REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000070
PARTE INTIMANTE: Firma Mercantil DROGUERIA SANTO REMEDIO, C.A, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Mayo de 2016, bajo el N° 48, Tomo 35-A,expediente 364-23396, RIF J-408215551
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado YANETSY COROMOTO SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N°104.026.
PARTE INTIMADA: Empresa FARMACIA LA REDOMA CABUDARE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2002, bajo el N°15, Tomo 31-A, representada por su Director Gerente el ciudadano JOSE ENRIQUE VALLENILLA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.792.305, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17/06/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 25/06/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y en misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares.
-II-
DE LA MEDIDAS CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por la Abogado YANETSY COROMOTO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.026 actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil DROGUERIA SANTO REMEDIO, C.A. . anteriormente identificada, mediante la cual solicitó lo siguiente: “…solicito se acuerde y decrete de conformidad al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de LA DEMANDADA, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley a los fines de la práctica de tal medida, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 6,249.50) si la medida recae sobre dinero, y el doble, entiéndase, DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 12,499.00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada la Sociedad de Comercio denominada “FARMACIA LA REDOMA CABUDARE, C.A”, mas las costas y costos del presente juicio...y así mismo solicito que una vez decretada la medida, sea practicada en el domicilio de LA DEMANDADA, en la Avenida 1 Con Callejón san Rafael Local Nro. 1 Urbanización la Mata Cabudare, Estado Lara, para lo cual solicito se comisione a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de la práctica de dicha medida”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito siendo éste facturas.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte intimada la Empresa FARMACIA LA REDOMA CABUDARE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2002, bajo el N°15, Tomo 31-A, representada por su Director Gerente el ciudadano JOSE ENRIQUE VALLENILLA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.792.305, de este domicilio, en la siguiente dirección: Avenida 1 Con Callejón san Rafael Local Nro. 1 Urbanización la Mata Cabudare, Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 6,249.50) si recae sobre dinero en efectivo, por concepto del monto intimado, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago y la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 1,562.37$), en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 12,499.00) que es el doble de la suma intimada, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago, si recae sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada y la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 1,562.37$), en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, Estado Lara. Remítase con oficio al Juez Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025) años 215º de la federación y 166º de la independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°301 siendo las 03:08 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 64.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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