REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
Carora, 07 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP12-V-2025-000167
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ Y JORGE ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.931.305, 13.180.879, 9.847.943, 10.761.350, 16.770.816 у 9.848.528 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.761.

PARTE DEMANDADA (s): INDUSTRIAS INALCON, C.A.,

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ARTICULO 346 Ord 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
INICIO

En fecha 10-12-2024….siendo las 01:54 PM, se ha recibido por correspondencia interna, oficio N° 622-2024 de fecha 19/11/2024, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; que anexa en Una pieza, constante de Ciento Setenta y Dos (172) folios útiles expediente signado con el N°KP12-V-2024-0001752 de la nomenclatura llevada por ese despacho; intentada por los ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ y JORGE ADJUNTA, asistido por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.353, contra la empresa INDUSTRIAS INALCO, C.,A en el juicio por DAÑO MORAL, remitido a este despacho en razón de la Declinatoria por Territorio…En fecha 16-12-2024 se dicto sentencia interlocutoria (aceptación de competencia).En fecha 09-01-2025 se insta a la parte a demandante a consignar la dirección exacta de la parte demandada a los fines de su admisión todo de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo cual se le concede cinco (05) días de despacho…En fecha 21-01-2025…Esta juzgadora en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso visto auto de fecha 09-01-2025, donde se estableció un término de Cinco (05) días a realizar la correspondiente dirección señalada y visto q no se considero el termino de la distancia a la parte (demandante) el cual era de dos días de despacho a partir del día de la publicación del auto señalado, todo de conformidad con el art 205 del Código de Procedimiento Civil…En fecha 24-01-2025… se agrego diligencia presentada por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.353, en su condición de apoderado, a fin de consignar dirección de la parte demandada….En fecha 24-01-2025. Vista la demanda de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ y JORGE ADJUNTA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-5.931.305, V-13.180.879, V-9.847.943, V-10.761.350, V-16.770.816 y V-9.848.528 respectivamente asistidos por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.353, contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA (INALCO, C.,A) RIF J-312456833, en la persona del presidente CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.922, este Tribunal actuando en Sede Civil, LA ADMITE…. En fecha 17-02-2025…en esta nueva pieza N° 2, conforme a lo ordenado y se expidió copias certificadas del presente auto. En fecha 24-02-2025….la ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, se traslado hasta la dirección indicada en la boleta; Población Quebrada Arriba, Sector San Rafa Caldera, vía principal, con referencia vía el cementerio, calle sin número, del Municipio Torres, Edo. Lara, de conformidad con el art 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-05-2025 esta juzgadora en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta Magda, y mantener el orden jurídico del debido proceso en este procedimiento esta juzgadora Anula el auto de fecha 24 de enero de 2025.En fecha 10-05-2025… Vista la demanda de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSE PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LOPEZ, HENRY RODRIGUEZ y JORGE ADJUNTA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-5.931.305, V-13.180.879, V-9.847.943, V-10.761.350, V-16.770.816 y V-9.848.528 respectivamente asistidos por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.353, contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA (INALCO, C.,A) RIF J-312456833, este Tribunal actuando en Sede Civil, LA ADMITE…..En fecha 24-05-2025…. comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Cuarenta y cinco (45) folios útiles RECIBO DE CITACION SIN FIRMAR, dirigida a la INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA (INALCON C.A.,) RIF: J-312456833, por cuanto hago constar que el dia de ayer 21/03/2025 siendo las 11:10 Am, me traslade hasta la dirección indicada en la boleta; Población Quebrada Arriba, Sector San Rafa Caldera, vía principal, con referencia vía el cementerio, calle sin número, del Municipio Torres, Edo. Lara, anunciándome en la casilla de seguridad de la empresa me recibe un ciudadano que se identifico como Juan Rosales Psicólogo de la empresa, quien me llevo a entrevistarme personalmente con el ciudadano de José Mendoza siendo su cargo Gerente de Planta, puesto que el mismo se NIEGA a firmar alegando que el nombre que está escrito en recibo de citación no es el nombre de dicha empresa, que el nombre de la misma es INDUSTRIA INALCON C.A., haciendo la observación que no puede firmar por que el presidente de la misma es Carlos Eduardo rodríguez Carvallo…En fecha 31/03/2025… se recibió escrito presentada por la abogada YELIMAR VANESA ALAVAREZ SOSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 303.002, donde consigna Poder Notariado de fecha…En fecha 09/04/2025…LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que fueron emendado los folios de la pieza I, desde el Doscientos Once (211) al folio Doscientos Treinta (230) y de la pieza II Doscientos Treinta y Uno (231) al folio Doscientos Ochenta y Cinco (285) respectivamente, todo de conformidad con el art 109 del código de procedimiento civil…En fecha 28-04-2025…Esta juzgadora de una revisión exhaustiva y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta Magda, y mantener el orden jurídico del debido proceso en este procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el art 206 ajusten, ANULA auto de fecha 09 de Abril de 2025….En fecha 28-04-2024…. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que fueron emendado los folios de la pieza I, y pieza II….En fecha 02-05-2025…se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.353, a los fines de ratificar medida solicitada en el escrito de la demanda…En fecha 05-05-2025…Esta juzgadora de una revisión exhaustiva y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta Magna, y mantener el orden jurídico del debido proceso en este procedimiento .En fecha 07-05-2025.. Esta juzgadora en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta Magna, se ordena emitir boleta de Notificación de conformidad con el art 218 de código de procedimiento civil. En fecha 21-05-2025…. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: me atendieron dos empleados la cual manifestaron no tenían autorización para recibir la boleta; asimismo procedía fijar la misma en la entrada de la empresa cumpliendo así con la correspondiente formalidad…. En fecha 23-05-2025… por recibido escrito presentado por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.414, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, donde se da formalmente por citado, así mismo este tribunal deja constancia que recibió poder notariado…En fecha 23-05-2025… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Abg. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que el día 22/05/2025, se recibe por secretaria Poder-Apud-Acta del abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.414, apoderado judicial de INDUSTRIA INALCON C.A, otorgándole el mismo a los abogados IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, MANUEL GILBERTO FUMERO DIAZ y YELIMAR VANESSA ALVAREZ sosa, titulares de las cedulas Nros V- 17.776.543, V-7.104.352, V- 21.140.218 respectivamente…En fecha 23-05-2025….se recibió diligencia presentada por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.414, a fin de solicitar copias simples de los folios desde el (289) al (295) correspondientes de la pieza II…En fecha 19-06-2025… se recibió diligencia presentada por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.414, a los fines de ratificar medida de Prohibición de Enajenar y grabar de conformidad con el art 585, 586 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil…. En fecha 30-06-2025… se recibió escrito presentado por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.414, en su condición de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA INALCON , C.A.,…En fecha 01-07-2025….vencido el lapso de emplazamiento de fecha 30 de junio de 2025, visto el escrito de fecha 27-06-2025 presentado por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.414, apoderado judicial de INDUSTRIA INALCON C.A., alegando las cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal apertura el lapso de 5 días a partir de hoy de conformidad con los artículos 349 y 350 C.P.C. En fecha 02-07-202 por recibido escrito presentado por el abogado PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.353, a los fines de, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión señalo fuimos detenidos, consignados y procesados por la presunta responsabilidad del delito del hurto calificado (etimologia; del latin hurto, de fur.. Is "ladron"), con la consecuencia de haber sido privado de libertad por tres (03) días, colocados a la orden del Tribunal Penal Correspondiente, quien acordó una detención domiciliaria, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, sin goce de sueldo, luego a una presentación periódica por la taquilla del tribunal, que se prolongó hasta el 08 de Enero de año 2024, por cuanto fue revocada por sentencia del tribunal de juicio N° 3 del circunscripción judicial del estado Lara, decretándose la sentencia absolutoria que absuelve de toda responsabilidad penal y la consecuencia jurídica que de ella deriva en la comisión de un hecho tipificado en la ley penal donde la empresa INDUSTRIAS INALCON, CA.. actuó de mala fe en dicho juicio perjudicándonos injustamente y creando un perjuicio en general. La parte accionante (lo aquí demandantes), de amplia trayectoria tiene en su haber en consagración y lealtad a la empresa veinte (20) años de servicio, dando así lo mejor de su vida para el crecimiento económico de dicha empresa, ejemplo: Omar Carrasco tiene veinte (20) años de servicio, José Rivero veinte (20) años de servicio, Romualdo Gallardo veintidos (22) años de servicio, Guillermo López doce (12) años y seis (06) meses de servicio, Henry Rodríguez doce (12) años y seis (06) meses de servicio y Jorge Adjunta veinte (20) años de servicio lo que hace poco probable que estas personas pudieran haber sido catalogadas injustamente como "LADRONES" según la definición del vocablo jurídico Hurto. La empresa no presento oposición ni apelación de dicha sentencia quedando definitivamente firme el 08 de enero del 2024, aunado que dicha sentencia fue motivada por la ausencia de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, es por la que la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A. no presento el interés de promover las pruebas para que las mismas desarrollaran su pretensión a través de las instituciones del estado (órganos de investigación policial), que fueron utilizadas para su beneficio en una técnica ya conocida ampliamente que se ha repetido en el tiempo por aquellas personas juridicas que persiguen de esta forma poder lograr la disminución de la nómina por defraudar la confianza del patrono. En dicho proceso la insuficiencia probatoria por parte del ministerio público y por quien represento a la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A.,
(…Omisis…)

LOS HECHOS: el día 21 de febrero del año 2018, al terminal el turno de trabajo correspondiente, el transporte de la empresa en una alcabala del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas que detiene a dicho transporte, acusando a todos los que se encontraban en él, de haber cometido delito contra la propiedad, acusándonos de hurto calificado en perjuicio de la compañía INDUSTRIAS INALCON, C.A., por tal motivo de esta denuncia fuimos detenidos, consignados y procesados por la presunta responsabilidad del delito del hurto calificado (etimologia; del latin hurto, de fur.. Is "ladron"), con la consecuencia de haber sido privado de libertad por tres (03) días, colocados a la orden del Tribunal Penal Correspondiente, quien acordó una detención domiciliaria, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, sin goce de sueldo, luego a una presentación periódica por la taquilla del tribunal, que se prolongó hasta el 08 de Enero de año 2024, por cuanto fue revocada por sentencia del tribunal de juicio N° 3 del circunscripción judicial del estado Lara, decretándose la sentencia absolutoria que absuelve de toda responsabilidad penal y la consecuencia jurídica que de ella deriva en la comisión de un hecho tipificado en la ley penal donde la empresa INDUSTRIAS INALCON, CA.. Actuó de mala fe en dicho juicio perjudicándonos injustamente y creando un perjuicio en general. La parte accionante (lo aquí demandantes), de amplia trayectoria tiene en su haber en consagración y lealtad a la empresa veinte (20) años de servicio, dando así lo mejor de su vida para el crecimiento económico de dicha empresa, ejemplo: Omar Carrasco tiene veinte (20) años de servicio, José Rivero veinte (20) años de servicio, Romualdo Gallardo veintidós (22) años de servicio, Guillermo López doce (12) años y seis (06) meses de servicio, Henry Rodríguez doce (12) años y seis (06) meses de servicio y Jorge Adjunta veinte (20) años de servicio lo que hace poco probable que estas personas pudieran haber sido catalogadas injustamente como "LADRONES" según la definición del vocablo jurídico Hurto. La empresa no presento oposición ni apelación de dicha sentencia quedando definitivamente firme el 08 de enero del 2024, aunado que dicha sentencia fue motivada por la ausencia de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, es por la que la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A. no presento el interés de promover las pruebas para que las mismas desarrollaran su pretensión a través de las instituciones del estado (órganos de investigación policial), que fueron utilizadas para su beneficio en una técnica ya conocida ampliamente que se ha repetido en el tiempo por aquellas personas jurídicas que persiguen de esta forma poder lograr la disminución de la nómina por defraudar la confianza del patrono. En dicho proceso la insuficiencia probatoria por parte del ministerio público y por quien represento a la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A., (…OMISIS...)

En virtud de la pretensión del demandante, el demandado de autos en fecha 27-07-2025 en vez de dar contestación a la demanda OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil; que trata de del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del juez por la materia. Bajo los siguientes argumentos “Yo, OMAR FUMERO DÍAZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414, con domicilio en la ciudad de Valencia, aquí de tránsito, procediendo con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A., en juicio que por "Daño Personal y Moral" le tiene incoado los ciudadanos OMAR CARRASCO, JOSÉ PINEDA, ROMUALDO GALLARDO, GUILLERMO LÓPEZ, HENRY RODRÍGUEZ Y JORGE ADJUNTA, titulares de cedula de identidad Nros V-5.931.305, V-13.180.879, V-9.847.943, V-10.761.350, V-16.770.816 y V-9.848.528, respectivamente, al cual se contrae el expediente llevado por el Tribunal a su cargo, distinguido con el numero KP12-V-2023-000167, a usted con el debido acatamiento y sin que mi presencia en este acto convalide los vicios de forma y de fondo que existen en el presente procedimiento o implique la renuncia a los derechos constitucionales que asisten a mi mandante, reservándome a nombre de mi representado las acciones a que hubiere a lugar, ocurro de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer las siguientes cuestiones previas: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA. El día de hoy de fecha 27 de Junio del año 2025, oponemos a la demanda, como en efecto lo hago, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA. Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, al revisar el texto de la demanda establece lo siguiente; “...situación social de la empresa es el patrono y la situación económica de la empresa es de pleno crecimiento económico, y con respecto a los demandantes la situación social es de fuerza productiva y la situación económica es la de trabajador bajo dependencia salarial, entre ambos relación de subordinación que es lo que se llama la relación patrono trabajador... Igualmente el actor en su relato de los hechos dispone: “LOS HECHOS: el día 21 de febrero del año 2018, al terminal (sic) el turno de trabajo correspondiente, el transporte de la empresa en una alcabala del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas que detiene a dicho transporte, acusando a todos los que se encontraban en él, de haber cometido delito contra la propiedad, acusándonos de hurto calificado en perjuicio de la compañía INDUSTRIAS INALCON, C.A., por tal motivo de esta denuncia fuimos detenidos, consignados y procesados por la presunta responsabilidad del delito del hurto calificado (etimología; del latín hurto, de fur..ls “ladron”), con la consecuencia de haber sido privado de libertad por tres (03) ías, colocados a la orden del Tribunal Penal Correspondiente, quien acordó una detención domiciliaria, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, sin goce de sueldo, luego a una presentación periódica por la taquilla del tribunal, que se prolongó hasta el 08 de Enero de año 2024, por cuanto fue revocada por sentencia del tribunal de juicio N° 3 del circunscripción judicial del estado Lara, decretándose la sentencia absolutoria que absuelve de toda responsabilidad penal y la consecuencia jurídica que de ella deriva en la comisión de un hecho tipificado en la ley penal donde la empresa INDUSTRIAS INALCON, CA, actuó de mala fe en dicho juicio perjudicándonos injustamente y creando un perjuicio en general. La parte accionante (los aquí demandantes), de amplia trayectoria tiene en su haber en consagración y lealtad a la empresa veinte (20) años de servicio, dando así lo mejor de su vida para el crecimiento económico de dicha empresa, ejemplo: Omar Carrasco tiene veinte (20) años de servicio, José Rivero veinte (20) años de servicio, Romualdo Gallardo veintidós (22) años de servicio, Guillermo López doce (12) años y seis (06) meses de servicio, Henry Rodríguez doce (12) años y seis (06) meses de servicio y Jorge Adjunta veinte (20) años de servicio lo que hace poco probable que estas personas pudieran haber sido catalogadas injustamente como “LADRONES”
(“omisis…)” En consecuencia, se colige que el Tribunal a su cargo es incompetente por LA MATERIA para conocer del presente asunto, por cuanto deriva expresamente de una situación directamente vinculada a la relación de trabajo que tiene el demandante de autos en contra de mi representada, en razón de esto cito a la Sala Plena en sentencia 12-06-2025-Expediente 2024-000048,
(…omisis…) En razón de lo expuesto solicito del Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea ordenada la remisión del expediente al Tribunal competente por la materia.

Sobre esta cuestión previa , descarga la representación judicial del actor e indica en fecha 01-07-2025. Yo, PEDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.761, apoderado de la parte accionante. Ante usted ciudadana juez: admitida como ha sido la demanda: SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS CAPITULO TERCERO ARTICULO 346 N°1 y N°6. Sobre las consideraciones y planteamiento general del Daño Moral como lesión de los Derechos de la personalidad. La necesaria Complementariedad de los Enfoques Civil y Constitucional en nuestra Legislación Venezolana de lo cual se desprende: PRIMERO: La improcedencia de la cuestión previa del artículo 346 # 1 por la siguiente razón. Estamos en presencia de la protección de los derechos de la personalidad y el daño moral es la forma en que se reclama una lesión de la integridad y del libre desenvolvimiento de la personalidad partiendo de la premisa en la protección de la dignidad de la persona como principio fundamental de los derechos humanos tal como se establece en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 articulo N° 3 concatenado en el artículo 46 de la norma superior para lograr el objetivo marcado por los principios de prioridad absoluta, interés superior y de protección integral de la persona. Es lo que le otorga atribución legitima a el juez civil, incluso dentro del ámbito jurídico en lo que respecta a la vertiente patrimonial de determinados derechos de la personalidad (honor, intimidad, propia imagen) a sido motivo superior para la dedicación de estos por parte de la doctrina civilista por el hecho de la constitucionalización de estos derechos a raíz de la cual los derechos de la personalidad deben estudiarse exclusivamente desde la perspectiva del Derecho Civil acompañado por el carácter troncal que posee el derecho Constitucional dentro del Ordenamiento Jurídico. (Sentencia N° 606 del 11 de agosto 2017 de la sala Constitucional y la disciplina de la observación del contenido del artículo 1196 del código civil) en Venezuela la competencia para conocer sobre daños morales recae principalmente en los tribunales civiles. Por la figura de la responsabilidad por daños y perjuicios que incluyen el daño moral como reza en los artículos 1185 y 1196 del código civil existiendo jurisprudencia que desarrolla los criterios para la valoración del daño moral en lo que respecta el sufrimiento de una persona, al decoro honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o en la consideración que se sí mismas tiene los demás, producto de un hecho ilícito "fuera del contexto de lo que sana y ordinariamente debe ocurrir en un ámbito laboral: (haciendo especial referencia a una situación de aprensión en flagrancia de personal de la empresa INALCON por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que develan que es un hecho maquinado con intensión de dañar) por ejemplo de un hecho ilícito puede ser la empresa cuyo poder le permite utilizar las instituciones del estado como puede ser un cuerpo de seguridad para crear una persecución que tiene como propósito judicializar penalmente a personal de su nomina para lograr con ello una sentencia condenatoria que le permita incoar el procedimiento de calificación de falta con el fin de disminuir o reducir su nómina este hecho premeditado constituye delito al tener un resultado contrario a lo esperado por la empresa al obtenerse una sentencia absolutoria lo que constituye la falsa acusación de lo que se ha explicado anteriormente en estas líneas de ilustración acerca del daño moral y la competencia que tiene los tribunales civiles de Venezuela de conocer la materia que es privilegiada para conocer de los tribunales ya que el derecho que se reclama no deriva de actividades inherentes al ámbito laboral, por ejemplo; accidentes laborales, reclamaciones salariales, salario caídos, despidos injustificados, jubilaciones, o prestaciones sociales, en fin, tales derechos devienen de prácticas draconianas, de mala fe, lo que está ya trilladamente conocido y bien lo define la jurisprudencia y la doctrina como TERRORISMO JUDICIAL (que en definitiva no es el caso que se está ventilando a través de esta demanda por daño moral) (lo que hace inaplicable la sentencia 12 de junio del 2025 sala plena, expediente 2024-000048 invocada por la parte demandada). Lo que aquí se reclama en este caso en especifico es el de acusar falsamente por vías penales a un personal que logra su sentencia absolutoria transcurrido 6 años de proceso donde destrozan el honor, la intimidad, la propia imagen de quienes fueron acusados injustamente lo que deja bien demarcado que no estamos en presencia de actividad laboral sí no de una acusación sin fundamento de hurto calificado contra una empresa que nunca pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los aquí demandantes de auto". Ahora bien esta demanda que se inicia bajo N° KP02-V-24-1752 fue distribuida al tribunal tercero de primera instancia en materia civil donde se practica la disciplina de la observación al respecto de la materia, del territorio y la cuantía estaba entre las facultades del tribunal tercero civil considerar si tenía competencia con la materia de lo contrario la audiencia orientada hacia el tribunal correspondiente si fuese el caso, dejando entendido este tribunal tercero civil a no hacer una distribución distinta que si existe conocimiento de conocer el asunto de daño moral por el tribunal civil; pronunciándose en siguiente análisis en el territorio considerando el lugar donde ocurrieron los hechos el domicilio de los demandantes y el domicilio del demandado para declinar la competencia por territorio orientando el expediente al tribunal cuarto civil de Carora, adquiriendo la nomenclatura V-24-167. Quedando claro que el tribunal cuarto civil de Carora tienen la facultad de conocer por la materia, el territorio y la cuantía quedando todo en perfecto orden y dentro del marco de la legalidad sin existir la posibilidad de plantear un conflicto de no conocer, por no existir rivalidad por cuestiones de competencia, ni imposibilidad de conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar (admitida la demanda el tribunal cuarto civil previo análisis pudo haber dado un pronunciamiento al respecto del conocimiento por la materia situación que no ocurrió dejando claro que el tribunal entiende que si tiene conocimiento de conocer esta demanda de daño moral por territorio, cuantía y materia, sin pasar por alto que dicho expediente viene redistribuido por la presidencia del circuito y pasado por tres filtros para evaluar la competencia primero por la presidencia del circuito, segundo por el tribunal tercero civil y tercero por el tribunal cuarto civil de Carora). En conclusión el daño moral puede ser reclamado en el ámbito civil, la reclamación en el ámbito civil se realiza a través de una demanda por responsabilidad civil extracontractual donde por ser de orden publico pues emana del derecho constitucional y de los derechos de la personalidad cuya competencia exclusiva por sentencia reiterada por la sala constitucional que le otorga a los tribunales civiles conocer sobre la materia, la cuantía y el territorio. Por respeto al derecho y al buen litigio jamás se debe sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional de su conocimiento de sus máximas de experiencias de su capacidad, de su conocimiento científico y otras cualidades que permiten la estructura dios y juez. Lo que hace improcedente e improponible in limini litis la proposición del artículo 346 en su numeral I que solo se traduce en un trámite dilatorio.




En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal a las partes, pasa esta jurisdiscente a decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.


PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se pasa a resolver la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; Articulo 346 ordinal 1°, ejusdem, de la siguiente manera: 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”. (Subrayado nuestro)

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Como se observa del escrito de contestación a la demanda, el accionado al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por falta de jurisdicción de este Tribunal recibir y de admitir la presente demanda …Omisis…

La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejercen según las reglas de la competencia”.

La competencia es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado
La competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.

Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.

La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien esta Jurisdiccente de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que el Daño Moral demandado en la presente acción por el demandante deviene de una relación laboral o de trabajo, tal como lo indica el mismo en su libelo, es decir la demanda que da origen a este juicio por DAÑO MORAL , nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, este Juzgado pasa a verificar si tiene competencia o no para conocer el presente asunto y como nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano es claro al establecer la competencia que le corresponde a cada tribunal de acuerdo a su categoría y materia. Ahora si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia tienen competencia para conocer los juicios de Daño Moral no es menos cierto que no está facultado para conocer en aquellos asunto del cual el Daño Moral deriva de una relación de trabajo como es el caso en narra, porque para ellos existen Tribunal encargados de todo lo concerniente a la materia laboral. Ahora bien establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ‘…La competencia por la materia se determinara (sic) por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...’
Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social,…. En consecuencia siendo que El Daño Moral, a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). En virtud de que la competencia está unidad (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural”. por cuanto la competencia para conocer de la misma corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Laboral, razón por la cual lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, Juzgado Laboral de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda y como consecuencia de ello se ordena remitir con oficio, a la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto, a los fines de que distribuya la presente causa. Así se establece.

En consecuencia este Juzgador declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, en su Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ARTICULO 346 N°1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414, procediendo con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A en consecuencia, este tribunal se declara incompetente por la materia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda por turno ,a los fines de que conozca de la presente demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los siete días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (07/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular


Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 017/2025 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Titular


Abg. Karemth Alcalá