REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2015-000682
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.324.611, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.343, actuando en representación de la Sucesión JUANA ANTES YAGUA, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR JOSÉ YAGUAS, ALI EDUARDO YAGUAS, ALIDA ROSA SOARES YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.323.282, V-4.731.932 y V-4.731.866, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No constituyo.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PARTICION DE HERENCIA
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA presentado por el ciudadano ALBERTO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.324.611, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.343, actuando en representación de la Sucesión JUANA ANTES YAGUA, de este domicilio, por lo que en fecha 18 de Junio de 2015, se dió entrada y en fecha 22 de Junio de 2015 se instó a consignar documentos, ratificados por autos de fechas 14 de agosto y 15 de septiembre del año 2015, por lo que en fecha 11 de marzo de 2016 se Admitió, fue recibido escrito de reforma de demanda en fecha 01 de abril de 2016 y en fecha 07 de abril del año 2016, en fecha 16 de mayo de 2016 el suscrito alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos, y en fecha 17 de febrero de 2017, fueron consignados recibos de citación sin firmar, en fecha 15 de marzo de 2017 se emitió abocamiento, se dejó constancia por auto en fecha 22 de marzo de 2017 de la citación de la parte demandada. En fecha 27 de abril de 2017, se acordó librar cartel 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de agosto de 2017, mediante diligencia consignó publicación de cartel, en fecha 19 de octubre de 2017 la secretaría de este juzgado dejó constancia de la consignación del cartel, se recibió diligencia en fecha 01 de noviembre de 2017. Se libró oficio N° 751 en fecha 03 de noviembre de 2017 al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2018 se designo Defensor Ad Litem y se ordenó librar Boleta de Notificación, en fecha 16 de febrero de 2018 el suscrito alguacil de este juzgado consigno boleta firmada por el defensor designado, en fecha 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo juramentación del defensor Ad Litem. Se evidenció en autos contestación de demanda en fecha 27 de febrero de 2018. En fecha 18 de abril del 2018 se Repuso la causa al estado de publicar Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el mismo; consta en autos que en fecha 16 de abril de 2018 el Defensor Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de mayo de 2018, la parte actora presentó diligencia asistida por abogado dándose por citada en el presente asunto, se acordaron copias por auto de fecha 21 de marzo de 2019.
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde el día 18 de abril del 2018, fecha en que se Repuso la causa al estado de publicar Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA presentado por el ciudadano ALBERTO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.324.611, de este domicilio.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166º.

El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se dictó Sentencia N° 286 quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 29, siendo las 09:39 a.m y se dejó copia del presente fallo.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran