REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001429
PARTE ACTORA: Abogado DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.068, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR), empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de Julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el numero 34, Tomo 1-E, modificados sus estatus según acta de asamblea de accionistas de fecha ocho (08) de Agosto del 2018, inserta en el Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal G-20016323-2, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HUEVOS DEL CAMPO C.A, inscrita en fecha 17 de Mayo del año 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 41-A, representada por el ciudadano ELIESER LEANDRO GONZALEZ PAZ E ILDEMARO RAFAEL BARRADAS MENDOZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.355.260, y V-7.463.008, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, vista la diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2025, suscrita por la ciudadana Abogado DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.068, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR), plenamente identificado en autos, donde expuso lo siguiente:
“…Debidamente autorizada por la Junta Directiva de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR), según reunión extraordinaria N° 21 celebrada en fecha 20 de Enero de 2025, en su punto segundo, cuya copia certificada, adjunto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda; por cuanto el ex arrendatario demandado de autos efectúo la entrega del local arrendado, descrito en autos, de manera voluntaria y unilateral, produciéndose la pérdida del interés procesal para proseguir el procedimiento judicial”.
-II-
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.(Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, manifestando que la parte demandada realizó la entrega del local arrendado, descrito en autos, de manera voluntaria y unilateral, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el Abogado DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.068, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR), empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de Julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el numero 34, Tomo 1-E, modificados sus estatus según acta de asamblea de accionistas de fecha ocho (08) de Agosto del 2018, inserta en el Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal G-20016323-2, de este domicilio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 293 Asiento Libro Diario N° 70, siendo las 02:03 p.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
DEO/GAGA/vcpe.-
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