REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-M-2022-000010
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil LATINAGRO C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 47-A de fecha 21 de Junio del año 2013, R.I.F: J-40276117-1, en la persona de la ciudadana SHEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.963.611 en su carácter de Presidente de la referida firma mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados SUSANA TRUISSI y EDGAR BENITEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 186.635 y 226.756 respectivamente y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano GUGLIELMO MICHELANGELO MARCANO GUERRERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.625.970 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 162.251 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, en razón del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 09/07/2025 por el Abogado DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.251 apoderado judicial de la parte demandada, y la Abogado SUSANA TRUISSI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.635 apoderada judicial de la parte actora, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“Quien suscribe, DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.706.550, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.162.251; Actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: GUGLIELMO MICHELANGELO MARCANO GUERRERA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.625.970: En el presente asunto: DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano ALI AHMAD SHEIMAN SLEIΜΑΝ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.963.611, número de teléfono 0424-2441-004, en su condición de presidente de la firma mercantil LATINAGRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Numero Nº21, Tomo:47-a de fecha 21 de Junio del 2013, (Rif) NºJ-40276117-1 plenamente identificada en autos, y su APODERADA JUDICIAL la Abogado en ejercicio, SUSANA TRUISSI; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.186.635:
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los hechos son los siguientes: Las partes en el presente asunto; establecimos un ACUERDO VOLUNTARIO DE PAGO; En fecha 26 de abril del 2023; Con el propósito de la CULMINACIÓN DE LA LITIS; y toda consecuencia jurídica que deriva del asunto principal de la demanda, antes mencionada; Dicho acuerdo establecido y homologado por este digno Tribunal; Establecía el pago equivalente en moneda nacional a la tasa actual del Banco Central de Venezuela de ($100,000,00) Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de los cuales, como estaba pautado en dicho acuerdo, que se dividiría en dos pagos, la cantidad ya descrita; Se realizo un PRIMER PAGO en fecha 24 de Mayo del 2023; Por la cantidad convenida, en moneda nacional; que equivalió a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, la cantidad de: Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ($50.000,00) y del cual se consigno los captures correspondiente y Diligencia ante este digno Tribunal suscrita, por las partes y donde se deja constancia del cumplimiento del pago. En virtud de lo antes relatado la parte accionada en el presente asunto, quedo pendiente con un pago único equivalente en moneda nacional a la tasa del Banco Central de Venezuela de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos Norte América ($50.000,00); Los cuales no pudo cumplir; Por factores comerciales Inherente a su actividad económica, que afecto su capacidad adquisitiva y sobrellevo a plantear una nueva propuesta de pago entre las partes; En virtud que existe clausula penal en el acuerdo antes mencionado que equivale a gananciales sobre el monto adeudado, por retardo en la cancelación a la fecha acordada; que hace imposible, la cancelación de la deuda, es por ello; Que en conversaciones reiteradas entre las partes acordamos lo siguientes términos:
NUEVO ACUERDO DE PAGO
PRIMERO: Se deje sin efecto la clausula penal en el presente acuerdo de fecha 26 de abril del 2023; Y los montos en Bolívares que genero como penalización por la falta de pago oportuno del accionado y quede exonerado de cualquier pago por tal concepto; SEGUNDO: Se Ratifica el pago pendiente del Accionado: GUGLIELMO MICHELANGELO MARCANO GUERRERA; de Cincuenta Mil ($50.000,00), Dólares de los Estados Unidos Norte América, como ÚNICO PAGO, que adeuda relativo a esta demanda; Y se cancelara a la tasa actual del Banco Central de Venezuela para el día del pago; TERCERO: A partir de la firma de este acuerdo el accionado tendrá hasta 20 días continuos para el cumplimiento del pago acordado equivalente en bolívares a las siguientes cuenta: BANCO BANPLUS 0174-0142-41-1424535688; a nombre de LATINAGRO C.A PAGO DE ($40,000,00) cuarenta mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y ($10.000,00) Diez mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América a la cuenta 0108-0219-99-0100207851; BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana: SUSANA TRUISSI BASTIDAS. Cedula: 18.736.190.
CUARTO: La no consignación del pago total acordado ante este tribunal, dentro del lapso establecido, dejará sin efecto el presente acuerdo, en consecuencia si se realizan los pagos correspondientes dara FIN a la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y en como resultando quedara sin efecto el decreto medida de embargo preventivo sobre bienes y propiedades del intimado y demás consecuencias juricas del fin del proceso.
Es todo, En Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación. ”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 09/07/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 302, Asiento N°21 y registró la anterior decisión, siendo las 11:19 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán