REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP12-M-2024-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924,
PARTES DEMANDADO: ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.761.162
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg JESUS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.574.959 inscrito en el IPSA bajo el n° 28.389
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

RESEÑA A LOS AUTOS

En fecha 22-01-2024.siendo las 12:15 PM, se ha recibido escrito demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA),ante la URDD CIVIL CARORA constante de cinco (05) folios útiles, con cuarenta y tres (43) anexos, presentada por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.761.162, el cual se le asignó el número KP12-M-2024-000003. En fecha 29-01-2024, se admite la demanda. En fecha 06-02-2024…se recibió diligencia presentada por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre, a los fines de RATIFICAR la solicitud de la Medida Preventiva realizada en fecha 22/01/2024… En fecha 06-03/2024… comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone “Consigno en un (01) folio útil RECIBO DE INTIMACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida a l ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS ,En fecha 21-03-202 LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. ALBALINDAVILLANUEVA, HACE CONSTAR, que el lapso de contestación a la intimación en el presente asunto venció el día 20-03-2024.En fecha 26-03-2024… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que el día 25 marzo de 2024, recibí de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, poder Apud Acta otorgado al ciudadano Abg. JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389. En fecha 26-03-202 se recibió escrito presentado por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.162, asistida por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, a fin de dar contestación a la demanda….En fecha 02-03-2024…. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: Que venció el lapso de contestación a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de conformidad con el artículo 652 del código de procedimiento civil, para un total de despacho, se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de promoción de prueba en continuidad con el procedimiento ordinario En fecha 08-04-2024 se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre, a los fines de promover escrito de promoción de prueba…En fecha 23-04-2024… LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. ALBALINDAVILLANUEVA, HACE CONSTAR, que el día de hoy venció el lapso de Promoción de Prueba .En fecha 24-04-2024…Quien suscribe, abogado EILER JOSE PEREZ, en virtud de la designación que hiciera la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, según oficio N° TSJ-CJ-0713-2022 de fecha 16 de Marzo de 2022, debidamente juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2024, mediante Acta Juramentación N°01-2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa En fecha 02-05-2024…comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone “Consigno en un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida al ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, por cuanto en fecha 30/04/2024, siendo las 12:30 a.m, me entreviste personalmente con dicho ciudadano a notificar en el archivo civil del palacio de justicia de esta ciudad de Carora, para notificar sobre el abocamiento del Juez Suplente de este digno tribunal, el cual se dispuso a recibir y firmar. En fecha 02-05-2024….. Comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone. En virtud a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022 y sentencia N° 000386, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “ Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVES DE MEDIOS TELEMATICOS, INFORMATICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC), dirigida a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS y/o a su apoderado judicial Abg. JESUS ROLANDO APONTE PINTO, por cuanto el día de hoy 02/05/2024, siendo las 10:08 P.M, envié por vía telefónica a través de la red social Whatsapp, bajo el numero (0416) 4489574, inmediatamente hice llegar la Boleta de Notificación en formato PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba mencionado , para informar sobre el abocamiento del Juez suplente de este digno Tribunal..En fecha 07-05-2024….… LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. ALBALINDAVILLANUEVA, HACE CONSTAR: que el dia de hoy venció lapso de abocamiento de tres (03) días de despacho sin que alguna de las partes haya intentado el derecho de Recusación al suscrito juez suplente….En fecha 10-05-2024…. LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. ALBALINDAVILLANUEVA, HACE CONSTAR: que el día de hoy venció lapso de oposición…En fecha 16-05-2024…se admiten las pruebas presentadas por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, el tribunal fija un lapso de Treinta (30) días de despacho…En fecha 20-05-2024… siendo las 10:00a.m., este tribunal lleva a cabo la Juramentación de los EXPERTOS, que presenta la parte en este juicio, no compadecieron a dicho acto…En fecha 30-05-2024…se recibe diligencia presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, apoderado judicial de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, donde solicita se fije nuevamente dia y hora para el nombramiento de expertos, este tribunal fija al segundo (2do) dia de despacho…En fecha 04-06-2024… siendo las 10:00a.m., este tribunal lleva a cabo la Juramentación de los EXPERTOS, que presenta la parte en este juicio, no compadecieron a dicho acto…En fecha 06-06-2024… se recibe diligencia presentada por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre, donde solicita se fije nuevamente dia para el nombramiento de expertos….En fecha 17-06-2024….se recibe diligencia presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, apoderado judicial de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, donde solicita se fije nuevamente dia y hora para el nombramiento de expertos, este tribunal fija al segundo (2do) dia de despacho…En fecha 19-06-2024…siendo las 10:00a.m., para llevar a cabo el nombramiento de los expertos para la realización de la prueba de experticia (prueba cotejo) promovida por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, apoderado judicial de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS…..En fecha 08-07-2024… se recibe diligencia presentada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, apoderado judicial de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, a los fines de solicitar le sea concedido por auto de mejor proveer la evacuación de la experticia…En fecha 08-07-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: Que el día 04-07-2024, venció el lapso de Evacuación de Pruebas, asimismo se deja constancia que se apertura el lapso de Informes .En fecha 15-07-2024….este tribunal ANULA el auto de fecha 23-04-2024 dejando sin efecto alguno…En fecha 22-07-2024 este tribunal ANULA el auto de fecha 15-07-2024 dejando sin efecto alguno…En fecha 22-07-2024 se repone la causa a la práctica de las correspondientes notificaciones de los Expertos Designados a los fines de practicar la prueba de experticia admitida en fecha 16 de mayo de 2024…En fecha 26-07-2024 se recibe escrito presentada por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre, insta a la parte demandada para que consigne los emolumentos necesarios y suficientes para que los expertos puedan trasladarse para aceptar y rechazar su nombramiento..En fecha 07-08-2024 comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” en virtud a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022 y la sentencia N° 000386, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia” consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVES DE MEDIOS TELEMATICOS, INFORMATICOS DE COMUNICACIÓN DESPONIBLES (TIC), dirigida al ciudadano GIOVANNY CELESTINO ALVAREZ VAQUERO, por cuanto en fecha 06/08/2024, siendo las 10:21 Am, me entreviste con dicho ciudadano a notificar vía telefónicamente a través de la red social Whatsapp bajo el numero, 0424-5568167, inmediatamente hice llegar la boleta de notificación en forma PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba ya identificado, dicho experto fue designado por el tribunal, quien respondió de forma inmediata y haber recibido conforme dicha notificación…En fecha 07-08-2024 comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ en su condición de alguacil titular del mismo y expone” en virtud a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022 y la sentencia N° 000386, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVES DE MEDIOS TELEMATICOS, INFORMATICOS DE COMUNICACIÓN DESPONIBLES (TIC), dirigida al ciudadano MERVIN JOSE REINOSA, por cuanto en fecha 06/08/2024, siendo las 10:35 a.m, me entreviste con dicho ciudadano a notificar vía telefónicamente a través de la red social Whatsapp bajo el numero, 0426-7684536, inmediatamente hice llegar la boleta de notificación en forma PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba ya identificado, dicho experto fue designado por el tribunal, quien respondió de forma inmediata y haber recibido conforme dicha notificación. En fecha 07-08-2024 comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” en virtud a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022 y la sentencia N° 000386, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVES DE MEDIOS TELEMATICOS, INFORMATICOS DE COMUNICACIÓN DESPONIBLES (TIC), dirigida al ciudadano DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, por cuanto en fecha 06/08/2024, siendo las 10:54 Am, me entreviste con dicho ciudadano a notificar vía telefónicamente a través de la red social Whatsapp bajo el numero, 04166503845, inmediatamente hice llegar la boleta de notificación en forma PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba ya identificado, dicho experto fue designado por el tribunal, quien respondió de forma inmediata y haber recibido conforme dicha notificación…En fecha 12-08-2024….siendo las Once y Diez (11:10 a.m,) día y hora para llevar efecto la juramentación de expertos GIOVANNI CELÑESTINO ALVAREZ BAQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.261.897, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES 8VIA INTIMATORIA) .En fecha 12-08-2024 siendo las Once y Diez (11:10 a.m,) día y hora para llevar efecto la juramentación de expertos MERVIN JOSE REINOSA, titular de la cedula de identidad N° V-19.632.112, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES 8VIA INTIMATORIA) …En fecha 12-08-2024….siendo las Once y Diez (11:10 a.m,) día y hora para llevar efecto la juramentación de expertos DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.254, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES 8VIA INTIMATORIA).En fecha 13-08-2024 se recibió Experticia Grafotecnica, presentada por los expertos GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, MERVIN JOSE REINOSA y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS……En fecha 17-09-2024… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: Que el lapso de Evacuación se apertura el día 17-05-2024 y venció el día 03-07-2024, para un total de Treinta (30) días de despacho. Se deja constancia que el lapso de informe se apertura el dia 13-08-2024..En fecha 02-10-2024…se recibió escrito presentado por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre, a los fines de consignar escrito de informe…En fecha 16-10-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que el lapso de informe venció el día 02 de octubre de 2024, aperturando el lapso de observación de informe el día 03 de octubre de 2024 venciendo el día 15-10-2024 días de despacho, asimismo quien esto juzga advierte a las partes que la presente causa se procederá a dictar sentencia dentro de (60) días calendarios siguientes al día de hoy. En fecha 16-12-2024.esta juzgadora de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, visto el informe pericial emitido por los Expertos, GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, MERVIN JOSE REINOSA y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, en fecha 12 de agosto de 2024, en atención a prueba de cotejo y teniendo en cuenta que el resultado de la misma no es vinculante y en atención a lo establecido en el ARTICULO 1426 del Código Civil, se ordena la practicar nueva experticia por un solo experto, razón por la cual se oficiara la practica a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Laboratorio Regional N° 4 Barquisimeto En fecha 10-02-2025 este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 ejusdem Revoca por contrario imperio el auto de fecha 16-12-2024, por cuanto no consta en el expediente la prueba de experticia necesaria para dictar sentencia….En fecha 10-02-2025 esta juzgadora de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, en atención a la diligencia presentada e fecha 24-01-2025 por el Abg. FELIPE LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924. En fecha 03-06-2025 esta juzgadora de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, y mantener el orden jurídico del debido proceso, que en la presente causa el día 16 de Diciembre de 2024, se dicto auto difiriendo la sentencia en atención a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, ya identificada en auto,….en fecha 19-06-2025…esta juzgadora de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, este tribunal se ANULA auto de fecha 16-12-2024 , 10 de febrero 2025 ambos inclusive y auto de 03-06-2025 por error involuntario esta juzgadora procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el dejando constancia que se dictara sentencia definitiva y de artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se notificara a las partes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante en su escrito libelar señalo: Yo, Felipe José López Meléndez, portador de la cedula de identidad V-5.931.150, Abogado en ejercicio, IPSA: 79.924, con domicilio procesal en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, Casa número 79-52 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara actuando en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos, ocurro ante Usted para exponer, motivar y peticionar en los siguientes términos: DEL OBJETO DE LA PRETENSION Ciudadano Juez, tal y como se desprende del instrumento cambiario que acompaño en este escrito, distinguidos con los números 1/1, emitido en fecha 9 de Junio del año 2023, el cual anexo en original marcado con la letra "A" que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-10.761.162 , en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeuda la referida ciudadana que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares - Es este pues el Objeto de la Pretensión.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Ciudadano Juez, soy tenedor legitimo de un (01) titulo cambiario, en el cual se evidencia que la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162 se obligó mediante Una (1) Letra de Cambio numerada 1/1, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día Nueve (09) del mes de Diciembre del año 2023, en tal virtud la citada ciudadana me adeuda por el instrumento cambiario en mención una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), que a la conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES: (253.015BS) Según tasa actual del banco central de Venezuela.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Soy beneficiario de la mencionada Letra de Cambio la cual fue aceptada pura y simple por la ciudadana, up-supra identificada, puedo ejercer en contra del Librado-Aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio que establece lo siguiente: "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento.- En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra la aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457 EJUSDEM.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio, el portador puede exigir de la ciudadana, up-supra identificada, en su condición de Libradora-Aceptante, el monto del instrumento de cambio y los Intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) mensual a partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho Artículo y que se reclaman infra de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, la Librada-Aceptante debió cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que la contrajo más los Intereses que ella devenga, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y el obligado cambiario debe satisfacerlo.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:

Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en el titulo cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, portadora de la cédula de identidad N°V-10.761.162 en su carácter de Obligada del Procedimiento intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sean condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero

1.- La cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), que a la conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES: (253.015BS) Según tasa actual del banco central de Venezuela. Por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el instrumento cambiario.

2.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (595$) que a la conversión actual suma la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (21.506,27BS) Según tasa actual del banco central de Venezuela. Por concepto de intereses de mora derivados de la letra única de cambio más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

3. La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (1750$) que a la conversión actual suma la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (63.253,75) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.(…Omisis..)

DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Presento la instrumental letra de cambio inserta en autos corre en el folio cuatro (4) , en todos y cada unos de sus elementos de validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 410 y siguientes del Código de Comercio vigente, con la finalidad de demostrar entre otras cosas, al Tribunal que efectivamente nos encontramos frente a un instrumento de cambio que cumple con los requisitos Ley para su validez.
En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (Bs. 7.000,00$), asimismo se verifica el nombre del librador ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.761.162 así como la del librado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 5.931.150, la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento 09 de diciembre 2023 como lugar donde se debe realizar el pago “Carora Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, con el señalamiento de la fecha donde la letra fue emitida 09 de junio 2023 ; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
-Copia simple de Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos PEDRO JOSE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-4.193.966 en su condición ( vendedor) y el ciudadano Javier crespo venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-2.942.137 (comprador ) , de un Lote de Terreno propio, de mi única y exclusiva propiedad y las Bienhechurías sobre el edificadas, consiste entes en columnas de concreto al frente y cerca perineral de bloque de cemento de tres (3) lados, según Mensura de fecha 27 de Diciembre de 2007, ubicado según Documento de Propiedad en Futura Calle, Sector La Toñona de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y según Mensura en Carrera 02C as Veras con Calle 31 Bucares, Urbanización Santa Rita, Carora. Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara que tiene unan tensión según Documento de Propiedad de Veinte Metros (20 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts.) de fondo para hacer un total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2.) de superficie, y según Mensura CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADILAD OS (461,90 M2.) de superficie, cuyos linderos son, según Documento de Propiedad NORTE: Terreno de María Magdalena Juárez, SUR: Terreno de Arcida A de Márquez, ESTE: Futura Calle, que es su frente, y OESTE: Terreno vacante, siendo sus linderos actuales, según PLANO DE MENSURA emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/C Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, de fecha 10 Septiembre de 2013, cuyo Código Catastral es 13-08-01-U-01-031-029-006-000-000-000: NORTE: Parcela 29-05 (José Crespo); SUR: Parcela 29-07 (Joao Mendes), ESTE: Carrera 02C Las Veras (Frente) y OESTE: Parcela 29-08 (Oscar Castellano, lo aquí vendido, me pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1978 inscrito bajo el numero 122, folios 245 al 247. Tomo y Protocolo: Primero Tercer Trimestre del referido lo año debidamente registrada publico en el registro público del municipio torres en fecha 21de octubre del 2013 inscrito bajo el numero 2013 .741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4705 libro folio real del año 2013, El antes descrito instrumento se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
-Copia Certificada de Solicitud de Audiencia Especial de Conciliación y Acuerdo entre JAVIER CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.942.137 y ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-10.761.162, (Asunto KP02-F-2021-453 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora aprecia y valora éste, Instrumento como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

- Copia simple de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.942.137 y ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-10.761.162 emitida por la prefectura del municipio torres cuyos datos son los siguientes año 1992 ,numero 306, folio 312 frente folio número 05 frente, Acta Número 1000, de fecha de presentación 21 de junio del año Novecientos sesenta, expedida en fecha 27 de Octubre de 2015 por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Se constata de las uniones conyugales de los ciudadanos JAVIER CRESPO y ELINA ISABEL CRESPO identificadas en autos. Esta Juzgadora aprecia y valora éste, Instrumento como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de sentencia de divorcio articulo 185-A del Código Civil, emitida por el juzgado superior tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de los ciudadanos JAVIER CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.942.137 y ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-10.761.162 a través del cual se constata la disolución del vinculo conyugal entre JAVIER CRESPO y ELINA ISABEL CRESPO identificados en autos. Esta Juzgadora aprecia y valora éste, Instrumento como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 08 de Febrero del 2024, se apertura cuaderno de medida decretando prohibición de enajenar y grabar

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

La ciudadana: ELINA YSABEL CRESPO NAVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 10.761.162 asistida por el Abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, ABOGADO inscrito en el I PSA bajo el N 28.389, ante Usted por el debido respeto ocurro y expongo: Me opongo al decreto intimatorio de fecha diecinueve (19) de Enero al 2024.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Yo, ELINA YSABEL CRESPO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N 10.761.162 y domiciliada en la avenida Pastor Oropeza, casa N° 03 Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; debidamente asistida por el Abogado: JESUS ROLANDO APONTE PINTO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N" 6.574.959, con domicilio procesal Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 28389 y con domicilio procesal en la calle contreras, entre Ribas y Camacaro N° 11-62 de esta ciudad de Carora; estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda:(Asunto:KP12-M-2024-000003) acudo a su competente autoridad para dar contestación a la misma en los términos siguientes:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:

El procedimiento Monitorio Intimatorio es un procedimiento especial, caracterizado por ser documental y cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada.

Establece la parte actora en el libelo de la demanda, "Ciudadano Juez soy tenedor legítimo de un (01) titulo cambiario, en el cual se evidencia que la ciudadana: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.761.162 se obligó mediante una (1) letra de cambo numerada 1/1 Letra de Cambio numerada 1/1, la cual, acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día Nueve (09) del mes de Diciembre del año 2023, en tal virtud la citada me adeuda por el instrumento cambiario en mención una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$) que a la conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES (253.015BS) según la tasa actual del banco central de Venezuela"

Ciudadano Juez, existe un contrato un contrato de prestación de prestación de servicio profesionales como Abogado entre el Abogado accionante FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ y la ciudadana: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, parte demandada, así se desprende de contrato que anexo marcado con la letra "A" en dicho contrato de puño y letra del accionante que textualmente dice "Declaro en este acto que he recibido como adelanto de pago la cantidad de Tres mil dólares USD (3000$ USA); de igual manera declaramos que en este acto la ciudadana Elina se obliga mediante una letra de cambio por la cantidad de 7000$ USD con la siguiente característica a la vista con la salvedad que si ante de los 06 meses la obligada dispone de dinero o parte dicho monto puede ser negociado, de igual manera yo Abg Felipe López me comprometo asistir a la Sra. Elina Isabel hasta dar por terminado el expediente llevado ante el Tribunal 3ro de primera instancia con sede en la ciudad de Barquisimeto con la nomenclatura siguiente KP02-F-2021 y el expediente penal llevado por el tribunal 12 de control con la nomenclatura KP11-P-2019-000196.

Ciudadano Juez, podemos sacar del texto anteriormente transcrito dos elementos esenciales, en primer lugar, el instrumento de crédito la letra de cambio demandada es derivada de cobro mediante Honorarios profesionales realizado por el profesional del derecho Felipe José López Meléndez de un contrato realizado con la ciudadana: ELINA ISABEBEL CRESPO NAVAS y de lo que se trata es el cobro de honorarios profesionales, siendo este procedimiento no cónsono con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, porque son incompatibles con la pretensión aducida es la satisfacción o cobro de honorarios y la otra el pago de una suma liquida y exigible. En segundo lugar, por otra parte, establece el previamente citado artículo del Código de Procedimiento Civil cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible, una suma es líquida cuando se sabe cuánto es el cuantume de la obligación y es exigible cuando la misma no está sometida a contraprestación, observando el contenido del contrato el Abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, no ha concluido las dos defensas asumidas por lo que el Abogado, según reza el contrato anteriormente citado por lo que las obligaciones por el Profesional del derecho es asistir a la ciudadana: Elina Isabel Crespo hasta la conclusión los dos (02) procedimientos y no se ha concluido mal puede demandar la letra porque no es exigible. En este mismo sentido, comenta el Tratadista Piero Calamandrei "Por falta de requisito de la exigibilidad, el procedimiento monitorio no se presta a hacer valer los créditos sometidos a condición suspensiva o a término", más, adelante comenta. El procedimiento no puede ser empleado para hacer valer preventivamente un crédito y no vencido y como medio de obtener ahora la condena del deudor para cuando la deuda esta vencida (condena in futura), la inadmisibilidad del procedimiento monitorio estaría a mi entender fuera de discusión también si el acreedor probase en juicio que su crédito todavía no vencido en el momento de la demanda, deberá vencer durante el periodo que se da al deudor para oponerse a la inyuncion, de suerte que, cuando la inyuccion adquiera eficacia de titulo ejecutivo por el transcurso de este término, el crédito se presentara como provisto de exigibilidad".

INCUMPLIMIENTOS REQUISITO DE LA LETRA DE CAMBIO
Ciudadano Juez, existe otro elemento que no deja de tener importancia tiene que ver con el instrumento cambiario, concretamente con la letra de cambio demandada por el procedimiento por intimación. La letra de cambio es un titulo formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación. Estas formalidades son esenciales, sin las cuales el instrumento no sería válido; este sentido; en este instrumento de crédito adolece uno de los requisitos fundamentales, esenciales como lo es el endoso en procuración para demandar la letra tenía que firmar la letra y una inscripción de que es endosada en procuración, o simplemente firmarla al dorso o en una hoja en blanco, así lo establece el artículo 421 del Código de Comercio que textualmente señala: "El endoso debe inscribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido, aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)". Podemos observar, que la letra de cambio objeto de la presente demanda adolece del endoso, que es la transmisión de los derechos derivados del instrumento cambiario; o por otra parte si fue endosada en procuración o para su cobro. Si adolece del endoso que es un requisito esencial de validez no se puede demandar porque adolece del endoso.
Ciudadano Juez, en por las consideraciones de hecho y de derecho, que niego, rechazo y contradigo el que deba a través de la letra de cambio la cantidad de SIETE MIL DOLARES,que en su conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES (253.015BS).
De igual manera, niego, rechazo y contradigo que adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES, (595 $) según la conversión del Banco Central es la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SEIS, CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs 21.506,27) por concepto de intereses.

De la misma manera, niego, rechazo y contradigo que adeude la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (1750$) que a la conversión actual es la cantidad SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 63.253,75) por concepto de honorarios profesionales.
Por último, solicito que el presente escrito contentivo de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado muy en cuenta en la definitiva.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a la documental (Letra de Cambio) se indica que la misma ya fue valorada anteriormente, otorgándosele pleno valor probatoria.

DOCUMENTAL
A)
B) LETRA DE CAMBIO (01) letra de cambio, la cual riela en autos en copia certificada ya que su formato original se encuentra en resguardo dentro de la caja fuerte de este juzgado) la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el 09/06/2023, por un valor nominal de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 7.000°°), para ser cancelada por ELINA ISABEL CRESPO NAVAS titular de la cedula de identidad N 10.761.162 y domiciliada en la avenida Pastor Oropeza, casa N° 03 Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara en relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicence revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de ($. 7000°°) así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano ELINA ISABEL CRESPO NAVAS LIBRADO ACEPTANTE así como la del librador FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el 09 de diciembre 2023 , lugar de pago “Carora Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar los hechos explanados por el accionante en su libelo, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:

EL MÉRITO FAVORABLE

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

DOCUMENTAL

Copia simple de contrato de honorarios firmados por ambas partes ELINA ISABEL CRESPO NAVAS y FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ identificados en autos. Esta juzgadora referente al documento indubitado contrato de honorario señalado el cual es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir es oponible entre ella sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción cobro de letras de cambio que aquí se dilucida, la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la obligación de un pago de una deuda entre los demandantes ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, y la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.761.162, por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, ser manifiestamente impertinente y así se establece.


PRUEBA DE COTEJO

Quienes suscriben, GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, titular de la cedula cedula de identidad número V-3.261.897, DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-17.308.254 y REINOZA RODRIGUEZ MERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V 19.632.112, venezolanos, mayores de edad, Expertos Grafotécnico domiciliados el primero en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, el segundo en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y el ultimo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, designados para practicar prueba de Experticia Grafotécnica, con motivo del juicio, de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por el ciudadano: FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.931.150. actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.162 Representaciones judiciales de las partes del proceso, consignamos siguiente Dictamen Técnico Pericial a los fines legales que estime pertinente MOTIVO Practicar estudio Grafotécnico a objeto de determinar, si la firma de carácter cuestionado atribuida al ciudadano "FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5931 150", misma que aparece suscrita en el documento de contrato inserto en el folio N° 61 y su vuelto del expediente KP12-M-2024-00003, fue ejecutada o no por la misma persona que, identificándose como "FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.931.150", contrastando la misma con documentos indubitados suscritos por el ciudadano mencionado anteriormente insertos en el expediente KP12-M-2024-00003, el cual se encuentra en el archivo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA
PERITACIÓN
EXPOSICIÓN: Los documentos promovidos para la realización del presente Dictamen Técnico Pericial, son los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTO DUBITADO: ÚNICO DOCUMENTO DUBITADO:
ÚNICO. Documento, según el cual el ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.931.150, firma reconociendo su contenido, mismo que se encuentra inserto en el folio 61 y su vuelto del expediente KP12-M-2024-00003
SEGUNDO: DOCUMENTOS INDUBITADOS -
Documento libelo de demanda folio 03
Documento diligencia folio 49
(…omisis…)
Para los expertos Dragan Pérez y Giovanni Baquero se considera lo siguiente (ya que el experto Mervin Reinoza, difiere de este criterio)
PRIMERO: Tanto la firma de carácter dubitado como la firma indubitada examinadas son ejecuciones originales y cursivas, de carácter ilegible
SEGUNDO: La firma indubitada y la firma señalada como cuestionada están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficiente
TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en la firma de carácter indubitado, han sido ubicadas en la firma cuestionada señalada
CUARTO: Existe correspondencia entre los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las firmas comparadas, indubitada y cuestionada, lo cual es indicativo de una misma autoría gráfica, se observan características particulares individualizantes en las firmas analizadas.
Para los expertos Dragan Pérez y Giovanni Baquero se considera siguiente (ya que el experto Mervin Reinoza, difiere de este criterio)

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESTRUCTURALES DEL GRAFISMO QUE SE CORRESPONDEN CON EL AUTOMATISMO EN LAS FIRMAS ANALIZADAS DEL CIUDADANO.
1.- Punto: los guarismos como el número nueve son realizados de arriba hacia debajo de izquierda a derecha realizando un ojal para el descenso
2.- Punto: arco inferior realizado de derecha a izquierda con menos presión y más velocidad
3.- Punto: los ojales constitutivos de la parte central de la rúbrica se realizan de forma ascendente
4.- Punto: La letra "I" ubicada en las siglas "IPSA" se realiza en un solo movimiento inclinado hacia arriba y similar a una letra "Z"
5.- Punto: Al final de las siglas "IPSA" realiza dos puntos
6.-Punto: Signo sobre la letra a en forma de gancho en el arranque
7.-Punto: Elevación e inclinación
8.-Punto: Arranques
9.- Punto: Terminaciones
10.- Punto: presión.
11.- Punto: velocidad
En consecuencia, dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características
estudiadas, así como el grado de sus diferencias individualizantes, llegamos a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los expertos Dragan Pérez y Giovanni Baquero se considera lo siguiente: La firma ilegible de carácter cuestionado que, como del ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.931 150, aparece suscrita en el documento dubitado registrado bajo el folio N° 61, del expediente KP12-M-2024-00003, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.931.450 misma que firmo el siguiente documento indubitado. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a las firmas autenticas de la misma persona identificada como FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5 931.150, quien suscribió los documentos indubitados.
Para el experto Mervin Reinoza se considera lo siguiente:
La firma ilegible de carácter cuestionado que, como del ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.931.150, aparece suscrita en el documento dubitado, registrado bajo el folio N° 61, del expediente KP12-M-2024-00003, no fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.931 150, misma que firmo el siguiente documento indubitado. En definitiva, concluyo que la firma cuestionada no corresponde a las firmas auténticas de la misma persona identificada como FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.931.150, quien suscribió el documento indubitados a lo que esa juzgadora otorga valor probatorio así se a dicho instrumento juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 Código Civil sin embargo la desestima tima por cuanto el instrumento indubitado sobre el cual se practico la experticia es refiere a un contrato de servicios profesionales instrumento privado, Carente de pertinencia y conducencia y no se requiere la verificación de la firma del librado razón por la cual nada aporta al proceso.


DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:

En esta oportunidad la parte demandada Abogado FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, portador de la cedula de identidad V-5.931.150, Abogado en ejercicio, IPSA: 79.924, con domicilio procesal en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, Casa número 79-52 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Actuando en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos, ocurro ante este Honorable Tribunal a los fines de presentar Informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales presento de la siguiente forma, DE LA DEMANDA Se presentó demanda en fecha 22 de Enero de 2024, por cobro de bolívares sustentado en letra de cambio suscrita por el monto de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), la cual fue contestada por la parte demandada en fecha 25 de Marzo del 2024,En la contestación la parte demandada, consigno un instrumento el cual carece de pertinencia y conducencia, pues el objeto de la pretensión es el cobro de una letra de cambio y así esta parte actora dejo plasmado mediante escrito que riela al folio 64 del presente expediente. De igual manera, mediante escrito que riela al folio 66, esta parte actora desconoció expresamente el documento interpuesto por la parte demandada, y argumento sus razones.DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS En fecha 22 de Abril de 2024, la parte demandada promovió instrumento privado, Carente de pertinencia y conducencia el cual riela al folio 71. Por su parte la parte actora promovió el único documento que se reclama en esta pretensión; que es la letra de cambio, cuyo escrito riela al folio 68 del presente expediente. Observación a las pruebas mediante escrito el cual se explica por sí solo que riela al folio 81.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LOS EXPERTOS

(…omisis…) Insistimos que esta parte actora a desconocido y rechazado el contenido del prenombrado instrumento, por cuanto el mismo fue adulterado utilizando un manuscrito que con una simple observación cualquier persona con escaso conocimiento de derecho se podrá dar cuenta que fue totalmente adulterado, y que no es pertinente por cuanto en la presente demanda lo que se reclama es el pago de una Letra de cambio.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no presento informes


ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En la presente causa cuya pretensión es el cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizo oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía él, demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que llevara a la convicción de la juez acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° la letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. ° Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°la orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente: “en Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente.” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.
Esta juzgadora aprecia que el demandado al contestar la demanda señalo:
Es el procedimiento monitorio intimatorio, es un procedimiento especial, caracterizado por ser documental y cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada.

Establece la parte actora en el libelo de la demanda, "Ciudadano Juez soy tenedor legítimo de un (01) titulo cambiario, en el cual se evidencia que la ciudadana: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.761.162 se obligó mediante una (1) letra de cambo numerada 1/1 Letra de Cambio numerada 1/1, la cual, acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día Nueve (09) del mes de Diciembre del año 2023, en tal virtud la citada me adeuda por el instrumento cambiario en mención una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$) que a la conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES (253.015bs) según la tasa actual del banco central de Venezuela"

Ciudadano Juez, existe un contrato un contrato de prestación de prestación de servicio profesionales como Abogado entre el Abogado accionante FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ y la ciudadana: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, parte demandada, así se desprende de contrato que anexo marcado con la letra "A" en dicho contrato de puño y letra del accionante que textualmente dice "Declaro en este acto que he recibido como adelanto de pago la cantidad de Tres mil dólares USD (3000$ USA); de igual manera declaramos que en este acto la ciudadana Elina se obliga mediante una letra de cambio por la cantidad de 7000$ USD con la siguiente característica a la vista con la salvedad que si ante de los 06 meses la obligada dispone de dinero o parte dicho monto puede ser negociado, de igual manera yo Abg Felipe López me comprometo asistir a la Sra. Elina Isabel hasta dar por terminado el expediente llevado ante el Tribunal 3ro de primera instancia con sede en la ciudad de Barquisimeto con la nomenclatura siguiente KP02-F-2021-000-453 y el expediente penal llevado por el tribunal 12 de control con la nomenclatura KP11-P-2019-000196"(…omisis..)

Analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (folios 03) LETRA DE CAMBIO (01) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el 09/06/2.023, por un valor nominal de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), para ser cancelada por ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162, a, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 09 de diciembre de 2,023; a la vista del LIBRADO ACEPTANTE Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento.
Observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano , ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162 como librado aceptante antes identificado, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano Felipe López, antes identificado, por la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), las referida letras de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, aunado a ella la misma no fue desconocida por los demandados en su oportunidad legal, esta Juzgadora concluye que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que para exigir la obligación de la presente letra de cambio en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar .

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, contra el ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad N°V-10.761.162 en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
SEGUNDO: Se condena Pagar la Cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 825,00) por concepto de Intereses Moratorios (5% Anual) desde el día 20 de Octubre de 2.022; hasta la fecha del 20 de Diciembre de 2023, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, 18 días del mes de Julio del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores Malave Blanco.
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº Nº007-2025, se publicó siendo las tres y veinte horas de lála tarde (03:20 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcala.