REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH02-M-2022-000021
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MANUEL MELO FONSECA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 18.263.286, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.365.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A. RIF: J-40480491-9, y de su representante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.035.892
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), mediante escrito libelar de fecha 14 de Octubre del año 2022, intentado por el Ciudadano PEDRO MANUEL MELO FONSECA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 18.263.286, de este domicilio asistido por la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.365. , contra la Empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A. RIF: J-40480491-9, y de su representante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.035.892. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, por auto de fecha 18 de Octubre del año 2022 este Juzgado le dio entrada a la presente demanda. De esta misma manera, en razón de auto de fecha 25 de Octubre del año 2022 este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Por consiguiente y previa diligencia de la parte demanda se da por notificado, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2022 se tuvo por citado al demandado de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento civil. De esta manera, en fecha 19 de Enero del 2023 este juzgado recovo el auto de fecha 02/12/2022 e insto a la parte actora a gestionar la citación.. En fecha 30 de Enero del Año 2023 la parte demandada solicita copia certificadas de la totalidad del expediente, seguidamente este Juzgado en fecha 02 de febrero del 2023 acuerda lo solicitado e insta a la parte a consignar las copias simple para su certificación. En fecha 10 de mayo del año 2023 la parte demandada solicita audiencia conciliatoria. Por consiguiente en fecha 25 de mayo del año 2023 este juzgado fijo audiencia conciliatoria para el decimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Por otra parte, en fecha 09 de Junio del año 2023 este juzgado anuncio la audiencia conciliatoria y dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron a la misma ni por si ni por medio de un apoderado judicial por lo que se declaro desierto el acto.
II
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE BOLIVARES, se observa que desde la fecha 25 de mayo del año 2023, en se acordó la audiencia conciliatoria y siendo que posteriormente en fecha 09 de junio del año 2023 se declaro desierto la audiencia por se constató que ningunas de la parte se hicieron presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgador observa que las partes no comparecieron a dicha audiencia fijada y asimismo ni compareció la parte actora a dar impulso procesal para gestionar citación del demandado.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en el presente caso, desde el 09 Junio del año 2023, fecha en la cual se declaro DESIERTO LA AUDENCIA CONCILITORIA fijada en fecha 25 de mayo del año 2023, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), mediante escrito libelar de fecha 14 de Octubre del año 2022, intentado por el Ciudadano PEDRO MANUEL MELO FONSECA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 18.263.286, de este domicilio asistido por la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.365. , contra la Empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A. RIF: J-40480491-9, y de su representante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.035.892.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N°291 Asiento N°53.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:41 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
DEO/GAGA/Ledr.-
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