REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002400
PARTE ACTORA: Empresa Pública Municipal MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N°34, Tomo1-E, modificados sus estatutos según acta de asambleas de accionistas de fecha 08 de Agosto del 2018, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAM BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONAGRA II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el N°. 55, Folio 337, Tomo 4-A, en la persona de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.652.551, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN EL JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 09/07/2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogado DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.068, y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PARADA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.551 en representación de la parte demandada CONAGRA II, C.A. debidamente asistida por el Abogado RAINER VERGARA RIERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830 en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“En horas de despacho de hoy de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO titular de la cédula de identidad No. V-13.990.083 debidamente inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el No. 92.068. procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la parte demandante MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), suficientemente identificada en autos, representación que ejerce según poder que cursa en autos, quien ocurre y expone: Debidamente autorizada por la Junta Directiva de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), según acta de reunión extraordinaria N° 21 celebrada en fecha 20 de enero de 2025, en su punto segundo, cuya copia certificada, adjunto de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda; por cuanto el ex arrendatario demandado de autos, efectuó la entrega del Local arrendado, descrito en autos, de manera voluntaria y unilateral, produciéndose la pérdida del interés procesal para proseguir el procedimiento judicial. Seguidamente, comparece la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN PARADA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.652.551, de este domicilio, en representación de la parte demandada CONAGRA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2002 bajo el N° 55, Tomo 4-A, y ultima modificación por ante el mencionado registro, de fecha 19/03/2015, bajo el N° 48, Tomo 20-A, debidamente facultada según Poder autentico otorgado en fecha 13 de Octubre de 2016 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el Número: 6, Tomo: 148, Folios 17 hasta 19, cuyo original exhibe a efectos videndi y consigna fotocopia para su confrontación y se agregue al expediente, asistida por Rainer Vergara Riera, abogado inscrito en el INPRE-Abogado bajo el N° 43.830 y con tal carácter expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, doy el consentimiento para que el desistimiento de la demanda por la parte actora sea válido y pido al Tribunal imparta la homologación y ordene el cierre del expediente del presente asunto. Es todo. ”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio intentada por la Empresa Pública Municipal MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N°34, Tomo1-E, modificados sus estatutos según acta de asambleas de accionistas de fecha 08 de Agosto del 2018, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa CONTRA la Sociedad Mercantil CONAGRA II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el N°. 55, Folio 337, Tomo 4-A, en la persona de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.652.551, de este domicilio. Director Administrativo de esa empresa.Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°299 Asiento N°: 56.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 02:38 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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