REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000225.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.103.063.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LENIN JOSE COLMERAREZ, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA, MERLY ELIZABETH MACEA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 173.720, 90.484, 140.805 y 140.881, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELINO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959, V-18.103.064, V-23.835.138 y 22.330.744, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 82) interpuesto en fecha 20 de marzo del 2025, por la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de marzo del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante; por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oída en un solo efecto, con lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, con lo cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha del 09 de abril del año 2025.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de medidas, debido a solicitud de la parte accionante, mediante escrito introducido por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO con ocasión al juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, que lleva contra los ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELINO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, sobre lo que alega que uno de los bienes en litigio, es un inmueble constituido por una casa:
“ubicada en la carrera 21, entre calle 35 y 36, distinguida con el número 35-61, en la ciudad Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Concepción, del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Orellana, SUR: Con la carrera 21 que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Orellana, y OESTE: Casa que es o fue de Rafael Orellana, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2016, bajo el número 2016.308, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.8431 y correspondiente al libro de folio real del año 2016”.
El inmueble está siendo ocupado por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, en calidad de arrendatario como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a lo que señala que según el mismo contrato, el referido ciudadano debe cancelar bimensualmente el canon de arrendamiento que fue acordado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.600,00), cada dos meses, es decir, UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.300,00), mensuales; de lo que alega que al ser cada copropietario, dueño del 16,66% le correspondería la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 371,42), más los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, quienes de manera unilateral tomaron la administración del inmueble solo pagaban a cada uno de los coherederos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 350,00) y al enterarse de la existencia del litigio dejaron de cancelar la cuota correspondiente a su representada de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, por lo que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en que el arrendatario deposite el dinero correspondiente al pago del canon bajo la custodia del Tribunal para que sea resguardado en la bóveda del mismo.
En fecha 18 de marzo del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria (folios 73 al 80) sobre la presente solicitud, en la cual dispone:
“PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en la presente causa”.
Por lo que, vista la sentencia parcialmente ut supra citada, la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, procede a introducir su escrito (folio 82) donde apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito se admitió dicho recurso para ser oído en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 09 de abril del presente año.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025 (folios 73 al 80), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26 de mayo del año 2025, la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, consigna informes (folios 89 al 93) ante esta alzada, donde señala un supuesto vicio de inmotivación en el análisis probatorio, al alegar que no se hizo un análisis exhaustivo para determinar la procedencia de las cautelares; y además un vicio de inmotivación ilógica y aparente o simulada, a lo que establece que el razonamiento expuesto en la recurrida solo se limita a citas del Tribunal Supremo de Justicia, mas sin embargo los razonamientos resultan ilógicos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2025 (f. 82), por la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que niega la solicitud de la cautelar innominada consistente en ordenar al ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, tercero ajeno a la causa principal, a depositar los cánones de arrendamiento a los propietarios del inmueble arrendado; en el juicio de Partición de comunidad hereditaria.
Previo al pronunciamiento sobre la medida solicitada, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones relacionadas con el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente y que cursa a los folios 89 al 93:
La parte actora recurrente solicita que se declare con lugar el recurso ejercido, y se decrete la medida cautelar innominada solicitada en razón de que la juez de la recurrida en la sentencia no hizo un análisis de las pruebas infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación. Asimismo, realizó fundamentos ilógicos y sólo se limitó a exponer citas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a los vicios alegados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2022, Exp. AA20-C-2021-000364, dejó establecido:
“…Omissis…”
También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
“…Omissis…”
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2006, Exp. Nro. 2009-000618, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”. (negritas de este juzgado superior)
De los anteriores criterios Jurisdiccionales, esta Juzgadora observa que el a quo expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación y/o motivación en torno a que la parte actora recurrente no demostró la presunción grave de temor al daño, por lo que la juzgadora se encontraba impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora; asimismo indicó en su sentencia no realizar ningún tipo de análisis a las pruebas para no prejuzgar sobre el fondo del asunto; por consiguiente lo más viable para esta superioridad es declarar improcedente los vicios de inmotivación alegados por la parte demandante recurrente, en virtud que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo. Así se establece.
Seguidamente, las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Respecto, al poder discrecional que tiene el juez para decretar las medidas solicitadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, expediente N° 99-740, estableció:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, indicó que:
“… Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, como la de autos, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, hace referencia a que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En el juicio especial de partición como el de autos, la solicitud de medidas cautelares encuentran su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar la medida cautelar innominada; por lo que se evidencia de autos, que la parte actora recurrente consigna copia simple de Certificación de Solvencia de Sucesiones y donaciones tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 06 al 18), probando con tal documental el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; en cuanto el periculum in mora resultan insuficientes para verificar prima facie que la conducta de los demandados YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELINO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES pongan en evidente riesgo manifiesto la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventila la demandante recurrente, cuya pretensión está circunscrita a la partición de bienes hereditarios, ni cumplió con la obligación de demostrar el peligro futuro o eventual, siendo que la actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, aunado a ello la solicitud de la medida recae sobre un tercero ajeno al asunto principal. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de las medidas no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2025 por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria que niega la medida innominada consistente en ordenar al ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, tercero ajeno a la causa principal, a depositar los cánones de arrendamiento a los propietarios del inmueble arrendado, y bajo custodia del tribunal; debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 20 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio de dos mil veinticinco (10/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIUN HORAS DE LA TARDE (03:21 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000225
MMdO/AJCA/jep.
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