REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002441
PARTE ACTORA : ISABEL CRISTINA FEBRES BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-19.166.147.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KENNY LOHELYS COLMENÁREZ TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.649
PARTE DEMANDADA: IRIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.358, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LILA CAMACHO, venezolana, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 11°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha dos (02), de Junio del presente año, seguidamente, el Juzgado se pronuncia a través de auto de fecha cuatro (04) de Junio del mismo año, en el cual aperturó el lapso previsto en los articulados 351 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma secuencia, en fecha nueve (09) de Junio del año en curso, la parte actora consignó escrito de contradicción al ordinal 11° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, posteriormente mediante auto de fecha doce (12) de Junio del año 2025, se dejó constancia que en esa fecha venció el referido lapso, y que al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir lo establecido en el articulo 352 ejusdem. En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2025 se dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de articulación probatoria, en fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año el Tribunal admitió las prueba documental promovida por la parte demandada, dejando constancia, que en esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia sobre la presente incidencia que se procede a decidir a través del presente fallo.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada abogada Lila Camacho, identificada anteriormente, opuso las cuestiones previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede este Juzgado a exponer de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa ordinal 11°, la cual establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
Sobre lo anterior, la representación judicial accionada fundamentó la cuestión previa en razón de que fue admitida la presente acción reivindicatoria cuando la demandada en cuestión ostenta la condición de inquilina, debiendo ser juzgada por un procedimiento diferente conforme a la ley inquilinaria, señalando la existencia de un un escrito libelar en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2015-003482, arguyendo de esta misma forma, la mala fe de la demandante por cuanto pretende alegar una supuesta ocupación arbitraria, ratificando que su representada detenta la condición de inquilinaria. Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarad con lugar.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante anteriormente identificado, contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando de que a pesar de que existió un contrato arrendaticio, manifestó que no existe ni ha existido una relación arrendaticia con la ciudadana demandada, asimismo, impugno las copias simples consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la defensa previa alegada.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifico en la oportunidad de la articulación probatoria las documentales del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda de desalojo del asunto KP02-V-2015-003482, consignadas en la oposición del la cuestión previa. Considera quien decide, que la documental fue objeto de impugnación y siendo que la misma no fueron producidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Ratifico en la oportunidad de la articulación probatoria el documento de propiedad de Ignacio Luis Febres Chavez, consignadas en la oposición del la cuestion previa, Considera quien decide, que la documental fue objeto de impugnación y siendo que la misma no fueron producidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Ratifico en la oportunidad de la articulación probatoria la reforma de libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de desalojo del asunto KP02-V-2015-003482, consignadas en la oposición del la cuestion previa, Considera quien decide, que la documental fue objeto de impugnación y siendo que la misma no fueron producidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió en su escrito libelar poder otorgado a los abogados BRINER DABOIN, MAURIS ROJAS, y KENNY COLMENAREZ, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nos 123.590, 173.786 y 173.649, ante la Notaria de Independencia, Santiago de Chile, se otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en su escrito libelar original de documento de compraventa de un inmueble a la ciudadana Isabel Cristina Febres Barroeta, titular de la cedula de identidad N° V-19.166.147, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el dia 09 de Agosto de 1978, bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 8, del cual le pertenece según documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de Abril de 2003, bajo el N° 36, folios 331 al 334 Protocolo primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 2003. Este juzgador el cual evidencia que el mismo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Promovió en la oportunidad procesal copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre IGNACIO LUIS FEBRES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.334.165 titulado como arrendador y por otro lado el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES ROMERO YUSTI, titular de la cedula de identidad N° 437.388, titulado el arrendatario, suscrito ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto, este despacho el observa que el mismo no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Negritas propia de este Juzgado).
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La demandada de autos alego la cuestión previas del ordinal 11° del articulo 346, por cuanto la presente acción se lleva a cabo por el motivo de acción reivindicatora, estableciendo que al existir un contrato de arrendamiento la misma debe ventilarse mediante el procedimiento oral, mediante la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo.-
Por consiguiente, este Juzgador, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Negritas propias de este Juzgado)
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas propias de este Despacho)
A tenor de las normas transcrita, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes interviniente en el presente asunto y en acatamiento a las pruebas consignada en su oportunidad, establece que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 341, toda acción judicial debe ser admitida si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa por la Ley, resultando éste último requisito vinculante a la cuestión previa bajo estudio, pues no fue presentado por la demandada la norma prevista por el ordenamiento jurídico civil que establezca la inadmisibilidad de la misma. Por tal motivo se evidencia que de las misma al cumplir con las formalidades señaladas en el Codigo In comento, el Juez como director del proceso debe impulsar de oficio hasta su conclusión.-
Cónsono a lo que antecede, la cuestión previa del ordinal 11° consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior, este Juzgador, en aplicación de sus facultades pedagógicas, observa que la parte demandada, en el fundamento empleado para alegar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenta confusión al momento de oponer la misma, toda vez que referidos alegatos no se subsumen siquiera a requisitos de admisión, advirtiendo al profesional del derecho que la cuestión previa prevé el medio de ataque procesal para la insuficiencia existente respecto a los extremos de ley exigidos estrictamente sobre presupuestos de admisión; como lo es la afinidad con el orden público, las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de ley, tal como lo determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo anterior, la certeza sobre la condición inquilinaria alegada por la parte accionada es argumento que debe dirimirse en el transcurso del iter procesal, pues el mismo se circunscribe a materia de fondo, toda vez que la cualidad de poseedor legal de un inmueble en el juicio de acción reivindicatoria no es un requisito de admisibilidad o que en su defecto, impida la misma, sino por el contrario, debe ser valorada al momento de dictar el fallo definitivo en razón de que el fundamento concerniente a la ocupación y/o posesión legal o no, es un requisito de procedencia, mismo que se determina al momento de dictaminar la sentencia definitiva.
En este mismo sentido, resulta menester señalar que el evaluar la cualidad de inquilino o no del demandado en una acción reivindicatoria y considerarlo como fundamento para declarar la inadmisibilidad del mismo sería transgredir las formas sustanciales de los actos procesales previstos por el legislador, violentando flagrantemente los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva
Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El criterio jurisprudencial es acogido por este sentenciador y hace suyo el mismo, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que se apreció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora inicio la acción judicial mediante el procedimiento de Reivindicación y al encontrarse todos los extremos exigidos mediante el articulo 341 ejusdem, se evidencia que la misma no es contraria a derecho, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia este jurisdicente declara SIN LUGAR la misma. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por la demandada IRIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.358, en el presente juicio de Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: Se advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código in comento a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 280 Asiento Nº: 50
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:07p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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