REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000737.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.103.063.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 133.247.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.633.112.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 49), interpuesto por el abogado MIGUEL OROPEZA, actuando como asistente del demandante el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha del 09 de julio del año 2024 (folios 43 al 48), la cual declara: IMPROCEDENTE las medidas solicitadas; por lo que visto dicho escrito de apelación, se ordenó oír la apelación en un solo efecto, con lo que se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)Civil del Estado Lara a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 07 de mayo del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogadoMIGUEL OROPEZA, actuando en asistencia de la parte demandante, el ciudadanoBRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2025 (folios 43 al 48), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de medidas, debido a escrito presentado por el abogado MIGUEL OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, donde solicita con ocasión al juicio principal de COBRO DE BOLIVARES, se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte correspondiente a los DERECHOS SUCESORALES que le corresponden y pertenecen al demandado en su carácter de heredero de la sucesión JOSE NICOLAS ROJAS, RIF: J-412853023, como hijo del causante, el cual corresponde al 20% del total de la masa hereditaria sin partir, la cual se encuentra integrada por los siguientes inmuebles:
1°) Una Casa edificada en terreno ejido urbano. Adquirida según documento descrito y por notables mejoras a expensas propias. Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos: NORTE: CASA DE OCTAVIANO HERRERA; SUR: CALLE BOLIVAR; ESTE: CASA DE LUIS PERNALETE O; OESTE: CALLE GUZMAN BLANCO, Dirección: CALLE BOLIVAR/CALLES GUZMAN BLANCO Y MONAGAS, CASA No 6-28, ZONA CENTRO, CARORA, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, EDO LARA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres, del Estado Lara Oficina Subalterna, Número de Registro: 123, FOLIO 179, TOMO 2%, Protocolo: PRIMERO, Fecha: 18/06/1964, Trimestre: SEGUNDO.
2º) Una Casa edificada en terreno ejido urbano. Adquirida según documento descrito y pot notables mejoras a expensas propias. Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos: NORTE: CALLE BOLIVAR: SUR: SOLAR DE DEBORA DE FERNANDEZ; ESTE: Casa de LUCRECIA FERNANDEZ DE DUPLA FONSECA; OESTE: Casa de FELIPA BRACHO DE YEPEZ, Superficie Construida: Dirección: CALLE BOLIVAR, ZONA CENTRO, CARORA, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, EDO LARA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Larabajo el Número de Registro: 57 FOLIO 111, TOMO 1° Protocolo: PRIMERO, Fecha: 03/03/1970, Trimestre PRIMERO., cuyos títulos de propiedad en copias certificadasacompaño el presente escrito.
3º) 100% de Fundo denominado BOMBONA, con todas las anexidades que lo integran, edificado en terrenos de la Posesión C BROSA, con 75% de derecho en la citada Posesión, según doc descrito, amparado con Hierro registrado el 16/06/2008. Bienhechurías, Terreno. Linderos: NORTE: CERRO DEL CAMBERO; SUR: RIO MORERE Y VEGA DE LA SUC. JULIAN M; ESTE: RIO MORERE; Y OESTE: F. EL CAÑO, Superficie Área o Superficie: 74 HAS. Dirección: POSESION BROSA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO, CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO TORRES, EDO LARA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara. Bajo el Número de Registro: 101. Folios 188 AL 190, Libro: TOMO 1º, Protocolo: PRIMERO, de Fecha: 21/09/1984, Trimestre: TERCERO.
Posteriormente, consigna escrito donde señala los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada, sobre el Periculum in mora, señala la insolvencia del deudor frente a la deuda cuya cancelación se pretende; sobre el fumus bonis iuris, señala que su verificación corresponde a las actas que conforman el asunto, lo que alega se prueba con el título ejecutivo consignado junto al libelo y en la obligación que fundamenta la presente pretensión, la letra de cambio insoluta; sobre el Periculum in damni, señala la posibilidad de que el demandado cambie la titularidad de los bienes para evitar realizar el pago de sus deudas
En fecha del 09 de julio del año 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 43 al 48) sobre este asunto, en la cual declara:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas solicitadas por no encontrarse llenos los extremos de ley”.
Por lo que vista dicha sentencia y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha del 15 de julio del año 2024, el abogado MIGUEL OROPEZA, presenta su escrito de apelación (folio 49), actuando en su carácter de apoderado del ciudadano demandante, BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó remitir el asunto a la URDD Civil, del estado Lara, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 07 de mayo del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Recibida por reingreso la causa en segunda instancia, en fecha 21 de abril de 2025 (f. 60) se fijo mediante auto de fecha 23 de mayo del 2025 lapsos para presentación de informes y observaciones a los informes (F. 61). Observando esta juzgadora que ninguna de las partes hicieron uso de tales mecanismos procesales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 133.427, de fecha 15 de julio del año 2024 (f. 8); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 09 de julio de 2024 (fs. 2 al 7), en el asunto principal N° KH11-X-2024-000009, el cual declaró: IMPROCEDENTE las medidas solicitadas, por no encontrarse llenos los extremos de ley.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado ad quo en su motiva señalo que:
(…) esta juzgadora evidencia del examen de la litis procesal y en cuanto a la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte de los derechos y acciones sucesorales, que en la misma no está definida, la cuota hereditaria, no se define la cuota hereditaria a cada descendiente del de cujus, no está definida la alícuota parte de lo que le corresponde, además el presente juicio, se trata de un cobro de bolívares de la cual no se consigna un documento de propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles , que este a nombre del deudor o demandado ciudadano LUÍS REINALDO ROJAS MENDOZA, (…) por tanto el presente juicio no se trata de un juicio de partición, no está claro cuánto le corresponde a cada heredero, razón por la cual no está definido, claro, ese hecho, razón por la cual se niega la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte de los derechos y acciones sucesorales, por cuanto se encuentran involucrados derechos de terceros.
En este sentido es propicio hacer mención sobre requisitos de procedibilidad que deben converger para el decreto de una medida, es relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio de que el juez debe necesariamente tomar en consideración el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
(omisis)
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Así las cosas, al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación a este Tribunal de alzada, y siendo que la medida cautelar negada es el objeto de la apelación; debe este órgano superior comprobar los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumusboni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos, a través de un análisis razonado y de una motivación propia, sobre el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por notoriedad judicial observa esta Superioridad que la pretensión del accionante emerge de una acción principal por COBRO de BOLÍVARES, y en la cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles a nombre de la Sucesión ROJAS JOSÉ NICOLÁS, RIF. J-412853023, de acuerdo a Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nro. 1990033273 de fecha 05 de septiembre del 2019 (Fs. 17 al 19), donde se evidencia que no solo aparece como beneficiario (heredero) el ciudadano LUÍS REINALDO ROJAS MENDOZA, sino que conforman una comunidad hereditaria compuesta por cuatro (4) herederos más.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 831, de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente Nro. 06-393, indicó lo siguiente:
(...Omissis...)
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo...”
En este sentido, por lo que mal podría esta alzada considerar que el documento que fue presentado por el demandante recurrente, de el emerge la verisimilitud y la presunción del buen derecho que alega, por cuanto queda evidentemente que el mismo es un documento público administrativo que da fe del cumplimiento de la liquidación del impuesto sucesoral ante el Ente administrado encargado para ello, pero no se evidencia de los instrumentos traídos a los autos partición alguna bien sea amistosa o judicial donde se establezca la alícuota respectiva del demandado de autos, por lo que decretar una medida cautelar implicaría afectar los intereses de una comunidad hereditaria de forma general, por lo que al encontrase insatisfechos los extremos para el decreto cautelar esta superioridad mantiene el criterio de la primera instancia . Así se decide.
Al respecto, esta alzada concluye que la motivación esgrimida por el tribunal de instancia para negarse a decretar la medida cautelar fue basada en elementos que se apoyan en el cumplimiento de los requisitos que deben necesariamente configurarse para que se soporten los extremos normativos, conforme a los presupuestos válidos para considerar que la medida cautelar debe prosperar, por cuanto ante lo anteriormente fundamentado esta superioridad considera se encuentran insatisfechos. Y así se decide.
En este sentido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta superioridad la considera IMPROCEDENTE no debiendo prosperar la presente apelación, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL OROPEZA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante BRICIO RODRÍGUEZ CAMACARO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Lara Carora, de fecha 09 de julio del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Lara Carora, de fecha 09 de julio del 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso de acuerdo a 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio año de dos mil veinticinco (11/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000737.
MMdO/AJCA/
|