REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000081
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS J&M, C.A, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-40640006-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10/08/2015, bajo el N° 64, tomo 252-A, expediente N° 221-53192, con últimas modificaciones inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30/12/2022, bajo el N° 6, tomo 78-A, expediente N°411-32987, en la persona del ciudadano GILBERTO ANTONIO ALVARADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.252, domiciliado en el Estado Portuguesa, en su carácter de DIRECTOR de la empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 206.061.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERNADERO CAMPO ALEGRE 2011, C.A, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-400104521, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 134-A, representada por el ciudadano TEODULO DE JESÚS LÓPEZ y RENNY JOSÉ LÓPEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.463.840 y V-20.667.567, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(PROVIDENCIA CAUTELAR)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
En fecha 10/07/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, conformándose el mismo mediante el desglose realizado del asunto principal sobre las copias fotostáticas pertinentes. Correspondiendo en tal sentido el pronunciamiento respectivo.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
-II-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud cautelar realizada en el escrito libelar, esbozándola al tenor siguiente:
“Por estar la presente pretensión, fundamentada en una factura aceptada y que contiene la exigibilidad de una suma cierta, liquida y exigible, solicito a este despacho, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de embargo preventivo contra bienes de la empresa demandada INVERNADERO CAMPO ALEGRE 2011, C.A., antes identificada, hasta por el doble del monto demandado, es decir, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTIMOS (USD67901,20), jurando la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en la parte final del art. 646 del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado denotó que la petición cautelar se circunscribe a un embargo preventivo de bienes muebles sustentado en títulos valores enmarcados en el precepto legal anteriormente invocado, siendo éstas 3 facturas que rielan en original en el asunto principal, y en el presente cuaderno separado rielan en copias fotostáticas a los folios 56, 57 y 58, correspondiéndose el valor demandado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTIMOS (USD $33,950.60) por capital adeudado por concepto de facturas adeudadas, considerando PROCEDENTE de tal modo la petición cautelar realizada, y así será decretado en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN
-III-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTIMOS (USD$ 33,950.60), si la medida recae sobre dinero en efectivo o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago; o en su defecto el doble hasta cubrir la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTIMOS (USD$ 67,901.20) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada , por concepto de capital adeudado sustentado en 3 facturas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago. SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que ejecute la medida decretada. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 304. Asiento N° 46.
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.