REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dos (02) de Julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: KH11-X-2025-000017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ Y JORGE ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.931.305, 13.180.879, 9.847.943, 10.761.350, 16.770.816 у 9.848.528 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.761.
PARTES DEMANDADA (s): INDUSTRIAS INALCON, C.A.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR-LEVANTAMIENTO DE VELO COORPORATIVO)
INICIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 24/01/2025, se admitió la demanda de DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos: OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ Y JORGE ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 5.931.305, 13.180.879, 9.847.943, 10.761.350, 16.770.816 y 9.848.528, de este domicilio, representado apoderado PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.761, contra la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A., quien se encuentra inserta al expediente N° 0000056923 de la Constitución de Compañías Anónimas de fecha 01/12/2004, Numero de documento 36, tomo 78 del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con domicilio en la Población de Quebrada arriba, Municipio Torres del Estado Lara
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
1.-Original de constancia de residencia del ciudadano OMAR CARRASCO titular de la cedula de identidad N 5.931.305, emanada del consejo comunal Simón Bolívar, quebrada arriba RIF: J-411032328
2.-Original de constancia de residencia del ciudadano JOSE PINEDA titular de la cedula de identidad 13.180.879 emanada de la carta de residencia del consejo comunal urb. Rafael Caldera RIF: J-29987961-4
3.-Original de constancia de residencia del ciudadano ROMUALDO GALLARDO titular de la cedula de identidad 9.847.943 emanada del consejo comunal Los Amigos RIF: J-40377451-0,
4.-Original de constancia de residencia del ciudadano GUILLERMO LOPEZ titular de la cedula de identidad 10.761.350, emanada del consejo comunal Urb. Rafael Caldera J-29987961-4.
5.-Original de constancia de residencia del ciudadano HENRY RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 16.770.816 consejo comunal Juan José Alvares RIF: C-29920854-0
6.-Original de constancia de residencia del ciudadano JORGE ADJUNTA titular de la cedula de identidad 9.848.528, emanada del consejo comunal la Mata de Bucare RIF: C-31138846-0.
7.-Copia certificada del acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A. Quien se encuentra inserta al expediente N° 0000056923 de la Constitución de Compañías Anónimas de fecha 01/12/2004, Numero de documento 36, tomo 78 del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con domicilio en la Población de Quebrada arriba, Municipio Torres del Estado Lara en el registro mercantil segundo del estado Lara. (Instrumento que acompaña Copia Certificada del Registro Mercantil
8.- Copia certificada de exp. el N° KP01-P-2019-005211 tribunal de juicio N°3 Por Hurto Calificado
9.- Copia de Informes Psicológicos emitido por la Psicóloga Petra Montero FVP 13.352 a los ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ y JORGE ADJUNTA, todos identificados en autos.
(...Omisis...)
......fuimos detenidos, consignados y procesados por la presunta responsabilidad del delito del hurto calificado (etimología; del latín hurto, de fur. Is "ladron"), con la consecuencia de haber sido privado de libertad por tres (03) días, colocados a la orden del Tribunal Penal Correspondiente, quien acordó una detención domiciliaria, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, sin goce de sueldo, luego a una presentación periódica por la taquilla del tribunal, que se prolongó hasta el 08 de Enero de año 2024, por cuanto fue revocada por sentencia del tribunal de juicio N° 3 del circunscripción judicial del estado Lara, decretándose la sentencia absolutoria que absuelve de toda responsabilidad penal y la consecuencia jurídica que de ella deriva en la comisión de un hecho tipificado en la ley penal donde la empresa INDUSTRIAS INALCON, CA., actuó de mala fe en dicho juicio perjudicándonos injustamente y creando un perjuicio en general. La parte accionante (lo aquí demandantes), de amplia trayectoria tiene en su haber en consagración y lealtad a la empresa veinte (20) años de servicio, dando así lo mejor de su vida para el crecimiento económico de dicha empresa, ejemplo: Omar Carrasco tiene veinte (20) años de servicio. José Rivero veinte (20) años de servicio, Romualdo Gallardo veintidós (22) años de servicio, Guillermo López doce (12) años y seis (06) meses de servicio, Henry Rodríguez doce (12) años y seis (06) meses de servicio y Jorge Adjunta veinte (20) años de servicio lo que hace poco probable que estas personas pudieran haber sido catalogadas injustamente como "LADRONES" según la definición del vocablo jurídico Hurto. La empresa no presento oposición ni apelación de dicha sentencia quedando definitivamente firme el 08 de enero del 2024, aunado que dicha sentencia fue motivada por la ausencia de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, es por la que la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A. no presento el interés de promover las pruebas para que las mismas desarrollaran su pretensión a través de las instituciones del estado (órganos de investigación policial), que fueron utilizadas para su beneficio en una técnica ya conocida ampliamente que se ha repetido en el tiempo por aquellas personas jurídicas que persiguen de esta forma poder lograr la disminución de la nómina por defraudar la confianza del patrono. En dicho proceso la insuficiencia probatoria por parte del ministerio público y por quien represento a la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A.,
(...Omisis...)
LOS HECHOS: el día 21 de febrero del año 2018, al terminal el turno de trabajo correspondiente, el transporte de la empresa en una alcabala del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas que detiene a dicho transporte, acusando a todos los que se encontraban en él, de haber cometido delito contra la propiedad, acusándonos de hurto calificado en perjuicio de la compañía INDUSTRIAS INALCON, C.A., por tal motivo de esta denuncia fuimos detenidos, consignados y procesados por la presunta responsabilidad del delito del hurto calificado (etimología; del latín hurto, de fur. Is "ladrón"), con la consecuencia de haber sido privado de libertad por tres (03) días, colocados a la orden del Tribunal Penal Correspondiente, quien acordó una detención domiciliaria, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, sin goce de sueldo, luego a una presentación periódica por la taquilla del tribunal, que se prolongó hasta el 08 de Enero de año 2024, por cuanto fue revocada por sentencia del tribunal de juicio N° 3 del circunscripción judicial del estado Lara, decretándose la sentencia absolutoria que absuelve de toda responsabilidad penal y la consecuencia jurídica que de ella deriva en la comisión de un hecho tipificado en la ley penal donde la empresa INDUSTRIAS INALCON, CA., actuó de mala fe en dicho juicio perjudicándonos injustamente y creando un perjuicio en general. La parte accionante (los aquí demandantes), de amplia trayectoria tiene en su haber en consagración y lealtad a la empresa veinte (20) años de servicio, dando así lo mejor de su vida para el crecimiento económico de dicha empresa, ejemplo Omar Carrasco tiene veinte (20) años de servicio, José Rivera veinte (20) años de servicio, Romualdo Gallardo veintidós (22) años de servicio, Guillermo López doce (12) años y seis (06) meses de servicio, Henry Rodríguez doce (12) años y seis (06) meses de servicio y Jorge Adjunta veinte (20) años de servicio lo que hace poco probable que estas personas pudieran haber sido catalogadas injustamente como "LADRONES" según la definición del vocablo jurídico Hurto. La empresa no presento oposición ni apelación de dicha sentencia quedando definitivamente firme el 08 de enero del 2024, aunado que dicha sentencia fue motivada por la ausencia de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, es por la que la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.А. nо presento el interés de promover las pruebas para que las mismas desarrollaran su pretensión a través de las instituciones del estado (órganos de investigación policial), que fueron utilizadas para su beneficio en una técnica ya conocida ampliamente que se ha repetido en el tiempo por aquellas personas jurídicas que persiguen de esta forma poder lograr la disminución de la nómina por defraudar la confianza del patrono. En dicho proceso la insuficiencia probatoria por parte del ministerio público y por quien represento a la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A., (...OMISIS...)
De la solicitud de las medidas realizadas por las parte accionante Ante usted ciudadana juez: admitida como ha sido la demanda, SE REITERA LA SOLICITUD Y SE CUMPLE CON LO ORDENADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL sobre lo que riela en el libelo de demanda en el capítulo de las MEDIDAS CAUTELERAS NOMINADAS E INNOMINADAS ANTES DEL PETITUM como es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 100% DE LAS ACCIONES; Articulo 588 N°3, y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que constituyen a la empresa según REGISTRO MERCANTIL QUE DESCANSA EN EL REGISTRO SEGUNDO DEL ESTADO LARA DONDE ESTA EL ASIENTO DE LA PERSONA JURIDICA INDUSTRIAS NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON, C.A; para que se estampe en dicho registro la nota marginal de la medida cautelar aquí solicitada. Con fundamento sentencia 172 del 23 de abril del 2025 la cual considera: PRIMERO: Que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 585 del Código Procesal Civil Venezolano y que se refiere al buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que de las documentales que acompañan el libelo, se especifica en los diferentes anexos, y todo lo que se refieren a los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada lo que con certeza indica a usted como sentenciador de la presunción del buen derecho que se alega en tal sentido, se satisfizo el primero de los requisitos para la medida solicitada. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, siendo este el peligro en la mora (periculum in mora), determina quien aquí solicita las diferentes documentales cursantes en auto y que fueron marcadas como anexos y diferentes letras, donde se desprende los daños y perjuicios causados, por la Persona Jurídica denominada Industria Nacional de Leche Condensada (INALCON, C.A) en este sentido, se evidencia de las referidas instrumentales el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que dilucide la controversia toda vez que se evidencia en estos medios probatorio la obligación a la que debe ser condenada la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Leche Condensada (INALCON, C.A), lo que produce en la parte actora, la presunción de que la antes mencionada Sociedad Mercantil se insolvente como consecuencia de la ejecución de la probable decisión proferida por la sala de este digno tribunal. Por otro lado, es importante resaltar que en criterio pacifico reiterado y constante de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha marcado como precedente que para el otorgamiento de las medidas cautelares entre ellas la aquí nombrada, no es necesario indicar o señalar los bienes sobre las cuales debe recaer, en tal sentido hago referencia de la reciente sentencia emanada de la sala de casación civil del Máximo Tribunal de la República, signada con el N°172 de fecha 23/04/2025 en tal sentido solicito RATIFICAR el Cumplimiento de la Obligación exigida y las resultas generales en esta demanda y así evitar que la misma quede ilusoria pueda usted con sus máximas de experiencia dar la eficacia de la decisión a dictarse en el futuro pueda decretar conforme al código de procedimiento civil venezolano articulo 585, 586 y 588 numeral 3º y parágrafo Primero como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles como MEDIDA CAUTELAR NOMINADA en consecuencia la aplicación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil para el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA DONDE ESTA EL ASIENTO DE LA PERSONA JURIDICA INDUSTRIAS NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON, C.A., por un lado, y por el otro la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre las providencias cautelares que considere adecuada quien administre este digno Tribunal Cuarto Civil para evitar daños ante el temor manifiesto de insolvencia voluntaria de la persona jurídica que se demanda que pueden causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de quien demanda, que pueda usted dictar a favor y en resguardo de la materia que se reclama y los fines del proceso. TERCERO: Ante la expectativa muy probable, de que quede ilusorio la ejecución del fallo, en el mismo contexto del periculum in mora, como parte actora, se observa que dicha Sociedad Mercantil no presenta ante el registro mercantil respectivo los diferentes estados financieros desde hace ocho años, es decir, que desde el año 2016 nо presenta los estados de ganancias y pérdidas y diferentes balances económicos, lo que hace dudar sobre su solvencia financiera. En tal sentido, solicito sean llamados a cumplir con la obligación de manera solidaria con la Sociedad Mercantil aquí demandada, los socios que la conforman en virtud de que en reciente sentencia de la sala constitucional N° 700 del 14-05-2025, donde se sentó jurisprudencia con relación al LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO con el único fin de hacer responsable en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil a los socios que la conforman siendo esta la razón fundamental por la cual se ruega que dicha medida sea sobre el 100% de las acciones que constituyen y forman a la persona jurídica denominada INALCON.C.A. Así como la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia. Así se decrete conforme al imperio de los artículos 51, 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Esa juzgadora de la referida solicitud de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de las Acciones; Articulo 588 N°3 y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que constituyen a la empresa según Registro Mercantil que descansa en el Registro Segundo del Estado Lara donde está el asiento de la Persona Jurídica INDUSTRIAS NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON, CA señala, por cuanto ha sido de manera reiterada y conforme a la ley que las medida cautelar procedente para las acciones de sociedades mercantiles o de responsabilidad limitada es a través del Embargo Preventivo de las Acciones y el cual tiene un procedimiento que el CÓDIGO DE COMERCIO, a través de los libros de accionistas se le debe manifestar a través de la nota marginal a la persona encargada de esta Sociedad Mercantil a los efectos de hacer alusión a le Embargo solicitado, por otra parte el solicitante planteo la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, medida cautelar solicitada de manera errada, en tal sentido al no ser la medida aplicable a la solicitud de las acciones de la sociedad demandada aquí es forzoso para este tribunal declararlo improcedente por cuanto no es la medida que debe solicitar. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, esta juzgadora considera improcedente el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, ya que se debió haber solicitado desde el inicio de la acción, por tal motivo a través de una medida cautelar le es forzoso a este tribunal negar el levantamiento por cuanto no cumple parámetros jurisprudencia del TSJ, se estaría quebrantando, vulnerando el ascenso la justicia, la sentencia indicada por el solicitante prevé que se tienen que dar algunas consideraciones y entre esas consideraciones, está en darle el debido derecho a todos los socios, no se puede levantar el velo corporativo, involucrar a un socio a través del levantamiento del velo corporativo lo que se busca, es darle responsabilidad a los socios, pero no se le puede otorgar esa responsabilidad sin que ellos se defiendan, no se levanta el velo corporativo planteado por la parte actora, por cuanto la solicitud no cumple con los supuestos establecidos por el tribunal supremo de justicia y al no cumplir y no existir qué y no estén a derecho las personas, los accionistas de la sociedad civil aquí demandada y no estar debidamente señalado, debidamente a derecho a los fines de defenderse y garantizar el debido proceso este tribunal no puede considerar procedente el levantamiento del velo corporativo, por cuanto no reúne los supuestos establecidos en el tribunal supremo de justicia a través de la jurisprudencia.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY
SEGUNDO: IMPROCEDENTE DE LA MEDIDA INNOMINADA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Veinticinco (02/07/2025). Años: 214" de la Independencia y 166" de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Dolores Mana Malave Blanco La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 16/2025, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las nueve y cincuenta y cuatro (09:54 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá
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