REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000016
PARTE ACTORA: Empresa CORPORACION INDUSTRIAL VENELARA C.A., con el numero de RIF: 30991638, según se evidencia en acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el numero 17, Tomo 106-A, en fecha 01 de Noviembre del año 2010 y última modificación protocolizado ante el registro bajo el N° 17, Tomo 361-A en fecha 06 Noviembre 2023.
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.951.970, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 170.023 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.928.537y de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO COBRO DE BOLIVARES.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha cuatro (04) de Julio del año 2025, suscrita por la Abogada, LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, abogada inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 170.023 y de este domicilio.
Desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Desisto del procedimiento de la presente causa de conformidad al artículo 263 del C.P.C. Este desistimiento se formula de manera libre y expresa, y en tal sentido solicito se declare con lugar el desistimiento del procedimiento, se dicte el correspondiente auto y se proceda al archivo del expediente, dejando a salvo el derecho de intentar nueva demanda si fuera el caso. A su vez solicito la devolución de la letra de cambio que se encuentra resguardada en la caja fuerte del tribunal.
Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria) intentada por la Empresa CORPORACION INDUSTRIAL VENELARA C.A., con el numero de RIF: 30991638, según se evidencia en acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el numero 17, Tomo 106-A, en fecha 01 de Noviembre del año 2010 y última modificación protocolizado ante el registro bajo el N° 17, Tomo 361-A en fecha 06 Noviembre 2023, en contra del ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.928.537y de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 273. Asiento N° 42.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
Seguidamente se publicó siendo las 02:20 p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
DEO/GAGA/DPAP
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