REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000987
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.382.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO APÓSTOL y MAYELA JOSÉ YÉPEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 140.861 y 143.900, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, extranjero de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-83.098.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARÍN y EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 255.589 y 242.843, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de julio del 2024, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios se libró la compulsa de citación, siendo que el 27 de septiembre del 2024 el alguacil de este Juzgado consignó recibió de citación debidamente firmado.
Ante la Secretaría de este Juzgado, compareció en fecha 07 de octubre del 2024 el ciudadano Remi Lionel Marie De Lingua De Saint Blanquat, y otorgó poder apud-acta a los abogados Eliana Cecilia Colmenarez Marín y Eduardo Antonio Acevedo Soto.
La representación judicial de la parte demandada presentó el 14 de octubre del 2024 contestación a la demanda y vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el 28 de octubre del 2024 se abrió el de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2024, se ordenó agregar el cuaderno separado de medidas N.° KH01-X-2024-000087, por cuanto dicho asunto se declaró terminado.
Agregadas las pruebas promovidas por las partes, fue resuelta por sentencia proferida el 28 de noviembre del 2024, las oposiciones a las pruebas; y en la misma fecha, se dictó auto de admisión a las pruebas.
Efectuadas las diversas diligencias correspondientes a la evacuación de las pruebas y concluido el lapso para esto, el 13 de marzo del 2025 se fijó término para la presentación de informes. Una vez verificado dicho término, el 21 de abril del 2025 se fijó la causa para sentencia, difiriendo el pronunciamiento de la misma por catorce días continuos el 20 de junio del 2025.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante que en fecha 18 de enero del 2023, el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat interpuso denuncia en su contra ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, dónde le atribuyó la comisión de un hecho punible en su contra, señalando entre otras cosas, que le había agredido físicamente.
Conociendo de la denuncia la Fiscalía Municipal Tercera del Municipio Iribarren, estado Lara, que ordenó las averiguaciones pertinentes, dentro de las cuales se realizó notificación e investigación plena, reconocimiento médico-legal de la presunta víctima, así como citación y entrevista a testigos.
Explica que realizadas dichas diligencias se obtuvo como resultado de la pesquisa médico-legal, que el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat no presentó ningún tipo de lesión física, a pesar de que los testigos intentaron maliciosamente —según sus dichos— de sustentar el relato del denunciante, señalando hechos falsos e imaginarios con la intención de perjudicarle. Aduce que con ello se puso en duda su reputación y honor al ser señalada como una persona agresiva, ofensiva, problemática y violenta.
Manifiesta también que ella introdujo por su parte, denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 06 de febrero del 2023, denunciando hechos de violencia de género que presuntamente fueron realizados en su contra por el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat, siendo ambas denuncias acumuladas.
Luego, argumenta que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, solicitud que fue conocida por el Tribunal en Funciones de Control N.° 8 de este circuito, quien decidió parcialmente con lugar el sobreseimiento, declarándolo con lugar respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat y sin lugar el sobreseimiento respecto a la denuncia que presentara su persona.
Las razones que dio el Tribunal según indica la demandante, fue que, respecto a la denuncia presentada por el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat, era procedente el sobreseimiento porque no era posible atribuirle los hechos en virtud de que el informe médico legal concluyó que la presunta víctima-denunciante no presentó lesiones; y por otro, que no era procedente el sobreseimiento en la investigación seguida a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez, por cuanto los hechos denunciados revestían carácter penal.
Finalmente, arguye que esto le generó daños psicológicos, morales y económicos, causados por haberle maliciosamente involucrado en un proceso penal bajo hechos falsos, produciéndole un desgaste emocional, físico, gastos pecuniarios, pago de honorarios a sus abogados, gastos de traslado, y el evidente y grave daño moral ante los ojos de los vecinos, familiares, amigos, pacientes y conocidos a su prestigiosa reputación como médico internista activa.
Por todo ello, persigue el pago de una suma de un millón ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.825.000,00), que reputa equivalentes a cincuenta mil dólares “americanos” (USD. 50.000,00), monto que solicita sea indexado.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda. Señala en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 8 del Circuito Judicial del estado Lara no ha dictado sentencia definitivamente firme en el asunto KP01-P-2023-001355.
Expresa que la causa fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio para que se continúe la investigación, previa redistribución. Niega haber realizado ningún tipo de daño moral o psicológico en razón de su pretensión en el asunto KP01-P-2023-001355, pues afirma solo ejercer las facultades que le concede la Ley, sin intención o dolo de causar daño.
Más bien, señala a la demandante de un comportamiento hostil y malicioso, además de recurrente, pues ya había intentado en su contra una acusación privada por el delito de injuria agravada, en donde se dictó sentencia absolutoria y se ordenó su libertad plena, así como el cese de toda medida de coerción personal. Finalmente, pide se declare sin lugar la demanda.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Original de poder otorgado por la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 22 de abril del 2024, bajo el N.° 39, tomo 22, folios 145 hasta 147, cursante a los folios del 6 al 8 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de esa ciudadana ejercen los abogados Carlos Alberto Apóstol y Mayela José Yépez López, y así se aprecia.
2. Copias simples de sentencia dictada en el asunto judicial KP01-P-2023-001355 en fecha 21 de noviembre del 2023 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 8 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios del 9 al 14 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la decisión dictada, y así se aprecia.
3. Copias simples de documento de compraventa de un inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de marzo del 2021, bajo el N.° 2021.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.1.10778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, cursante a los folios del 15 al 22 de la primera pieza. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de que el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat es propietario de ese inmueble, correspondiente al apartamento PD-1, planta dúplex del Edificio Residencias Doña Laura, ubicada en la carrera 24 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y así se aprecia.
4. Reproducción impresa de publicación del tipo de cambio oficial al 17 de julio del 2024 publicado por el Banco Central de Venezuela, cursante al folio 23 de la pieza I. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la el valor del tipo de cambio oficial para la fecha, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
5. Copias certificadas del asunto judicial KP01-P-2022-000085, sustanciado ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de del estado Lara, cursante a los folios del 37 al 71 de la primera pieza del asunto principal. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
6. Original de contrato de honorarios profesionales suscrito la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez y los abogados Carlos Alberto Apostol, Klinsman Fernando Rojas, Niurkys Castañeda y Mayela José Yépez López, de fecha 07 de febrero del 2023, cursante a los folios del 115 al 117 de la primera pieza del presente asunto. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de terceros ajenos al juicio (los ciudadanos Carlos Alberto Apostol, Klinsman Fernando Rojas, Niurkys Castañeda y Mayela José Yépez López), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ciertamente dichos ciudadanos son los apoderados judiciales de la parte demandante, por tanto, tienen conocimiento del juicio y de dicho documento fue presentado en éste, pero, la promoción fue incorrecta, pues de acuerdo a la normal legal, debió acompañarse con la solicitud de que esos ciudadanos ratificarán el instrumento mediante la prueba testimonial, porque de lo contrario, admitir la prueba, sería una violación del principio de contradicción probatoria, pues siendo sustantivamente terceros, no se habría tal acto de ratificación en donde la parte demandada pudiera ejercer el control de la prueba.
7. Original de escrito elaborado por el abogado Carlos Alberto Apóstol, que cursa a los folios del 119 al 126. Tal instrumento, si bien tiene la apariencia de una actuación presentada ante un órgano jurisdiccional, no tiene estampado sello o firma que compruebe su recepción, y por consecuencia, no se puede considerar como una actuación judicial, sino como un documento privado emanado de la parte promovente, y por tanto, carece de cualquier valor probatorio, pues quien aquí decide estima que ni aun siquiera tiene elementos destacables que puedan otorgarle valor de principio de prueba por escrito, y en consecuencia, se desecha del proceso, y así se decide.
8. Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 130 al 154. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, al no ser impugnadas por la parte accionante, se tienen como fidedignas, en concatenación con la prueba de experticia descrita en el numeral 12, la cual se adminicula con esta. De su apreciación, se observa que nada demuestran sobre el presunto daño psicológico, moral o económico que habría sufrido la demandante, ni el desgaste emocional, físico o los gastos pecuniarios por ella ejecutados, pero hacen presumir las diferencias existentes de la demandante con el demandado y sus familiares, así como con los vecinos, y así se aprecia.
9. CD identificado “A1”, contenido en un sobre cursante al folio 155 de la primera pieza del presente asunto. Dicho medio probatorio CD contiene a su vez cuatro archivos de vídeo y uno de imagen. Éstos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto los vídeos y fotografía no fueron impugnados, se tienen como fidedignos. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, ya que desconoce este Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dichos vídeos y fotografía, ni se tiene el contexto de los mismos, ignorando quienes son las personas y cosas que se observan en éstos, y así se decide.
10. Declaración testimonial de los ciudadanos Douglas David Torres Méndez, Jennys Naikary Rodríguez Pereira, Sofía Castañeda Betancourt y Marcos Javier Benito Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.627.731, V-12.700.623, V-17.013.348 y V-16.748.228, en ese orden, y domiciliados todos en Residencias Doña Laura, ubicada en la carrera 24 entre calles 9 y 10; el primero en el piso 6, apartamento 6-4; la segunda en el piso 2, apartamento 2-3; y los dos últimos en el PH4. Todo ello según consta en actas levantadas el 03 de diciembre del 2024, que cursan a los folios del 03 al 07 de la segunda pieza del presente asunto, respecto a los dos primeros, y en fecha 05 de diciembre del 2024, cursante a los folios del 11 al 14 de la segunda pieza del presente asunto, en cuanto a los dos últimos. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como indicio de las diferencias personales que tenían los ciudadanos Ludmila Ysabel Pérez Méndez y Remi Lionel Marie De Lingua De Saint Blanquat, y de la agresión que ésta realizara a aquel.
Lo anterior se determina en virtud de las declaraciones de estos testigos, donde los cuatro fueron contestes en señalar que conocían a las partes y que daban fe de las diferencias que entre éstos existió, así como de la agresión que realizara la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez al ciudadano Remi Lionel Marie De Lingua De Saint Blanquat, teniendo especial posición para atestiguar los hechos de los cuales declararon, por ser los cuatro testigos vecinos de las partes.
11. Informes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 33 de la pieza II, remitidos mediante oficio N.° LAR-FS-5048-2024 de fecha 13 de diciembre del 2024. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que la causa penal sustanciada bajo el N.° de asunto judicial KP01-P-2023-001355, guarda relación con la causa fiscal N.° MP-11681-2023, que estaría siendo instruida por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, estado Lara, y que ésta se encontraría en “concluido definitivo”, y así se aprecia.
12. Experticia informática realizada sobre mensajes de datos (Whatsapp) por los ciudadanos Daniel Rojas, Dragan Pérez y Tomás Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.785.570, V-17.308.254 y V-12.245.038, en ese orden, cuyo informe consta a los folios del 39 al 64 de la segunda pieza del presente asunto. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se adminicula con la prueba descrita en el numeral 8, otorgando la misma valoración, que se da por reproducida, y así se aprecia.
13. Informes del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cursante a los folios del 67 al 92 de la segunda pieza del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° 426/2024 de fecha 21 de enero del 2025. La mencionada instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que la causa penal sustanciada bajo el N.° de asunto judicial KP01-P-2023-001355, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara presentó rectificación de la solicitud de sobreseimiento y que fue designado a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Lara para que continuara con la instrucción de la causa, estando entonces para fecha del 21 de enero del 2025, en estado de emitir pronunciamiento sobre tal solicitud, y así se aprecia.
14. Informes de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 96 de la segunda pieza del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° LAR-13-FM2-0137-2025 de fecha 06 de febrero del 2025. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que la causa penal sustanciada bajo el N.° de asunto judicial KP01-P-2023-001355, guarda relación con la causa fiscal N.° MP-11681-2023, que estaría siendo instruida por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público, estado Lara, y que ésta se encontraría en “fase de preparación” (investigación), y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La presente demanda corresponde a una acción de indemnización por daño moral. La ley contempla un catálogo de circunstancias que son capaces de generar una relación jurídica de contenido patrimonial entre uno o más sujetos, y contrario a lo comúnmente pensado, no solo los contratos tienen la aptitud de generar tales relaciones y por tanto, obligaciones. Estas circunstancias se encuentran todas recogidas taxativa en la Ley y pueden ser categorizadas en dos grandes grupos: las contractuales —cuya única fuente de obligación es el contrato— y las no contractuales — también llamadas extracontractuales, que son todas aquellas circunstancias que no provienen de la voluntad conjunta de las partes y pueden generar obligaciones—.
Dentro de la categoría de obligaciones extracontractuales, encontramos el hecho ilícito. Para el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “Obligaciones”, el hecho ilícito se define como:
“Esta fuente de las obligaciones, sobre la cual nos ocuparemos in extenso en el próximo capítulo, estudia la responsabilidad civil extracontractual causada por el hecho ilícito; es decir, por la conducta antijurídica de una persona que, con intención o por negligencia o por imprudencia, causa un daño a otro. El agente del daño está obligado a indemnizar a la víctima que ha sufrido el daño, tanto en el orden material como en el orden moral.
Queda comprendida en esta fuente los daños causados por delitos y por cuasidelitos; esto es, conductas culposas que incluyen también el abuso del derecho, circunstancia que ocurre cuando la persona o titular de un derecho se excede en su ejercicio y causa un daño a otra persona.”
De tal forma que el hecho ilícito como fuente de obligación, se funda sobre los sucesos que causen un daño a otra persona, entendiéndose daño como cualquier menoscabo o disminución de los valores económicos o morales que pueda llegar a padecer una persona. Y entre los daños pueden distinguirse a su vez, dos categorías: daño moral y daños materiales. Los daños materiales son aquellos que afectan la esfera patrimonial de la persona, y los morales aquellos que perturben el ámbito extrapatrimonial —verbigracia, que afecten los derechos de la personalidad, de familia, entre otros).
El daño como fuente de obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, pues como se expresó antes, toda fuente de obligaciones esta taxativa y positivamente estipulada en la Ley. El texto de dicho artículo, reza así:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La norma in comento establece claramente la responsabilidad civil no contractual que tiene aquella persona que cause un daño a otro, estipulando que ante ese hecho del daño —ergo, el hecho ilícito— corresponde al infractor reparar el daño. El daño, para que pueda ser considerado como tal, debe reunir una serie de características: 1) ser determinado o determinable, y por tanto, ha de ser cierto y no puede tratarse de un perjuicio eventual —ergo, el daño tiene que ser actual y no eventual o probable en el futuro—; 2) debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; 3) el perjuicio no debe haber sido reparado ya; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Respecto al daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Lo que quiere decir, que toda persona que sufre daños como consecuencia del hecho ilícito, ha de recibir reparación de quien cause el agravio, y en tanto hayan sido afectados su personalidad o sus bienes, ejercitará por derecho propio la acción, en este sentido, el artículo en comento, consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia.
La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.” (Fallo N.° 213 del 09 de mayo del 2025)
Ahora bien, como ya se indicó, sobre el concepto de daño subsiste además una clasificación esencial del mismo que lo diferencia en daño material y daño moral, siendo éste último el que se reclama en el juicio bajo estudio.
El daño moral refiere a esa lesión que recae sobre la esfera extrapatrimonial de una persona, entendiéndose “extrapatrimonial” como concepto negativo de patrimonial, o lo que es igual, a todo aquellos derechos que pertenezcan a una persona pero que forman parte de su patrimonio. La jurisprudencia pacíficamente sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la otrora Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente sobre el daño moral:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.” (Decisión del 24/04/1998 de la Sala de Casación Civil del CSJ, ratificado en fallo N.° 131 del 26/04/2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ)
La extensión de la responsabilidad civil no contractual por hecho ilícito ante la ocurrencia de un daño moral, se encuentra claramente establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, que reza así:
“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: No. 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan.
Si el demandante los logrará demostrar, ocurría entonces que establecido el hecho ilícito, el demandado tendría la obligación no contractual de repararlo. Sería una obligación no contractual, porque es una obligación que no tiene origen en contrato alguno. No es una obligación que nazca de la voluntad conjunta y concertada de las partes en convenir esa prestación, sino que su fuente es el hecho ilícito y en última instancia, la Ley que consagra la responsabilidad por éste.
En el caso sub iudice, tenemos que la demandante reclama el pago por los presunto daños psicológicos, morales y económicos que sufrió a raíz de la denuncia que presentare el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat, la cual fue declarada sobreseída. Es decir, reclama daños de dos naturaleza, tanto daño material que la accionante reputa como daño económico, pues se refiere a la afectación de su patrimonio; como el daño moral, que abarca tanto el daño psicológico como el moral propiamente dicho. Recordemos, como se explicó supra, que el daño moral en términos jurídicos, abarca cualquier daño no patrimonial que haya sufrido una persona, pero estos pueden ser diversa índole, pudiendo referirse al daño ocasionado concretamente a la moral de la persona (su reputación, su identidad, su nombre o fama) o a otros aspectos no patrimoniales, entre los cuales entra la afectación psicológica.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha acogido como definición de daño psicológico en sentencia N.° 588 del 11 de octubre del 2016, la siguiente:
“En este sentido, tenemos que el daño psíquico, psicológico o emocional se puede definir como: ‘(…) Uno o varios eventos, vivencias traumáticas, sucesos inadecuados o inesperados, hechos dañosos o actos delictivos de uno o varios agresores. Que alteran el equilibrio emocional, psicológico o psíquico previo de una o varias personas, de manera directa o indirecta; dicho desequilibrio o perturbación puede tener una consecuencia permanente, transitoria, periódica o pasajera en mayor o menor grado en todas o diferentes áreas de la personalidad de la víctima, pudiendo existir alteraciones en el área emocional, cognitiva, afectiva, volitiva o espiritual, que afectan la capacidad de desarrollo o goce individual, familiar, laboral, social, espiritual o recreativa; las perturbaciones o desequilibrio pueden o no llegar a cubrir los criterios para el diagnóstico de una enfermedad o trastorno mental de acuerdo con los manuales de las psicopatologías como el DSM-IV o el CIE-10, o simplemente consistir en síntomas de alteraciones emocionales sin naturaleza patológica permanente. (…)’. Psicólogos-forenses. blogspot.com.es el 11.de noviembre de 2011.”
De manera que, se entiende al daño psicológico como la afectación del equilibrio psicológico, emocional o psíquico de una persona. Pero, siendo que el caso de autos todo los daños acontecidos, presuntamente se originan en la denuncia que presentaré el demandado contra la accionante, conviene traer a estrados la decisión N.° 541 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de octubre del 2024, el siguiente criterio:
“es criterio reiterado de esta Sala que aquella persona que en ejercicio de sus facultades ocurra a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, no pudiendo considerarse bajo un mismo supuesto el abuso extrajudicial del derecho, con el solicitar justicia a los órganos encargados de impartirla; así la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido ‘abuso de derecho’ si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, como se evidencia en el caso de marras, dado que ambas partes son contestes en que el accionado acudió al ministerio público a los fines de solicitar el inicio de un investigación de carácter penal mediante el ejercicio de la denuncia de fecha 7 de abril de 2021.
De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía, tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.
En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal, por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva.” (Énfasis del presente fallo)
De acuerdo al criterio de la Sala, que este Juzgado acoge y aplica de conformidad con lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la solo presentación de una denuncia no puede considerarse per se un abuso de derecho que genera responsabilidad civil. Dicho de otro modo, si antes se analizaba que el daño es la expresión material del hecho ilícito como fuente de obligaciones. Si el daño ha de provenir de un hecho ilícito, ¿cómo podría considerarse la interposición de una denuncia como generadora de daño, si la denuncia es objetivamente un hecho lícito, pues es la ley que concede la facultad —y en algunos casos obligación— de denunciar?
Por ello que la Sala y este despacho consideren que la única manera en que una denuncia pudiera ser generadora de responsabilidad civil es que ésta haya sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada dictada por el tribunal de cognición de la denuncia. Descender a analizar el carácter de calumniosa de una denuncia penal, siendo esta operadora de justicia, juez civil, implicaría disminuir el valor del principio de juez natural, pues supondría la interpretación de un aspecto que el legislador concibió era necesaria una jurisdicción especializada.
Así pues, sostiene de manera pacífica la jurisprudencia que, aun cuando el denunciado haya sido declarado absuelto o se haya sobreseído la causa —como en el caso de marras— sin la declaración de calumnia por parte del Tribunal de cognición, no puede procederse al establecimiento de una responsabilidad civil por daños y perjuicios. Respecto a la responsabilidad que acarrea la denuncia, establece el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 273. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.”
De acuerdo a la norma citada, la responsabilidad civil por una denuncia surge cuando esta sea falsa o de mala fe, pero para que pueda tenerse que es falsa o de mala fe, debe el Tribunal que conoció de la denuncia, señalar la falsedad o la mala fe.
Del análisis de la decisión dictada el 21 de noviembre del 2023 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se tiene que esta declaró el sobreseimiento de la denuncia presentada por el ciudadano Remi de Lingua de Saint Blanquat porque “no es posible calificar o atribuir las lesiones aludidas por el denunciante”. Así, el tribunal de cognición de la denuncia, no determinó la falsedad o mala de fe de la denuncia, sino que su razón para sobreseer la causa, fue la imposibilidad de calificar o atribuir la lesiones que alegaba el denunciante, lo cual es un examen no sobre los hechos (no determinó si estos ocurrieron o no) sino sobre la consecuencia de estos.
Las razones del Tribunal de Control fueron esencialmente, lo resultados de la experticia médico forense, que hizo constar que el ciudadano Remi de Lingua de Saint Balquat, no presentó lesiones, pero recordando que el dictamen pericial no es vinculante para los jueces, sino que estos lo analizan según la sana crítica y las máximas de experiencia. Y en ese caso, el Tribunal a pesar de la conclusión del facultativo, no concluyó que no ocurrieron las lesiones, sino que no era “posible calificar o atribuir” las mismas.
Así entonces, tenemos que en el caso de marras, al demandarse los daños y perjuicios que presuntamente habrían ocasionado la interposición de una denuncia penal sin que se haya producido la declaración de esa denuncia como calumniosa, no puede prosperar la acción. En ese mismo orden de ideas, tampoco demostró a este Juzgado la accionante cuales fueron los daños psicológicos que presuntamente sufrió en razón de la denuncia, pues nada consta sobre ello en autos. No fue promovido ningún medio de prueba que siquiera señalara meridianamente que el equilibrio psicológico, emocional o psíquico de la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez se haya visto afectado por razón de la denuncia del ciudadano Remi de Lingua de Saint Balquat, no bastando para ello la sola relación de hechos que se hicieron en el libelo de demanda.
En consecuencia, en mérito de los argumentos antes expuestos, y teniendo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, y como en el caso de autos estima esta jurisdicente no se produjo esa plena prueba, concluye que se ha de declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así definitivamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la causa.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo la 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-000987
RESOLUCIÓN N.° 2025-000264
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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