REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2015-000466

PARTE ACTORA: ciudadana JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula N° V- 12.247.778, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PÁRTE ACTORA: abogado ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.769.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO PEÑA DE RODRIGUEZ, SOBEIDA RAMONA PEÑA DE PEREZ, YALILE DEL CARMEN PEÑA, JUAN JOSE PEÑA, y YOLIMAR DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 5.243.926, 7.321.889, 7.373.026, 12.247.713 y 17.878.000, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECLARANDO LA PERENCION DE LA INTANCIA.
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se inició el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA mediante escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil quince (2015) intentado por la ciudadana JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula N° V- 12.247.778, contra los ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO PEÑA DE RODRIGUEZ, SOBEIDA RAMONA PEÑA DE PEREZ, YALILE DEL CARMEN PEÑA, JUAN JOSE PEÑA, y YOLIMAR DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 5.243.926, 7.321.889, 7.373.026, 12.247.713 y 17.878.000, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 28 de Abril del año 2015 el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda. Del mismo modo, por auto de fecha 04 de Mayo del año 2015 el Tribunal dicto despacho saneador instando al solicitante a consignar los originales de los documentos insertos en autos. Siendo consignados mediante diligencia presenta en fecha diez de Septiembre del año 2015 por la parte actora asistida por el abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA. En fecha 24 de Septiembre del año 2015 se admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. De esta misma manera, en razón de auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil quince (2015) este Juzgado libro las compulsas de citación de los demandado. En fecha 01 de Diciembre del año 2015 la parte actora JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN asistida del abogado ARMANDO ANDUEZA otorgó PODER ESPECIAL EN FORMA APUD-ACTA a los abogados ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA Y ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.637 y 185.769 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 04 de Diciembre del 2015, tribunal dicto auto mediante el cual insto al alguacil de este juzgado a informar sobre las resulta de la citaciones de los demandados. Siendo consignadas las mismas por el suscrito alguacil de este despacho en fecha 23 de Febrero del año 2016.

En fecha 29 de marzo del 2016, el apoderado de la parte actora solicita se acuerda la notificación por cartel de los ciudadanos YOLIMAR PEÑA Y JUAN JOSE PEÑA. Este juzgado se pronuncio por auto de fecha 31 de Marzo del año 2016. Del mismo modo, este tribunal dicto auto de fecha 28 de Junio del año 2016 mediante el cual dejo sin efecto los carteles publicados por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora vista la diligencia de fecha 08 de Julio de 2016 el apoderado judicial ARMANDO ANDUEZA solicita se acordara citación por cartel de los ciudadanos YOLIMAR PEÑA Y JUAN JOSE PEÑA, supra identificado; este Juzgado se pronunció en fecha 20 de Julio del 2016, acordando la solicitud de notificación por carteles en razón de haberse agotado la citación personal.

ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA, se observa que mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2016 el apoderado judicial ARMANDO ANDUEZA solicitó la citación por cartel de los ciudadanos YOLIMAR PEÑA Y JUAN JOSE PEÑA, supra identificado; este Juzgado se pronunció en fecha 20 de Julio del 2016, acordando la solicitud en razón de haberse agotado la citación personal y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, resulta oportuno invocar el siguiente texto legal:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso,desde el veinte (20) De Julio Del Año Dos Mil Dieciséis (2016), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por la ciudadana JANETH JOSEFINA PEÑA DE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula N° V- 12.247.778, de este domicilio, contra los ciudadanos MARITZA DEL SOCORRO PEÑA DE RODRIGUEZ, SOBEIDA RAMONA PEÑA DE PEREZ, YALILE DEL CARMEN PEÑA, JUAN JOSE PEÑA, y YOLIMAR DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 5.243.926, 7.321.889, 7.373.026, 12.247.713 y 17.878.000, respectivamente, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° y 166°. Sentencia N° 297. Asiento N° 18.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:08 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.



DEO/GAGA/DPAP