aparecen, sin embargo, no trajo prueba testimonial que atestiguaran sobre la ocurrencia del hecho, por lo que las mismas quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
12.-Testimoniales (f. 120 al 131) de los ciudadanos Juan Carlos Vargas Aldana, Yolexis María López de Fernández, Maribel Pastora Martínez de Rosendo, Rafael José Martínez, Joaquin José Méndez García y Julia Zobeira Vivas de Marchan, identificados en actas, promovidos por la parte demandante. La mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los mismos fueron cónsonos en señalar ser vecinos, conocerlas de vista y trato. Asimismo hacen constar que las demandantes han realizado mejoras a la vivienda, encontrarse habitándola desde hace mas de 40 o 30 años, conocer como propietaria del inmueble a las ciudadanas Alecia Pastora Fernández de Torres y Carmen Alicia Fernández Terán y convivir junto a su madre Ana y su hijo César Alberto, tal como se desprende de las preguntas y respuestas las cuales se transcriben a continuación “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ALECIAFERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: “Si las conozco,” folio (120), “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde las conoce? CONTESTO: “somos vecinas”, folio (122), de las preguntas realizadas por la defensora Ad-Litem: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, hayan hecho mejoras o construido en la vivienda que habitan? CONTESTO: “varias veces la visite, me consta porque las vi construir en el mismo terreno, y yo soy ingeniero civil y me contrataron para hacer unas mejoras en el techo”, folio (128), y “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento con quien otras personas viven las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, en dicha vivienda? CONTESTO: “ellas viven con la mamá Ana, la señora Ana, César el hijo de Carmen Alicia y la esposa de César” folio (130), por mencionar algunas, por lo que no siendo tachados y no evidenciarse algún interés o relación entre las parte, las mismas quedan plenamente valoradas. Así se aprecia.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.-
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.-
Para esta Juzgadora se hace necesario señalar el criterio del doctrinario Dr. Edgar Darío Nuñez en su texto de Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da edición, páginas 131 y 132: “(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa)»
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al artículo 1952 lo siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000222 de fecha 07 de abril del 2016, magistrado ponente: Francisco Velázquez Estévez, estableció:
“…El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro…”
De conformidad con lo antes dicho para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.»
Conforme a la norma antes transcrita, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. En el caso de autos se desprende que dichos requisitos fueron debidamente cumplidos por la parte accionante.-
Por otra parte, es menester analizar la posesión alegada por la parte demandante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado. Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo.-
Es importante resaltar que conforme a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal procede a establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la parte actora. En este sentido, se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones, que permiten verificar la posesión ejercida por las ciudadanas Alecia Pastora Fernández de Torres y Carmen Alicia Fernández Terán, quienes aseguran que poseen el inmueble desde el 15 de junio de 1972, es decir, hace más de cincuenta años, de forma pacífica e inequívoca y ánimo de dueña; afirmaciones que se desprende de las constancias de residencia emitidas por el CNE y registro de información fiscal (Rif) cursante a los folios 26 y 27, mediante las cuales quedo constancia que el domicilio de las demandantes corresponde a la dirección descrita en el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, quedando evidenciado la posesión sido pública y por muchos años, e incluso ininterrumpida pues la secuencia de las documentales así lo avalan.
De igual forma se evidencio de las testimoniales evacuadas por este juzgado que cursan a los folios 120 al 131, la posesión de las ciudadanas Alecia Pastora Fernández de Torres y Carmen Alicia Fernández Terán ha sido legítima, pública, al ser reconocidas por los vecinos como las poseedoras del inmueble ubicado en la calle 52 entre carrera 25 y 26, conocerla por más de 30 o 40 años, y tener conocimiento sobre las mejoras realizadas a dicho inmueble, así como también de los recibos de servicio de Corpoelec y Cantv que cursan a los folios 29 al 33, y del acta consignada por la defensora que la casa se encuentra en posesión por la parte actora por más de 20 años.
Con base a lo antes analizado considera quien aquí juzga que las ciudadanas Alecia Pastora Fernández de Torres y Carmen Alicia Fernández Terán, han logrado demostrar la posesión continua, pacífica, pública e inequívoca del bien inmueble en cuestión, así como el tiempo previsto en la Ley; requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que sea declarada la prescripción adquisitiva, por lo que es menester para este juzgado declarar con lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentado por las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRES y CARMEN ALICIA FERNANDEZTERAN contra la ciudadana DELCIA MARIA BERJANO DE DECHTIAR (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a las demandantes sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de julio de 1959, inscrito bajo el Nº 05, folios 09 al 10, protocolo primero, tomo segundo (2), tercer trimestre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), correspondiente a la parcela de terreno, situada en el Municipio Concepción, Urbanización Bernardo José Dorante, que mide doce metros de frente por treinta metros de fondo, con una superficie total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno que son o fueron del Ejecutivo del estado Lara; SUR: terreno que igualmente son o fueron del Ejecutivo del estado Lara; ESTE: terrenos que son o fueron de Elsa de Revilla; y OESTE: Calle 52.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 02:46 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar
KP02-V-2023-002545
RESOLUCIÓN No. 2025-000331
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65
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