REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000971
PARTE ACTORA: JENNY YAILY RICO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.422, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASSUNTA RICCIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.115.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO MELENDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.018.447, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO JESUS PEREZ VALLES, venezolano, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 222.900, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 1°)
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha veintiséis (26), de Mayo del presente año, seguidamente, el Juzgado se pronuncia a través de auto de fecha tres (03) de Julio del mismo año en el cual aperturó el lapso previsto en el articulado 349 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad emitir el pronunciamiento en cuestión.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MELENDEZ, identificado anteriormente, opuso las cuestiones previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede este Juzgado a exponer de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa ordinal 1°, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Sobre lo anterior, la demandada fundamentó la cuestión previa en razón de la presente acción se lleva a cabo bajo los parámetros establecidos mediante un contrato privado el cual versa sobre un lote de terreno de vocación agraria, arguyendo que al ser de estricto orden público, debe regirse por lo establecido en los numerales 1, 7, y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, extraordinario del 29 de Julio de 2010, asimismo, señaló que la presente acción tiene indicios en el asunto signado con la nomenclatura N° 25-895-A2, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión, El Tocuyo, Municipio Moran. Finalmente solicitó la declinatoria de la competencia y sea remitido el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con extensión en el Tocuyo del Municipio Morán.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada asistente de la parte actora anteriormente identificada, manifestó la adhesión a la declinatoria de la competencia del presente asunto refiriendo a que la misma debe ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo Municipio Moran.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consigno copia simple del asunto N°25-895-A2 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Tocuyo) concerniente al juicio de Oferta Real de Pago y Depósito intentada por JOSE LEONARDO MELENDEZ RAMOS en contra de JENNY YAILY RICO GUTIERREZ, evidenciándose Copia simple de los documentos de contrato de opción de compraventa de inmueble, constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Caserío el Escobal los Conucos y la Coposa Carretera Lara Zulia vía San Francisco Caserío el Escobal Parroquia Las Mercedes Torres Estado Lara, del levantamiento Topográfico Finca El Guayabital y del respectivo auto de admisión de fecha 21/05/2025. Considera quien decide, que la mismas se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observo que las mismas no fueron impugnadas, por consiguiente, se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió en su escrito libelar, original del contrato con opción de compraventa de inmueble, identificado con la letra A, suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto. Quien juzga evidencia que dicho contrato no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Promovió en su escrito libelar, original, de la planilla N° 36000025722, DE Servicio Autonomo de Registros y Notarias de fecha (17/10/2016), identificado con la letra B, consistente de una venta pura simple e irrevocable, entre Oneyda Alvarez y Pier Alvarez, quienes actuaron con el carácter de vendedor y Jenny Yaily Rico, quien actuó con el carácter de compradora sobre un bien inmueble. Sobre ello, se denotó de la descripción de dicho inmueble se corresponde a los mismos datos de identificación del inmueble objeto de venta en el contrato objeto de pretensión. De la anterior documental se observó que se correspondía a un terreno perteneciente a un fundo agropecuario. La documental en cuestión fue devuelta en su original a la parte que lo consignó y en su lugar copia certificada de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Así se decide.
• Copia simple emanado del Registro Mercantil Segundo, identificado con la letra D, correspondiente a la constitución de compañías anónimas de fecha (2024/12/19), N° de planilla 36500387554, registro de comercio inscrito en el Tomo 10-A, N° 6, correspondiente al año 2025, expediente 365-74919, Quien juzga evidencia que dicho documental no fue impugnada, desconocida o tachada, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en su escrito libelar, original del contrato de arrendamiento, identificado con la letra C, suscrito entre el ciudadano Mario Riccio, titular de la cedula de identidad N° V- 11.431.661, quien actua con el carácter de arrendar, y la empresa Mercantil Multiservicio Grupo RR DIAS CARS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara en fecha (24/02/2025), bajo el N° 6, Tomo 10-A, año 2014, expediente 365-74919, representada por la ciudada Jenny Rico, titular de la cedula de identidad N° V-15.413.422. Quien juzga evidencia que dicho documental no fue impugnada, desconocida o tachada, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez y la litispendencia…”.
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, esta juzgadora determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En el caso bajo estudio, se circunscribe una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual se encuentra inserto en autos desde el folio 06 al 07, marcado con la letra “A”, de la cual se observó cómo suscribientes JENNY YAILY RICO DE GUTIERREZ como vendedora y JOSE LEONARDO MELENDEZ RAMOS como comprador. Referido documento concierne a la opción de compra venta de una “FINCA” denominada “La Esperanza”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, siendo valorada dicha venta en la cantidad de USD $20,000.00.
Expuesto el contexto que antecede, y considerando que el contrato objeto de pretensión se circunscribe a un terreno que se desprende de uno e mayor extensión de un fundo agropecuario, permite inferir que si bien el inmueble ofertado en venta y del cual se pretende la resolución de su contrato, no fue señalada la existencia de actividad agraria, ésta se desprende de una que sí entra dentro de referido renglón.
Sobre ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulado 197, ordinal 8° prevé lo siguiente:
“La Competencia
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…OMISIS…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios”.
Sobre el caso en cuestión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 21/03/2012, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° AA10-L-2009-000123 mantuvo el criterio a continuación sobre la evidencia actual de la actividad agraria o no en un caso específico para determinar la competencia jurisdiccional en materia agraria, al tenor siguiente:
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
…OMISIS…
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
(OMISIS)
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Es entonces, que por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto, debiendo ser de tal modo declinada la competencia del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a quien corresponda, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La accionada de autos alegó acumulativamente a la cuestión previa del ordinal 1°, la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Señalando además que “ratifico la declare inadmisible. Evitando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Extensión El Tocuyo, Municipio Moran, competente por materia y territorio lidie con pretensión contraria al orden público y buenas costumbres”
Cónsono a lo que antecede, se encuentra establecido en el articulado 353 lo siguiente:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”
De acuerdo a lo previamente expuesto y considerado, es propicio advertir que el pronunciamiento sobre referida cuestión previa corresponderá ser emitida por el Juez competente, toda vez que mal puede quien aquí decide dictaminar la misma sin tener competencia total para ello. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, alegada por el demandado JOSE LEONARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.447, en consecuencia, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto de resolución de contrato intentado por JENNY RICO contra JOSE MELENDEZ, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área civil del Estado Lara a los fines de que remita la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma circunscripción que corresponda por distribución, esto una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº279. Asiento Nº: 49
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:57p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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