REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000055
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.732.234, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DELA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 140.824, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.- 5.255.592, V.- 9.625.782 y V.- 9.541.172, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el N° 90.203, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO A LA PERTURBACION
-I-
SINTESIS PROCESAL
El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado en fecha 15/04/2024, para su distribución por la Abogada en ejercicio PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, en el procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentara contra los ciudadanos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, todos antes identificados, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes, siendo recibida la demanda por este despacho en fecha 24 de Abril del 2024, mediante auto dictado, asimismo, este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2024, instó a la parte interesada a cumplir con la Resolución No 2023-0001 de fecha 24/05/2023, y a indicar la fecha exacta de los actos de la perturbación, siendo en fecha 14 de Junio del 2024, que la parte querellante consigno reforma al escrito libelar a los folios 72al 75, para en fecha 18 de Junio del 2024 este Juzgado admite la presente demanda, y decretando Amparo Interdictal a favor de la querellante antes identificada y se libró el Mandamiento de Ejecución, conociendo del mismo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada a sus resultas en fecha 08 de octubre del 2024, mediante la cual fue cumplida en fecha 02 de Octubre del 2024, rielando a los folios 87 al 113.
Asimismo y en fecha 09 de Julio del 2024, previa solicitud de la parte querellante, este Juzgado acuerda librar compulsas de citación a los querellados. Por otra parte y en fecha 09 de Octubre del 2024, el Abg. Gustavo Gómez Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa asimismo dejó citados a los co-querellados ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, al folio 114, para posteriormente en fecha 22 de octubre del 2024, el Alguacil de este despacho, consignó recibos de citación de referidos ciudadanos a los folios 115 al 117. En fecha 12 de Noviembre del 2024, la parte querellante mediante diligencia solicito el abocamiento del nuevo juez, asimismo en misma fecha demandó la notificación del co-querellado ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ.
En este mismo orden de ideas, en fecha 14 de Noviembre del 2024, mediante auto el Juez Provisorio Abg. Daniel Escalona se abocó al conocimiento de la presente causa, y vencido el referido lapso en fecha 22 de Noviembre del 2024, este juzgado dejo constancia que aun la citación personal de referido ciudadano no ha sido agotada, negando su solicitud, y en esta misma fecha la parte querellante mediante diligencia, solicito notificación vía telemática nuevamente por cuanto sigue la obstrucción de la entrada a la residencia haciendo caso omiso a lo decretado por el Tribunal, advirtiendo este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2024, mediante auto que no ha sido agotada la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado recibo de citación por el Alguacil Suplente de este Juzgado en fecha 23 de Mayo del 2025, y firmado por el ciudadano Carlos Sánchez, a los folios 124 y 125.
Siendo que en fecha 27 de Mayo del 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Junio del 2025, este Juzgado mediante auto, dejo constancia que en fecha 27 de Mayo del 2025, venció el lapso de contestación, asimismo, que en misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para en fecha 13 de Junio del 2025, este juzgado dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.- Seguidamente en fecha 18 de Junio del 2025, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Esterlinda Pérez y Jesús Armao declarando desierto los actos, de igual forma, en esa misma fecha, el Alguacil Accidental de este despacho consignó recibo de oficio No 2025/325 dirigido a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo.Lara, a los folios 198 al 200. En fecha 19 de Junio del 2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar alegatos, asimismo; que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 ejusdem.-
De tal manera que en fecha 04 de Julio del 2025, este juzgado dio por recibido resultas de oficio emanadas de Dirección de Planificación y Control Urbano, y en misma fecha por auto separado se dictó auto difiriendo la sentencia definitiva en la presente causa para el Quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la apoderada judicial de la parte querellante, que desde hace más de 50 años su representada ELENA PASTORA BALLESTEROS, ha estado domiciliada en un inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 33 y 34, No. 33-50 al frente de la Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida por una casa que con el tiempo luego de ser construida en bahareque y bloques, sobre una parcela ejido municipal, en los primeros 26 años su representada fue inquilina junto a su esposo difunto BIBIANO CARMELO SALAS, siendo el propietario para ese entonces el ciudadano Marcos Ereu, siendo la primera casa del sector, teniendo acceso libre hacia lo que después sería la calle 33 y hacia la carrera 32, porque no habían construcciones quien a su vez la construyó y habito anteriormente, en la larga trayectoria de habitar el inmueble, fue adquirido mediante compra-venta a su difunto esposo Bibiano Carmelo Salas y posterior a su divorcio, por nueva operación de compra-venta, ELENA PASTORA BALLESTEROS adquiere la vivienda, se fueron haciendo mejoras y modificaciones al inmueble, se construyó la cerca perimetral del inmueble con bloques frisados y pintados, se hizo un frente colonial con tejas, ventanas y puertas metálicas, más recientemente se colocó un portón metálico para estacionamiento, conservándose la entrada desde la época de Marcos Ereu, de igual forma se fue modificando la estructura del inmueble, se construyó un segundo piso y se mantiene un área de bahareque en la cual se cocina y se realizan tertulias familiares.
Que desde el año pasado la familia que ocupa la casa contigua, con dirección carrera 33 entre calles 33 y 34 casas continuas N°33-41 y N°33-47, siendo estos los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ, EDUARDO SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, anteriormente identificados, han manifestado su inconformidad con las remodelaciones y renovaciones que ha realizado su representada en el inmueble que habita, tanto frontalmente como a través de procedimiento aperturado en la Alcaldía del Municipio Iribarren, hasta que finalmente han desarrollado una matriz de opinión que el área del frente del inmueble de su representada les pertenece y que por lo tanto apuestan al cierre de la entrada de su casa, para ellos disponer de la citada área; destacando que desde hace más de cincuenta años el frente de la casa de su representada es el mismo y también su entrada de acceso a la vivienda, durante muchos años las personas que habitaron el inmueble contiguo mantuvieron el uso común del área de acceso al inmueble de su representada sin ningún tipo de disputa o conflicto, sin embargo, los vecinos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, ya identificados, actuando como sucesores del ciudadano JUAN HERMOGENES GOMEZ, han emprendido una serie de acciones tanto a nivel del municipio como in sito, que se materializaron el primero de agosto del dos mil veintitrés cuando sus vecinos ya identificados vaciaron escombros, materiales de construcción, aparcamiento de vehículos cuando tienen estacionamiento a lo largo del corredor de entrada al área común, situación que le llevo a exponer el caso ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, a su representada ELENA PASTORA BALLESTEROS, quien es una adulta mayor, de setenta y ocho años (78 años) de edad, a exponer la situación que le acontece con sus vecinos y la mantiene en zozobra, ante lo cual el organismo de defensoría se dirige al ente correspondiente de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Iribarren, la Dirección de Planificación y Control Urbano, el cual a su vez informa por escrito el procedimiento que se desarrolla por dos denuncias, por cuanto tanto la querellante ELENA BALLESTEROS denunció "construcción de pared en área común del sector" y por la otra la codemanada ROSA LINDA SANCHEZ denuncia que "ELENA BALLESTEROS construyo un muro y tiene una escalera que viola su privacidad, cuando se hace referencia a las particularidades del caso, sorprendentemente el ente municipal determinó que la puerta de acceso, entre otros elementos están dentro de la parcela contigua, es decir que durante más de cincuenta años (50 años) su representada ha ejercido la posesión del área correspondiente al frente de su casa, con una puerta de acceso con el N° 33-54, cancelando sus impuestos municipales sobre una parcela catastral con nomenclatura ejidal y mensura catastral conservada por años, y que los ciudadanos ROSA LINDA SANCHEZ, EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, hoy querellados, con el ánimo de perturbar la posesión de su representada, han manipulado y distorsionado su posesión, porque de una denuncia al ente regulador en Control Urbano de una construcción supuestamente no autorizada, el mismo ente llega a afirmar que parte del Inmueble de su representada está en la parcela de sus vecinos, desapareciendo el área común poseída por su representada, en la cual está el acceso a la vivienda, con lo cual se materializa la perturbación a la posesión del área común de su representada, cuya tramitación conllevaría a la eliminación del uso del área común que durante más de cincuenta años ha disfrutado ELENA PASTORA BALLESTEROS en cuya posesión ha sido atacada verbalmente, con procedimiento administrativo aperturado, con su frente y entrada obstaculizada con montones de escombros, materiales de construcción, aparcamiento de vehículos por los vecinos ya identificados presuntos perturbadores.-
Que en cuanto a su solicitud de interdicto de amparo por perturbacion, desde hace más de cincuenta años, su representada ha tenido la posesión legal de un área común a la cual da frente a su casa ya descrita en la dirección carrera 33 entre calles 33 y 34, casa N°33-50 la cual ocupa como propietaria, pero los ciudadanos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, previamente identificados, con sus hechos y actuaciones han configurado la perturbación de su posesión, por lo que solicitó el procedimiento de Interdicto de Amparo previsto en el artículo 782 y 787 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 al 704 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la brevedad posible se le restituyera a su representada en la posesión del área común correspondiente a su vivienda a la cual da su frente y el acceso a su vivienda, que sean removidos todos los escombros, desperdicios, materiales de construcción y aparcamiento de vehículos, liberándose totalmente el área de acceso a la vivienda, su entrada principal y la entrada a su estacionamiento, que desde el 1 de octubre del año 2023 se mantiene el asedio y perturbación a su posesión. de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal y telemático tanto del suscrito apoderado como del poderdante calle 25 con carrera 18, Edificio La Logia primer piso oficina N°4 en Barquisimeto, Estado Lara, Whatsapp -58 414-5178857, dirección electrónica adolescentpast54@gmailcom. Según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la presente demanda en cinco mil dólares americanos de los Estados Unidos de América($5000,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 15 de abril del 2024. la cual fue estimada en la cantidad de treinta y seis bolívares con veintiocho céntimos (36.28 Bs) por dólar, cuya operación arroja la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (181.400,00 Bs), representada la misma en veinte mil ciento cincuenta y cinco con cinco décimas de unidades tributarias(20.155.5 UT) para el valor de 1 UT=9 Bs. De conformidad con la Resolución 2023-01. tomando como base la moneda de mayor valor, según publicación del Banco Central de Venezuela el 15 de abril del 2024, que es Euro a razón de treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (38.58 Bs), arrojando la cantidad de cuatro mil setecientos un Euros con noventa y un centavos de Euros (4.701.91 Euros).
DE LAS DEFENSAS DE FONDO EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En su contestación la parte demandada como punto previo alegó de la citación que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia en estado de citación, ya que la última de las citaciones practicadas en fecha 23/05/2025 al codemandado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ, transcurrieron siete (7) meses y 21 días, dDesde que fueron citados los codemandados ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ GOMEZ, tal y como se puede apreciar en el acta de ejecución de fecha 02/10/2025 levantada por el tribunal comisionado segundo de municipio, al folio 15 del cuaderno Asunto KN02-C-2024-000007 y que al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las primeras citaciones y la última citación realizada, quedaron sin efecto y nulas todas las citaciones y opero la perención de la instancia a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y será obligación del demandante solicitar nuevamente la citación de todos los demandados, y que a todo evento, no convalidaron, y pidieron la nulidad de las citaciones expresamente y se denuncia la infracción de normas procesales de orden público como es el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en fase de citaciones, lo que implica reposición de la causa al estado que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así los solicitaron sea decretado por este tribunal de conformidad con los artículos 202, 206, 211, 212 ejusdem.
Siguió alegando la parte demandada con respecto a la presente acción que la demandante no especificó una fecha cierta de los supuestos actos perturbatorios, solamente señaló que “…desde el año pasado...", es decir, que ha pasado más de un (1) año y por lo tanto, esta demanda interdictal por perturbación debió declararse inadmisible in limine litis, y así solicitaron sea decretado por este tribunal, por cuanto en el escrito de reforma o subsanación de la demanda señala diferentes meses y años de los supuestos actos perturbatorios, y que al no especificar con certeza, la demandante el día, el mes y el año, de la supuesta perturbación, ello implica que no existe fecha cierta y debió igualmente declararse inadmisible la demanda interdictal por este tribunal y así solicitaron sea declarado.
Que la demandante señala que los demandados han manifestado su inconformidad con las remodelaciones y renovaciones que ha realizado y que los demandados aperturaron procedimiento por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, es decir, la misma demandante reconoce que existe un Procedimiento Administrativo instaurado por los demandados por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin embargo, la demandante omite información y no le indica al tribunal en que consiste el referido procedimiento administrativo, alegando información a este tribunal que la codemandada ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, denunció de manera formal por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 8416-2022 (C-3906-2022), contra la demandante, por violación del derecho de frente, obstruyendo la entrada colocando vehículo, construyendo un muro, una escalera que viola la privacidad y cambio de fachada, asimismo; y que la demandante, realizo una denuncia por ante el mismo órgano administrativo con N° 8401-2022 (C-3767-200), por construcción de pared en común, y que según la demandante la dejaría sin la entrada principal, y que ambas denuncias, fueron acumuladas por la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldia del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se le asigno como N". 8401-2022.; y que en ese mismo expediente administrativo se anexo Resolución N° 7730-2023 contentivo del Comprobante de Alineación Vial y Factibilidad de Servicio de Vialidad Urbana emitido al inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 33 y 34, N° 33-47, identificado con el Código Catastral 13-03-02-U01-203-3333-036-000, a nombre de Maria Antonietta Sánchez Gómez y otros, y es de indicar que esta ciudadana es hermana de los demandados y este inmueble pertenece a la sucesión de los demandados, de igual manera en referido Procedimiento Administrativo, se le indico a la parte demandante que debería tramitar y obtener la correspondiente Regularización de la Ocupación de la Parcela, por estar ubicada en terreno ejido, mediante un Contrato de Concesión de Uso, y posteriormente definir el área que le corresponde a la parcela signada con el N 13-03-02-001-203-3333-036-000, no teniendo definida su área por lo que esta demanda de Interdicto resulta totalmente improcedente.
Que la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tomando en consideración el Informe de Inspección de fecha 02/10/2023, realizada por el órgano administrativo, determinó y concluyó que la puerta, parte del portón y parte de la acera de concreto construidos en el frente de la parcela Código Catastral 13-03-02-001-203-3333-035-000, se ubican dentro del lindero y parcela código catastral 13-03-02-001-203-3333-036-000, encontrándose demostrado que la parte demandante construyo una ventana, una puerta, y parte del portón sobre el lindero propiedad de los demandados. Tal como lo estableció la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente N". 8401-2022, no asistiéndole el derecho alguno para instaurar este interdicto, y además no recurrió de la decisión del órgano administrativo, y que en el presente asunto, de los hechos señalados y de las pruebas que oportunamente consignarían se demuestra que el motivo de esto es una Cuestión de Linderos, además, ello fue constatado por el mismo tribunal de municipio que ejecuto la medida, y que en el cuademo separado se consignaron por los codemandados suficientes elementos probatorios sobre este hecho, no existiendo ninguna perturbación por parte de los demandados, ya que, el derecho a la propiedad, permite el uso, goce, disfrute y disposición, y los actos realizados dentro de la parcela y los linderos de los demandantes, no pueden ser considerados como perturbatorios, porque no afectan a la demandante, ya que, la arena se encuentra dentro de la parcela y linderos de los demandados, y mal puede esto afectar a la demandante y para ello, se le consigno en dicho acto al tribunal ejecutor la documentación donde se indicaba que la demandante había construido una ventana, una puerta y parte del portón sobre la parcela de terreno propiedad de los demandados., siendo la demandante quien afecta los derechos de los demandados, tal como se demuestra con la documental que cursa en autos, y que la parcela de terreno ejido le fue concedida en arrendamiento en fecha 22/08/1972 al ciudadano José Hermogenes Gómez, (fallecido) su tío, propiedad que paso a sus padres y ahora también fallecidos paso a sus hijos en sucesión, donde en dicha concesión se encuentran suficientemente delimitados los linderos de la referida parcela y dicho documento también se consignó al momento de la ejecución, ratificando de esta manera, para que surtan efectos legales probatorios todos los documentos públicos administrativos consignados en el cuaderno de medidas asunto: KN02-C-2024-000007, durante el acto de ejecución llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por otra parte de los HECHOS RECONOCIDOS, determinaron los siguientes:
• Reconocieron que ambas partes tienen parcelas en la dirección señalada, que las parcelas tienen código catastral, que se hicieron denuncias por ante el DPCU de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que la parte demandante acudió a la defensoría del pueblo, que la DPCU ha emitido decisión sobre las construcciones realizadas por la parte demandante.
Por otra parte de los HECHOS RECHAZADOS, determinaron los siguientes:
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por querella interdictal por perturbación interpuesta por la ciudadana Elena Pastora Ballesteros, por cuanto, esta demanda es temeraria, infundada, y no se le afecta en ninguna forma la posesión ni se le perturba derecho alguno a la demandante.
• Que la parcela de terreno propiedad de los demandados sea área común como falsamente lo indica la demandante y que ello le da derecho a la demandante a demandar perturbación alguna a la posesión, porque el órgano administrativo, DPCU determinó que la demandante construyo sobre la parcela propiedad de los demandados, es decir, la que comete actos ilegales y quien desconoce los derechos de los demandados es la propia demandante, y que la parcela de los demandados posee contrato de concesión de arrendamiento otorgado por la misma oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
• Que en fecha primero de agosto del dos mil veintitrés, los demandados hayan vaciado escombros, materiales de construcción, aparcamiento de vehículos, y que se le esté perturbando la posesión a la demandante.
• Que en fecha primero de octubre del dos mil veintitrés, los demandados hayan vaciado escombros, materiales de construcción, aparcamiento de vehículos, y que se le esté perturbando la posesión a la demandante, donde se aprecia que la demandante señala diferentes fechas sin precisión de perturbación lo cual demuestra la incertidumbre en cuanto a este hecho denunciado, debiéndose tener en cuenta que tanto la demandante como los demandados hicieron denuncias en el año 2022 por ante el DPCU, y desde el 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años lo que hace improcedente o inadmisible esta demanda.
• Que por cuanto la parte demandante pretende desconocer la investigación y las decisiones que tomo el órgano administrativo, DPCU, sobre terrenos ejidos, lo cual, demuestra la conducta de la demandante a desconocer a la autoridad y a los derechos que le asisten a los demandados en cuanto al uso, goce disfrute y disposición del inmueble adquirido por herencia.
• Que por cuanto, la demandante no le puede prohibir a los demandados, lo que pueden o no hacer sobre la parcela propiedad de los demandados.
• Que la posesión que alega tener la demandante sobre la parcela de terreno propiedad de los demandados, es decir, los demandados son los legítimos propietarios y poseedores de la parcela por haberlo cedido en arrendamiento la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de la Oficina de Catastro, lo que implica que la posesión alegada por la demandante es ilegal e ilegítima, y tampoco puede ser considerada como área común como pretende la demandante.
• Que los demandados no puedan estacionar sus vehículos en frente de las parcelas de su propiedad, el derecho de frente le da ese derecho, además las calles son de uso público y no son propiedad de la demandante, y en ningún momento con el estacionamiento de los vehículos se le ha impedido el acceso a la vivienda o parcela de la demandante, asimismo es de indicar que la calle del callejón tiene un ancho de más de seis metros amplitud que le proporciona a la demandante una adecuada servidumbre de paso, por lo cual, al estacionar cualquier vehículo existe suficiente margen para movilizar para otros vehículos o de forma peatonal tener acceso a la vivienda de la demandante y a su estacionamiento.
• Que el petitorio de la parte demandante por cuanto no existe situación jurídica infringida por los demandados y tampoco se le ha limitado el goce de los derechos a la demandante.
• Que la estimación de esta demanda de interdicto por perturbación, por la cantidad de cinco mil dólares de los estados unidos de norte américa o su equivalente en bolívares, por cuanto, esta es una demanda temeraria y contraria a derecho y la tasa del dólar para la fecha de la introducción de la demanda no se corresponde con la señalada por el Banco Central de Venezuela.
• Que la estimación de la demanda en la cantidad de 4.701,91 Euros, por cuanto, es una demanda temeraria y el valor de la tasa del euro para la fecha de introducción de la demanda no se corresponde con la señalada por el Banco Central de Venezuela.
• Que la demanda sea declarada por este tribunal por cuanto, no existe perturbación alguna por los demandados.
• Que el amparo a la posesión dictado por este tribunal ya que no existe perturbación alguna y la demandante se atribuye derechos sobre la parcela de los demandados, invadiendo y realizando puertas, ventanas y portones y acera sobre propiedad y dentro de los linderos de los demandados.
• Que negó, rechazó y contradijo e impugnó la documental marcada "A" Justificativo de Perpetua Memoria, expedido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario del Estado Lara, por cuanto, los demandantes no formaron parte en dicho procedimiento, y este documento no tiene nada que ver con la perturbación alegada, y que además de ello, la demandante habla de un área común, lo cual, no existe, y que de existir tampoco se daría perturbación, demostrando la contradicción existente en esta demanda y que ocasiona que debió ser declarada Inadmisible, asimismo que en referida documental la solicitante hoy demandante señala que desde el 20/08/2022, los demandados solicitaron el cierre de la puerta de entrada de su casa, comenzaron a vaciar arena, escombros frente de su casa, entre otros hechos, y que perturbación a su decir, fue en agosto del año 2022 lo que a la fecha de la demanda transcurrieron más de dos (2) años, lo que hace inadmisible la demanda de interdicto.
• Que rechazó, negó y contradijo e impugno la documental marcada "B" Sobre Inspección Judicial realizada por el tribunal Sexto de Municipio Ordinario del Estado Lara, por cuanto, los demandantes no formaron parte en dicho procedimiento ni hubo control sobre dicha inspección por los demandados, y este documento no tiene nada que ver con la perturbación alegada, además no indica el tribunal de quien son los vehículos señalados ni lo identifica por placa, y en cuanto a los supuestos escombros el tribunal señala que obstaculiza el paso a la entrada, pero el caso es que la entrada se encuentra construida sobre la parcela de terreno de los demandados. por lo tanto, los supuestos escombros están en la propiedad de los demandados, y es la demandante la que tiene construida la puerta, la ventana y parte del portón dentro de los linderos de los demandados, lo que la hace ilegal cualquier posesión que alegare en su favor, y que en las fotos no se observa perturbación alguna u obstrucción de paso alguno, de ser el caso y que la arena que aparece en la foto se aprecia que esta frente al Inmueble y dentro de la parcela propiedad de los demandados.
• Que negó, rechazó, contradijo e impugnó la documental marcada "C" documento de propiedad de la demandante, por cuanto, dicho documento no demuestra perturbación alguna, y este documento no tiene nada que ver con la perturbación alegada.
• Que rechazó, negó, contradijo e impugnó la documental marcada "D" constancias de residencia y de buena fe de reparaciones, porque esta documental no demuestra perturbación alguna de las señaladas en el libelo de la demanda.
• Que rechazó, negó, contradijo e impugnó la documental marcada "E" copia fotostática de oficio enviado por DPCU de la Alcaldía a la Defensoría del Pueblo, ya que este documento lo único que demuestra son las denuncias que se realizaron en el año 2022 y no tiene nada que ver con la perturbación alegada.
• Rechazó, negó, contradijo e impugnó la documental marcada "F" boletin catastral de la parcela de terreno, este documento no tiene nada que ver con la perturbación y los hechos alegados en el libelo de la demanda y por el contrario lo que demuestra es los limites o linderos de la parcela de la demandante.
• Rechazo, niego, contradigo e impugno la documental marcada "A" Justificativo de Perpetua Memoria, expedido por el tribunal Séptimo de Municipio Ordinario del Estado Lara, por cuanto, los demandantes no formaron parte en dicho procedimiento, y este documento no tiene nada que ver con la perturbación alegada.
• Rechazó, negó, contradijo e impugnó la documental marcada "G" las dos fotografías supuestamente del año 1970, por cuanto, no tienen nada que ver, con la perturbación alegada, no aparecen, vehículos, escombros, ni materiales de construcción que perturben a la demandante, y este documento no tiene nada que ver con la perturbación alegada, porque no existe ninguna área común, y cada parcela, la de los demandados y la demandante, tiene sus linderos y medidas propios, tienen sus mesuras, planos, números de catastro propios, por lo tanto, la demandante pretende arrojarse derechos que no tiene, alegando asimismo que las vistas a las parcelas contiguas están prohibidas y la demandante no quiere respetar la privacidad de los demandados.
Ratificando de esta manera, que lo que existe en el presente caso es una cuestión de linderos, que ya fue determinada por la DPCU de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la parte demandante no quiere reconocer los derechos de los demandados sobre su parcela, y la demandante no puede tener vistas a la parcela de su vecino los demandados porque eso está prohibido en el artículo 706 del Código Civil y tiene que cerrar la puerta, la ventana, porque las mismas dan vista directa interna a la parcela de los demandados, además de demoler la acera que recientemente construyó, por lo tanto, no existe perturbación alguna. Solicitaron se Oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto que dicha Dirección se tenga como parte en el presente asunto e informe y suministre a este tribunal información relevante sobre los linderos de las parcelas aquí en cuestión y de las denuncias formuladas y la decisiones, se Oficie o Notifique a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Síndico Procurador Municipal, a objeto que dicha Alcaldía manifieste lo conducente sobre las parcelas y sus linderos. Siendo que son terrenos ejidos, por lo tanto, tiene interés en las resultas del juicio, así como también solicitaron la declaratoria de in limine litis la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en el presente asunto se denota que es un problema de linderos, la condenatoria en costas a la parte demandante en cualquier etapa del proceso, por ser esta demanda infundada, temeraria y contraria a derecho, a su vez que sea declarada sin lugar la demanda de interdicto por perturbación ya que no se cumple con los requisitos.
-III-
DEL DECRETO DE AMPARO (FOLIO 30):
El decreto de amparo fue realizado en fecha 18 de Junio del 2024, y practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre del año 2024, quedando abierto el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, dándosele entrada a sus resultas en fecha 08 de Octubre del 2024.-
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL PRESENTE JUICIO:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Marcada con la letra “A” Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario del Estado Lara en fecha 12/07/2023, ratificado en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Este Juzgador de dicho justificativo aprecia deposiciones de testigos que fueron promovidos para ratificar los mismos, sin embargo no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, y de sus deposiciones se observa que fueron contestes en señalar que la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, vive en la dirección carrera 33 entre calles 33 y 34 No 33.50, la cual concuerda con la señalada en el libelo de la demanda, perteneciente al bien inmueble que posee por más de 40 años, y aun cuando fue evacuada con anterioridad al juicio (de manera extralitem), se le aprecia como presunción de la posesión que alega la demandante de autos, y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será explanada en la motiva del fallo final.- Así se establece.
2. Marcada con la letra "B" Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario del Estado Lara en fecha 14 de Marzo del 2024, a los folios 18 al 46, la cual fue ratificada en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Este Juzgador aun cuando fue impugnada por la parte contraria, de dicha Inspección Judicial la aprecia en lugar tiempo y circunstancias que rodearon la misma, para la fecha 14 de Marzo del 2024, se observa que el mismo bien inmueble que fue detallado en el escrito libelar concuerda con el de la Inspección señalada, donde habita y posee la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, en la dirección carrera 33 entre calles 33 y 34 No 33.50, se le aprecia como presunción de la posesión que alega la demandante de autos, y se valora de conformidad con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será explanada en la motiva del fallo final.- Así se establece.
3. Marcada con la letra "C" Copia Fotostática de documento de Propiedad de la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, a los folios 47 al 51, la cual fue ratificada en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Este juzgador observa que aun cuando fue impugnada por el adversario, dicha documental es demostrativa de la propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio, que alega presuntamente en posesión la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, y se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los permitidos por la ley, y su incidencia en la presente decisión será explanada en la motiva del fallo final. Así se establece.-
4. Marcada con la letra “D”, Constancias de Residencia y Constancia emitida por el Consejo Comunal Gran Mariscal Antonio José de Sucre Comunidad Japón I Parte Baja, Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, a los folios 52 y 53, ratificado en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Este juzgador evidencia que fueron impugnadas por la contraparte, que ambas documentales emanan de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas por las personas que la suscriben mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio, con respecto al presente juicio, y como consecuencia de ellos, se desecha. Así se establece.-
5. Marcado con la letra "E" Copia Fotostática de oficio enviado por el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del 2023, a los folios 54 y 55, ratificado en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Este juzgador, aun cuando la misma fue impugnada, de la lectura y revisión realizada, evidencia que en su oportunidad, el ente público determinó la existencia de denuncia entre ambas partes que intervienen en el presente juicio, y que existe Expediente en División de Ejidos contentivo de Regularización de ocupación de la parcela, siendo de esta manera una presunta desconformidad de linderos colindantes entre los inmuebles de cada uno de estos, haciendo denotar a quien juzga que los referidos linderos aún no están determinados de manera correcta por el ente encargado, asimismo que se encuentra un proceso administrativo que deben concluir y así obtener resultas satisfactorias para ambos, más no hace fé demostrativa de hechos perturbatorios, referida documental se valora de conformidad con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1.357 del Código Civil, por ser de las permitidas por la ley. Así se establece.-
6. Marcada con la letra “F”, Boletín de Notificación Catastral emitida el 16 de agosto del 2022 por la Dirección de Catastro y el Deposito Tributario Municipal para la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, a los folios 56 al 58, ratificado en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Tratándose de documentos administrativos; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aun cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa, por cuanto no son relevantes para la presente causa. Así se establece.-
7. Marcado con la letra "G" Dos fotografías señaladas por la parte promovente del año 1970, al folio 59, ratificado en el lapso probatorio e impugnada por la parte adversaria en el tiempo oportuno en su contestación a la demanda. Las cuales considera este Juzgador que deben ser desechadas por ser documentos privados que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron realizadas fuera del proceso sin control de la contraparte y no cumplimiendo con los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria para su correcta promoción. Así se decide.
8. A los folios 60 al 62 corre inserto Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/02/2023; otorgado por la ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.732.234, de este domicilio, a la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824, de este domicilio. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 153, del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que la abogada precitada sostiene en nombre de la poderdante inicialmente identificada. Así se Valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
EN EL PRESENTE JUICIO:
1. Se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba, solicitando la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento para que se valoren en su integridad el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, y se aplique el principio de exhaustividad y de alteridad probatoria que emanan del acervo probatorio a favor de la parte demandada que cursan tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno separado relacionados con los trámites administrativos, realizados tanto por la demandante como por los demandados, por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. El Principio de la Comunidad de la Prueba alegado, no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda, debiendo señalar este juzgador que dichas documentales ya fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas, aunado a ello, tanto el alegato de mérito favorable de los autos como el de la Comunidad de la Prueba, no constituyen medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, asimismo ésta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Solicitó la aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, tanto por las confesiones espontáneas como expresas que realice la parte demandante en el presente asunto y frente al juez y que favorecen a la parte demandada, así mismo invocaron la aplicación de la distribución de la carga probatoria, e invocaron a favor de los demandados, la utilización y aplicación como medios auxiliares probatorios de los indicios y presunciones, que se puedan establecer y surjan de los medios probatorios consignados por ambas partes. Tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgador valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.-
3. Promovió, Invocó y Ratificó e hizo valer en toda forma de derecho el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el asunto principal asunto KH02-V-2024-000055, y cada una de los escritos y las pruebas consignadas en el cuaderno de medidas asunto KN02-C-2024-000007. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad procesal y no es un medio de prueba para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
4. Promovió la Prueba de Informes a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO (DPCU) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Cuyas resultas corren insertas a los folios 203 y vto del expediente. De la misma se evidencia información suministrada por el ente señalado en el cual dejo constancia de : 1°) En cuanto al primer (1) item, objeto de la presente consulta, cumplo en participarle que SI existe denuncia formulada por la ciudadana Rosa Linda Pastora Sánchez Gómez, plenamente identificada en autos que rielan al presente expediente, interpuesta en fecha 06-10-2022, anotada bajo las nomenclaturas C-3906-2022 (8413-2022) 2°) En cuanto al segundo (2) punto de la información solicitada, Si existe una denuncia interpuesta en fecha 04-10-2022, anotada bajo el N° C-3767-2022 (8401-2022), por la ciudadana Elena Ballesteros, plenamente identificada, la cual corre inserta al folio N° diecinueve (19). 3°) Dando contestación al tercer (3) particular consultado, SI, esta Dirección mediante AUTO de fecha 06-10-2022, el cual riela al folio treinta y ocho (38) ordeno la acumulación de los expedientes C-3767-2022 (8401-2022) y C-3906-2022 (8413-2022) a nombre de las ciudadanas Elena Ballesteros y Rosa Linda Pastora Sánchez Gómez, respectivamente. 4°) En lo relativo al cuarto (4") aspecto bajo estudio, SI, fue notificada en fecha 18-07-2023 mediante ACTA DE APERTURA N° AL.107-2023, la ciudadana Pastora Gutiérrez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.858.744, quien actúa con el carácter apoderada judicial de la ciudadana Elena Pastora Ballesteros. 5°) Sobre el quinto (5") asunto abordado, SI, existe un Comprobante de Alineación Vial y Factibilidad de Servicio de Vialidad Urbana nombre de la ciudadana Maria Antonieta Sánchez Gómez y otros, sirviendo el presente para aclarar que dicho Acto Administrativo está identificado con el Número 7736-2023, de fecha 02-10-2023 y no con el N° 7730-2023, según el contenido del oficio remitido a este Dirección remitido. 6°) En cuanto al sexto (6) item, cumplo en informarle que el expediente plenamente identificado, se encuentra en condición de resguardo, tal y como consta en oficio N° 186-2024 de fecha 05-06-2024, recibido en fecha 10-06-2024, por la ciudadana Elizabeth Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-7.326.418. 7*) En lo atinente a la consulta efectuada dentro del punto siete (7) se cita textualmente el contenido del segundo párrafo del folio ciento sesenta y seis (166) del oficio N" 186-2024,de fecha 05-06-2024 el cual dispone: "Que de conformidad a Boletín de Notificación Catastral de inmueble signado con el Código Catastral N° 13-03-02-001-203-3333-035-000, el cual corre inserto al expediente, el inmueble ubicado en la Carrera 33 entre Calles 33 y 34 N° 33-50, la tenencia o condición del terreno es Ejido y la forma de tenencia es Ocupado, por lo cual la parte interesada deberá tramitar y obtener la correspondiente regularización de la ocupación de la parcela de terreno ejido, mediante el correspondiente Contrato de Concesión de Uso, a fin de definir el área que le corresponde a la parcela 13-03-02-001-203-3333-036-000 (sic). 8°) En cuanto al octavo (8") punto consultado, el contenido de la cita reproducida en el oficio remitido a este despacho, es un extracto de lo transcrito y que consta en el folio ciento sesenta y seis (166), del oficio N° 186-2024,de fecha 5-6-2024. De esta documental se desprende que es un documento público administrativo, que goza de certeza, y se valora como tal, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, y es pertinente por cuanto a los ojos de este Juzgador, refleja que en el presente caso, se vislumbra un conflicto de linderos y metrajes, concatenada con la prueba de resultas de despacho y ejecución del decreto de Amparo Interdictal al folio 102 y 103, y demás pruebas valoradas con pertinencia respectivamente, hacen prueba de que en el presente caso no existe perturbación a la posesión alegada por la parte querellante. Así se decide.-
9. Promovió invocó y consignó Marcada con la letra A Data De Posesión, emitida por el Concejo Municipal Del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) de fecha 22 de agosto del año 1972, a favor del ciudadano JOSE HERMOGENES GOMEZ, sobre la parcela de terreno, y que actualmente ocupan los demandados por sucesión, al folio 140. Promovió, Invocó y consignó Marcada "B", Plano o mensura del terreno de fecha 06 de Julio del año 1.972, al folio 141. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "C", Avaluó de la parcela de terreno ocupada por los demandados, al folio 142, Promovió, Invocó y consignó Marcada "D", Recibo de Pago de la Parcela de Terreno N° 000011022, al folio 143, Promovió, Invocó y Consignó Marcada "E", Boletín de Notificación Catastral, de la Sucesión José Hermógenes Gómez y/o Sucesión Adelina Del Carmen Gómez de Sánchez, al folio 144. De las referidas documentales, se observa que no fueron cuestionadas por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, aun cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa, por no aportar relevancia para la presente causa por Querella Interdictal en Amparo a la Perturbación. Así se establece.-
10. Promovió, Invocó y consignó Marcadas con las letras "E1" y "E2", Resolución N°.7736- 2023, del Comprobante de Alineación Vial y Factibilidad de Servicios de Vialidad Urbana y Plano de la Ubicación de la Parcela con Leyenda, a los folios 145 y 146. De la misma se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, y es pertinente por cuanto se vislumbra diligencias efectuadas por una de las codemandadas, en búsqueda de solución a los conflictos de linderos existentes con la demandada, donde se le informó sobre inspección a realizarse en su terreno de ocupación, y será en la motiva de este fallo que se determine su relevancia. Así se establece.-
11. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "F", Solicitud de Permiso de Construcción de Pared Perimetral realizada por los demandados en el año 2023 por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al folio 147. De referida documental, se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, sin embargo es impertinente e irrelevante por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.-
12. Promovió, Invocó y consignó Marcada "G" a la “G25”, DECLARACION SUCESORAL DE LA SUCESIÓN GOMEZ JOSE HERMOGENES, y DECLARACION SUCESORAL DE LA SUCESIÓN GOMEZ DE SANCHEZ ADELINA DEL CARMEN, emitida por el SENIAT, EN FECHA 14/07/2023, 148 al 173. De la misma se desprende que no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, sin embargo debe señalar este juzgador que no aporta relevancia al presente Juicio. Asimismo, que de los señalamientos realizados por la parte querellada de la existencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, esta no era la oportunidad para alegarlo por cuanto debió ser alegada en el lapso legal para ello siendo este la contestación a la demanda, por lo tanto se desestima dicho alegato. Así se decide.-
13. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "H" y "H1", Solicitudes de entrevista con el Alcalde del Municipio Iribarren Jonás Reyes Flores, a los folios 174 y 175. De las mismas se desprende que no fueron impugnadas por la contraparte y que son copias fotostáticas de documento privado la cual debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar este juzgador que la misma no aporta relevancia al presente Juicio, y se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
14. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "I" Denuncia ante la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) signada DPCU C-3906-2022 realizada por la ciudadana Rosa Linda Sánchez Gómez donde se le hace saber a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al folio 176. La misma se verifica que es una copia fotostática que aun cuando no fue impugnada por la contraparte, en su elaboración no cumple lo intrínseco de un documento emitido por un ente público, no se lee fecha de expedición, ni algún sello correspondiente, careciendo de datos que hagan evidenciar su promoción y valoración de ley, de igual forma se desecha por no aportar relevancia al thema decidendum. Así se establece.-
15. Promovió, Invocó y Consignó Marcada con la letra "J", Comunicado de fecha 04/12/2023 Emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren, dirigidos a miembros de la Sucesión GOMEZ JOSE HERMOGENES, y DE LA SUCESION GOMEZ DE SANCHEZ ADELINA DEL CARMEN el cual guarda relación sobre las denuncias contenidas en el expediente Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), al folio 177. De la misma se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, y es pertinente por cuanto se vislumbra diligencias efectuadas por una de las codemandadas, en búsqueda de solución a los conflictos de linderos existentes con la demandada, donde se le informó sobre inspección a realizarse en su terreno de ocupación, y será en la motiva de este fallo que se determine su relevancia. Así se establece.-
16. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "K a la K2", Comunicado Respuesta de la Contraloría del Municipio Iribarren de fecha 29/05/2024 Emanado de la Dra. Rosa C. Colmenarez, dirigidos a miembros de Sucesión GOMEZ JOSE HERMOGENES, Y DE LA SUCESIÓN GOMEZ DE SANCHEZ ADELINA DEL CARMEN el cual guarda relación sobre las denuncias contenidas en el expediente Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), a los folios 178 al 180. De la misma se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, y concluye que las medidas que pertenecen al terreno de la parcela 13-03-02-U01-203-0000-036-000, son las mismas que refleja la mensura que posee, y que la Dirección de Planificación y Control Urbano debe utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos judicial como extrajudicial y resolver el litigio de manera exitosa, y en caso contrario deberá dar curso al proceso la unidad de asesoría legal de dicha Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, esta prueba concatenada con la prueba marcada “J” hacen presumir a quien aquí decide que lo ventilado en este juicio no es un acto de perturbación sino de inconformidad y conflicto de metraje y linderos existente entre ambas parcelas tanto de la parte querellante como la parte querellada de autos. Así se decide.-
17. Promovió, Invocó y Consignó Marcada con la letra "L", Comunicación dirigida por la sucesión a la Arquitecto Anivett Reyes, al folio 181. La misma se verifica que es una copia fotostática que aun cuando no fue impugnada por la contraparte, es una copia fotostática de documento privado la cual debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar este juzgador que la misma no aporta relevancia al presente Juicio. Así se establece.
18. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "M-M1", Solicitud y Comunicados y respuestas de la Comisión de Ejidos sobre la compra de terreno ejido solicitada por miembros de la Sucesión GOMEZ JOSE HERMOGENES, Y DE LA SUCESIÓN GOMEZ DE SANCHEZ, a los folios 182 y 183. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "N", DATA DE POSESIÓN Debidamente Certificada de fecha 28/10/2024, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO RIBARREN (hoy Municipio Iribarren) de fecha 22 de agosto del año 1972, a favor del ciudadano JOSE HERMOGENES GOMEZ, al folio 184. De las referidas documentales, se observa que no fueron cuestionadas por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, aun cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa, por no aportar relevancia para la presente causa por Querella Interdictal en Amparo a la Perturbación. Así se establece.-
19. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "O y O1", Informe de Inspección Elaborado por El Ingeniero Luis Martínez de la División de Ejidos y Terrenos Propios debidamente Certificada de fecha 28/10/2024, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN (hoy Municipio Iribarren) de fecha 22 de agosto del año 1972, a favor del ciudadano JOSE HERMOGENES GOMEZ, a los folios 185 y 186, de dicha documental concatenada con las pruebas marcadas “K”, “K2” y “J”, hacen presumir a este Juzgador que lo ventilado en este juicio no es un acto de perturbación sino de conflicto con respecto al metraje y linderos existente entre ambas parcelas tanto de la parte querellante como la parte querellada de autos, se analiza como documento administrativo y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley . Así se decide.-
20. Promovió, Invocó y Consignó Marcada "P a la P4", Copia Fotostática Certificada de Memorandum de fecha 28/10/2024, (Resultas de Inspección) enviado por la Arquitecto Anivett Laura Reyes Méndez, Directora de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirigida a la abogada Desiree Herrera, Jefa de la División de Ejidos, de fecha 28/10/2024, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), Referencia DEJ-146-2022 Relación con Exp. N° Control 8413-2022, en fecha 18/05/2023, a los folios 187 al 190. De referidas documentales se desprende, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se valoran en su contenido como presunción de las observaciones allí realizadas por las personas autorizadas en cuanto a sus funciones, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cumpliendo las solemnidades de ley, Informe detallado de los inmuebles pertenecientes a los Códigos Catastrales Nos.- 13-02-02-001-203-3333-035-000 y 13-02-02-001-203-3333-036-000, de parcelas de terrenos que habitan tanto la parte querellante como la parte querellada de autos, y que aun cuando no aportan explícitamente sobre la Perturbación alegada, es demostrativo de que son resultas de los entes encargados en dar solución al conflicto de linderos con ocasión de denuncias por ambas partes, demostrando así a este juzgador que dicho conflicto fue tramitado por los organismos competentes en materia de Control Urbano y ejidos, mal podría señalar y emitir una decisión determinando una perturbación inexistente cuando lo que aquí se ventila es un problema derivado de si parte de los linderos y espacios pertenecen o no a las parcelas de cada interviniente, por lo tanto esta prueba concatenada con las marcadas “K”, “K2” y “J”, hacen presumir a este Juzgador que existe una inconformidad que causa conflicto no de perturbación sino de linderos y metraje existente entre ambas parcelas tanto de la parte querellante como la parte querellada de autos. Así se decide.-
-V-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo en el presente Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO A LA PERTURBACIÓN, se hace necesario a este juzgador tomar en cuenta los puntos señalados por la parte demandada que corresponden primeramente resolver como puntos previos al fondo:
DE LA PERENCION ALEGADA
La parte demandada en su escrito de contestación alegó de la citación que en el presente asunto se produjo la Perención de la instancia en estado de citación, ya que la última de las citaciones practicadas en fecha 23/05/2025 al codemandado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ, transcurrieron siete (7) meses y 21 días, desde que fueron citados los codemandados ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ GOMEZ, y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ GOMEZ, tal y como se puede apreciar en el acta de ejecución de fecha 02/10/2025 levantada por el tribunal comisionado segundo de municipio, al folio 15 del cuaderno Asunto KN02-C-2024-000007 y que al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las primeras citaciones y la última citación realizada, quedaron sin efecto y nulas todas las citaciones y operó la perención de la instancia a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción de normas procesales de orden público como es el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en fase de citaciones, lo que implicaría la reposición de la causa al estado que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así los solicitaron sea decretado por este tribunal de conformidad con los artículos 202, 206, 211, 212 ejusdem.
Al respecto este Tribunal debe señalar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Es así, como en el presente caso; en fecha 08 de octubre del 2024, mediante auto este Juzgado recibió comisión cumplida emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 09 de Octubre del 2024, vista la comisión ejecutada, se dejaron como citados tácitamente a los codemandados de autos ciudadanos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, por cuanto en fecha 02/10/2025 se llevó a cabo la comisión en ejecución de la Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión, asimismo se evidencia a las actas procesales que la parte querellante mantuvo el interés y continuidad en impulsar su pretensión solicitando de manera continua la citación al codemandado Carlos Enrique Sánchez, y este Juzgado con la mayor celeridad, proveía a sus peticiones inclusive en fecha 22/11/2024 le fue negado la citación vía telemática por no haberse agotado aun la citación personal, y en esa misma fecha, la parte querellante ratificó la solicitud de citación telemática al precitado ciudadano Carlos Enrique Sánchez, señalándole este despacho en auto de fechas 2/11/2024 que la citación personal no se había agotado, hasta el día 23 de Mayo del 2025, que el Alguacil Accidental de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por el codemandado CARLOS SANCHEZ.-
Siendo de esta manera del recorrido anteriormente realizado, que las citaciones practicadas cumplieron su propósito, aunado a ello, por ninguna parte se evidencia que exista perención de la instancia en el presente asunto, por cuanto el articulo bien claro estableció que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es decir, siempre la parte querellante estuvo activa en el procedimiento diligenciando y procurando la citación de los demandados de autos, asimismo no existe la perención de los ordinales 1° y 2°, por cuanto una vez admitida el accionante impulso debidamente y cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como tampoco existe perención por el ordinal 3° ya que este proceso nunca fue suspendido por muerte de una de la partes o por haber perdido el carácter con que obraba, siendo de esta manera para este Juzgador inexistente, y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la perención alegada. Así se decide.-
DEL RECHAZO (IMPUGNACION A LA CUANTIA):
Asimismo en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por una parte porque la estimación de esta demanda de interdicto por perturbación, por la cantidad de cinco mil dólares de los estados unidos de norte américa o su equivalente en bolívares, por cuanto, esta es una demanda temeraria y contraria a derecho y la tasa del dólar para la fecha de la introducción de la demanda no se corresponde con la señalada por el Banco Central de Venezuela, de igual manera que la estimación de la demanda en la cantidad de 4.701,91 Euros, por cuanto, es una demanda temeraria y el valor de la tasa del euro para la fecha de introducción de la demanda no se corresponde con la señalada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, al respecto este juzgador pasa a realizar las siguientes sideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 15/04/2024, la parte actora presenta la demanda en cuestión, y mediante auto este tribunal en fecha 25/04/2024 lo instó a cumplir con la resolución 2023-001 de fecha 24/05/2024, para en fecha 16/05/2024 la parte consigna nuevo libelo con las solicitudes del tribunal, asimismo y en fecha 05/06/2024, este Tribunal ratifica auto de fecha 25/04/2024, dando cumplimiento a los requerimientos la parte querellante mediante diligencia de fecha 14/06/2024, en la cual consignó la reformas del libelo y en la cual expresó lo siguiente: “…Según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la presente demanda en cinco mil dólares americanos de los Estados Unidos de América ($5000,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 15 de abril del 2024. la cual fue estimada en la cantidad de treinta y seis bolívares con veintiocho céntimos (36.28 Bs) por dólar, cuya operación arroja la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (181.400,00 Bs), representada la misma en veinte mil ciento cincuenta y cinco con cinco décimas de unidades tributarias(20.155.5 UT) para el valor de 1 UT=9 Bs. De conformidad con la Resolución 2023-01. tomando como base la moneda de mayor valor, según publicación del Banco Central de Venezuela el 15 de abril del 2024, que es Euro a razón de treinta
y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (38.58 Bs), arrojando la cantidad de cuatro mil setecientos un Euros con noventa y un centavos de Euros (4.701.91 Euros).
Ahora bien, la fijación de la cuantía es un requerimiento inexcusable en casi todos los procedimiento civiles y aprovecha para diversas finalidades entre las que se aciertan: determinar el procedimiento, la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales en eljuicio ventilado. Siendo de esta manera, el artículo 38 de Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Cuando al valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el Tribunal competente para conocer de una causa, y que; en otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo, advirtiendo, que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial.
Por otra parte, se tiene que el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma reproducida ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.
Es de hacer notar, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda solo señaló que -rechaza- la estimación de la demanda, tomándose en este caso como impugnación a la misma, sin traer a los autos prueba alguna que pueda sustentar la aludida impugnación.
De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; ha sostenido de manera reiterada que el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante”, debiéndose agregar que, las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.
Aclarado lo anterior, esta Primera Instancia, pasa a determinar la aludida impugnación de la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgador debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía a todo evento impugnada, ya que la parte demandada no señala si impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, ni trae a los autos prueba ni argumento alguno que establezca -a ciencia cierta- un nuevo valor de la demanda, es por lo que, este Servidor de justicia debe declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”; aunque, el aludido artículo 38 adjetivo es diáfano al establecer que la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, lo es, “en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Y así se establece.
De todo lo antes expuesto determina este Juzgador, que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo no fue bien estructurado por los querellados de autos, con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por lo tanto dicho alegato de RECHAZO A LA CUANTIA no debe prosperar, y debe ser declarado IMPROCEDENTE.- Así Se Establece.-
-VI-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
En materia Civil, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.
En el procedimiento de interdictos de amparo ya sea por perturbación, despojo, obra nueva o vetusta, la parte querellante debe iniciar su pretensión acompañando a su escrito las pruebas sobre situaciones de hecho referentes a la pretensión que quiere hacer valer, situación opuesta a lo que sucede con el procedimiento ordinario, en el que el juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, por lo que, en los juicios relacionados a la posesión, al juez se le deben aportar pruebas sobres cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el querellante.
En ese sentido, es preciso traer a colación las normas sustantivas que regulan la figura de los interdictos de amparo, contenidas en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil.
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De manera que, se pudiera establecer que poseedores son: el propietario (poseedor legitimo), el arrendatario, el comodatario, el usufructuario (poseedores precarios), entre otros.
“artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
“articulo 773: Se presume siempre que una posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
En ese sentido, es menester destacar que en materia de interdicto de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
Así pues, El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son:
1. Que la posesión sea mayor de un año.
2. Que la posesión sea legitima.
3. Que se trate de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo o precario, en este último caso deberá intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Los supuestos enumerados anteriormente previstos en la norma mencionada son concurrentes, es decir, que se deben presentar todos con la causa para que tenga procedencia la admisibilidad de la acción de interdicto de amparo por perturbación a la posesión.
Del mismo modo, de la norma adjetiva transcrita, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, el cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. N° 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Con respecto a la carga de la prueba que las partes deben tener en consideración se traen a estrados lo dispuesto en los artículos 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus expectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
En base a lo expuesto, este Tribunal valora que a la parte actora le corresponde demostrar como requisito concurrente la posesión y la perturbación por parte del accionado.
No obstante, en la redacción del libelo se percibe que la supuesta perturbación está identificada por la parte actora, como un manifiesto de inconformidad con las remodelaciones y renovaciones que ha realizado en el inmueble que habita, tanto frontalmente como a través de procedimiento aperturado en la Alcaldía del Municipio Iribarren, hasta que finalmente han desarrollado una matriz de opinión que el área del frente del inmueble les pertenece y que por lo tanto apuestan al cierre de la entrada de su casa, para ellos disponer de la citada área; destacando que desde hace más de cincuenta años el frente de la casa es el mismo y también su entrada de acceso a la vivienda, y que los vecinos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, ya identificados, actuando como sucesores del ciudadano JUAN HERMOGENES GOMEZ, han emprendido una serie de acciones tanto a nivel del municipio como in sito, que se materializaron el primero de agosto del dos mil veintitrés cuando sus vecinos ya identificados vaciaron escombros, materiales de construcción, aparcamiento de vehículos cuando tienen estacionamiento a lo largo del corredor de entrada al área común, y como consecuencia de ello, realizó denuncias a entes administrativos de la Alcaldía como a Planificación Urbana incorporándose Ejidos.- Inmueble que ha tenido como posesión legal y un área común a la cual da frente a su casa, la cual ocupa como propietaria.-
En criterio de quien suscribe el amparo por perturbación no procede, la razón es que del examen a las actas procesales se tiene que el demandado ostenta derechos sobre una parte de la parcela en cuestión, aspecto que se contrapone a la posesión invocada por la demandante. Los instrumentos plasmados a los folios 178 al 180, 185 al 190, verifica los derechos que la querellada invoca, a diferencia de la demandante que trajo a pruebas algunas documentales que hacen presumir la posesión alegada, ya valoradas con anterioridad.
Es bueno recordar que a diferencia del interdicto de restitución por despojo, el amparo por perturbación exige la más excelsa de las posesiones a saber, la posesión legítima, sumado a este hecho conviene apreciar que como un ciudadano que se siente afectado el querellado compareció ante un órgano del Estado competente y denunció la construcción de acera de concreto, ventana y porton contiguos a la parcela de su propiedad, si el Ente no hubiese encontrado conflicto alguno se habría pronunciado a favor de la querellante de autos, por el contrario, existió una posición al respecto en las documentales a los folios 145, 146, 178, 179, 180, 203, donde se observa que fueron promovidos para su uso la resolución de conflictos, mediación y negociación por parte de la Contraloría del Municipio Iribarren y asimismo, la Dirección de Planificación y Control urbano dejó claramente establecida la condición de cada parcela donde recomendó solicitar a dicha dirección DPCU el Comprobante de Alineación Vial y Factibilidad de Servicio de Vialidad Urbana., concluyendo que las construcciones señaladas, no están autorizadas por el ente competente, verificándose de esta manera que existe un conflicto de linderos efectivamente en la dirección y parcelas señaladas.
Entiende este juzgador que el anterior acto en forma pura y simple no puede considerarse un acto de perturbación, por el contrario, si lo pretendido es el reconocimiento de sus derechos como dueña de las áreas que señala le pertenecen, la parte actora debe intentar la respectiva acción petitoria o si encuentra justo título que le reconozca tal condición presentarlo ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que se le permita la construcción y en caso de satisfacer los requisitos y no se le permita aun la construcción, accionar en contra del acto administrativo.
Es buena la oportunidad para recordar que los interdictos posesorios surgieron con la clara voluntad del legislador de evitar que las personas se hagan justicia por sus manos o cometan actos arbitrarios sin la mediación de los actos exigidos por los Órganos del Estado, ese perfil no puede ser desvirtuado e invocar los interdictos posesorios para tratar cualquier inconformidad que se tenga sin que existan las suficientes pruebas de la posesión y perturbación, en este caso legítima. Considera este Despacho que en este caso no existe prueba de la posesión legítima a favor de la querellante, y en el mejor de los casos que sí existiera algún acuerdo suscrito ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara no puede ser considerado como un acto de perturbación, razón suficiente para declarar la improcedencia de la querella, como en efecto se decide.
Asimismo, se evidencia de las actas, específicamente una vez decretado el Amparo Interdictal a favor de los querellantes en la posesión del inmueble identificado en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, conociendo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se ejecutó en fecha 02 de Octubre del 2024, dichas resultas emanadas por el Tribunal ejecutor, arrojaron que se llevó a cabo el cumplimiento de la comisión encomendada, asimismo se observó que la parte querellada consignó documentales alegando que reposan en Catastro donde se evidencia los linderos que le pertenecen a su posesión señalando así que mal pudiera una persona ajena tener derechos sobre su propiedad.-
En este sentido, este juzgador al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la presunta posesión del bien inmueble señalado; se desprende del propio libelo, que existen denuncias de ambas partes ante los entes competentes, observándose que son referentes a conflictos de linderos mas no de perturbación alguna, que dejen ver que en realidad se está en presencia de la perturbación alegada.
Para mayor abundamiento y tal como lo ha establecido el máximo Tribunal, con respecto a la prueba testimonial, en acciones interdictales posesorias, para la demostración de los hechos perturbatorios denunciados, y que sí se cometieron, era a partir de la prueba de testigos la cual fue promovida por la querellante, mas no comparecieron a dichos actos, y que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.-
De allí entonces, que a todo evento de los dichos propios se evidencia que la querellante, no detenta ningún tipo de posesión legítima del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, no es posible en consecuencia hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la procedencia de la misma.
Es así, como significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto no fueron demostrados los hechos esgrimidos por el accionante de autos, para declarar con lugar la pretensión. Así se declara.
En conclusión la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intensión de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logró probarse con los recaudos presentados los hechos alegados, e igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado al material probatorio y con basamento (sic) los hechos que señaló la querellante como perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo (sic) 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos de los presuntos actos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar Sin Lugar la presente querella como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
En atención a las consideraciones ut supra señaladas este operador de Justicia determinó que de los hechos alegados y los medios aportados no fueron suficientes para conceder cuanto pedimento fuere solicitado, por lo que ha de declararse SIN LUGAR la pretensión propuesta, y como consecuencia de ello se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 18 de Junio del 2024, y así se dejará expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención alegada por la parte querellada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION A LA CUANTIA alegada por la parte querellada.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, intentada por la Ciudadana ELENA PASTORA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.732.234, y de este domicilio, contra los Ciudadanos ROSA LINDA PASTORA SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.- 5.255.592, V.- 9.625.782 y V.- 9.541.172, de este domicilio. CUARTO: Se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 18 de Junio del 2024. QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 294. Asiento No. 73.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:53 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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