REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2024-000563
PARTE DEMANDANTE: INA AL CHIRITTI AZIZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-15.816.318 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEMBERLI ELITH FIGUEROA JUAREZ, inscrito en el I.P.S.S bajo el N°302.409
PARTE DEMANDADA: CARMEN NINOSKA ALVARADO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.266.452., de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA
(PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL)
I
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano INA AL CHIRITTI AZIZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-15.816.318 y de este domicilio, asistido en este acto el abogado JEMBERLI ELITH FIGUEROA JUAREZ, inscrito en el I.P.S.S bajo el N°302.409, contra la ciudadana CARMEN NINOSKA ALVARADO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.266.452., de este domicilio. Por demanda introducida ante la URDD Civil del Estado Lara en fecha 16/06/2023, y en fecha 10/10/2023, el tribunal séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia se declara incompetente en razón de la cuantía declinado su competencia a un juzgado de Primero Instancia EN lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente por distribución conoció este juzgado la presente demanda dejando por auto expreso auto de entrada en fecha 13/03/2024, por consiguiente en fecha 19/03/2024 este Juzgado insto a la parte a cumplir con la resolución N° 2023-0001 emanada de tribunal supremo de justicia.
ÚNICO
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1-) antes de la admisión de la demanda o 2-) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la parte accionante desde el 19/03/2024, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 12:13 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº 292 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 61.-
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
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