REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000079
PARTE INTIMANTE: Abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.356.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No constituyó representante judicial alguno
PARTE INTIMADA: Empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1956, bajo el N° 02 folio 4to al 11, del libro de Registro de comercio N° 026, modificado en fecha (18/11/2004), según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (14/12/2004), bajo el N° 19, Tomo 58-A, la cual fue avalada por la ciudadana AIDA CONCEPCION MACIAS LISCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.834, y contra la ciudadana AIDA CONCEPCION MACIAS LISCANO, anteriormente identificada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 249.115 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 03/07/2025 por el el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343 y las ciudadanas EGDDA ALVAREZ DE HERNANDEZ, SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU y MARITZA ALVAREZ BRANDT venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.317.487, V-3.186.400 y V-1.276.926 respectivamente, representantes de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, parte demandada, suficientemente identificada en autos, asistidas por el Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.115, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“Entre el Ciudadano JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.240, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No: 131.343, en lo sucesivo “EL ACREEDOR”, por una parte, y por la otra, “INDUSTRIAL SISALARA, C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1956, bajo el No: 02 Folio 4to al 11, del Libro de Registro de Comercio Nº 06, posteriormente modificada en fecha 18 de noviembre de 2004, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del 2004, bajo el No: 19, tomo 58-A, representada por las ciudadanas EGDDA ALVAREZ DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No:3.317.487, SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No:3.186.400. MARTIZA ALVAREZ BRANDT Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No:1.276.926, debidamente asistidas en este acto por MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No 249.115. en lo sucesivo “EL DEUDOR”, ocurrimos ante usted a los fines de realizar una transaccion judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: “ EL DEUDOR” reconoce haber suscrito una letra de cambio a favor de “EL ACREEDOR” a cargo de la empresa “INDUSTRIAL SISALARA, C.A..”, en calidad de principal pagador de las obligaciones asumidas por esta última. la cual fue representada e igualmente avalada personalmente por la ciudadana AIDA CONCEPCIÓN MACIAS LISCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.555.834, quien procedió por la empresa como factor mercantil debidamente constituido por ante la notaría pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de Septiembre del 2005, bajo el No: 19, Tomo: 168, la cual se acompaña a la presente, con domicilio en la Zona Industrial I, calle 17 con carrera 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.994.300,00).
SEGUNDO: “EL DEUDOR” reconoce en este acto que el referido instrumento cambiario se encuentra vencido, siendo por lo tanto, una deuda cierta, líquida, alegando que el impago de la misma obedece a motivos ajenos a su voluntad por cuanto ha debido ser honrado por la deudora principal. Ambas partes reconocen que el endoso en blanco realizado en la letra de cambio por parte de JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, en calidad de beneficiario primigenio de ésta, se produce por los intentos infructuosos de éste en el cobro de un Contrato de Préstamo a Interés por un monto de Un Millón Novecientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.994.300,00), el cual fue suscrito con Industrial Sisalara, C.A., en fecha 01 de febrero de 2024, que se anexa a la presente transacción, por lo que en uso de la acción cambiara LAS PARTES llegaron a los presentes acuerdos para dar por terminado el litigio y precaver un litigio futuro, aun cuando se reconocen las defensas y excepciones derivadas de la acción principal por el negocio causal, permitidas por la ley a Industrial Sisalara, C.A.
TERCERO: Ambas partes convienen en cancelar el monto total de la referida letra de cambio, que incluye los conceptos de concepto de capital; intereses sobre capital; intereses de mora, honorarios profesionales y costas judiciales, en la forma siguiente:
El monto del saldo total de la obligación que en este acto se reconoce por la letra de cambio, es la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 31.500,00) que propone “EL DEUDOR” sea cancelada a “EL ACREEDOR”, en la forma siguiente:
1er. Pago para el dia 29 de julio del 2025, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
2do. Pago para el dia 28 de Agosto del 2025, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
3er. Pago para el dia 30 de Septiembre del 2025, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
4to. Pago para el dia 30 de Octubre del 2025, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
5to. Pago para el dia 27 de Noviembre del 2025, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00
6to. Pago para el dia 18 de Diciembre del 2025, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
7mo. Pago para el dia 30 de Enero del 2026, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
8vo Pago para el dia 26 de Febrero del 2026, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
9no Pago para el dia 30 de Marzo del 2026, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD $. 3.500,00.
CUARTA: Las partes convienen expresamente y así lo declaran que el compromiso pactado debe ser honrado en forma exclusiva y excluyente en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago. En este sentido, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma que autoriza las convenciones de pago en moneda extranjera, damos nuestro especial consentimiento al respecto, en el sentido del pago de los obligaciones sea en la moneda extranjera indicado en este documento, como convención especial. Este artículo128 de la ley del Banco Central de Venezuela especifica lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago
De acuerdo a la norma antes aludida, se conviene que el pago de la obligación pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida, siendo lícito y legal el presente compromiso por efectos de la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y la libre convertibilidad de la moneda.
QUINTO: En caso de incumplimiento de pago por parte de “EL DEUDOR” en el plazo fijado de dos o mas las cuotas pactadas en la cláusula segunda de la presente transacción judicial, dará derecho a “EL ACREEDOR” a solicitar la ejecución de la presente transacción del monto total de la deuda o de su saldo total en caso de mediar algún pago de las cuotas fijadas, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o término establecido sin que el pago haya tenido lugar, de cualquiera de las cuotas establecidas, sin necesidad de notificación de esta circunstancia,
SEXTO: En virtud del presente acuerdo terminan en forma definitiva el presente litigio, sin reservas de ningún tipo, sustituyendo la decisión jurisdiccional que eventualmente se dictaría en caso de una reclamo judicial, por lo que en virtud de este acuerdo transaccional LAS PARTES, renuncian a interponer cualquier revisión constitucional o recurso, ordinario o extraordinario, amparo o invalidación, que del presente acuerdo se haga, quedando el mismo entre las partes con carácter de cosa juzgada desde el momento de su firma por las partes.
SEPTIMO: El presente acuerdo contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna mediante reciprocas concesiones, reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, de ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo, motivo por el cual se acuerda otorgarle al contenido del presente documento carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada ratificando en todas sus partes las obligaciones contenidas en la letra de cambio que sirvió de base para la demanda del monto indicado en el escrito de la demanda aquí convenido, motivo por el cual, solicitamos del Tribuna se sirva IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial. ”

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 03/07/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 305, Asiento N°27 y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán