REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000197.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, venezolana, mayor de edad,titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.169.461.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.621.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.500.323.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada CAROLINA GRACIELA MATERANO VELAZQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.709.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (folio 196), interpuesto por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra SENTENCIA DEFINITIVA (folios 89 al 94), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 24 de febrero del presente año, por lo que visto dicho escrito de apelación, se ordenó oír el recurso en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con l que correspondió a este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025 (folios 89 al 94), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, debido a escrito introducido por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de representante de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, donde señala:
“En fecha 06 de diciembre del año 2021,mi representada suscribió con el ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N V-20.500.323, un CONTRATO PRIVADO DE VENTA A PLAZO de un inmueble, marcado con la Letra "B" conformado por una vivienda unifamiliar, identificada con el Nro. 3, que consta de un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (88,69 m²), construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una extensión de setecientos setenta y tres metros cuadrados 773 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 15,20 metros en vía La Montaña; Sur: En línea de 15,20 metros con Elio Mogollón; Este: En línea de 56 metros con la Urbanización Villa Trabsider y Oeste: En línea de 50,20 metros con el Callejón de acceso a la Parcela Familia Freites Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Alega que el referido contrato establecía un precio total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 32.500,00), lo que en su momento era el equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 6.500,00), los que fueron acordados de acuerdo al siguiente plan de pago:
"Con la firma de este documento DOS MIL QUINTENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 2500,00) en dinero efectivo y de curso legal| esto es para la fecha 500$] y se establece un plazo de 60 meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (BS. D. 250,00)cada CUOTA mensual ]que para el momento equivalían a 50$] y SEIS (6) anualidades durante los años 2022, 2023, 2024, 2025, 2027, representa cuotas especiales a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 2500,00)]que para la fecha equivalían a 500$ cada una] y pudiendo ser fraccionada en los meses Julio y Diciembre de cada año, para cancelar la totalidad de la obligación contraída y se extinguirá la obligación de pagar las cuotas mensuales cuotas especiales será una vez cancelada la totalidad de la deuda contraída por este documento en los años subsiguientes años: 2022, año 2023, año 2024, año 2025, año 2026 y último año 31.12.2027".

Además señala que el mismo contrato establecía que la vendedora, mientras esté en vida, tendría el derecho de usar y disfrutar el espacio, lo que alega fue violentado por el comprador, tal como se evidencia en la acción de amparo interpuesta por su representada contra el mismo ciudadano, signada con la nomenclatura KP02-0-2023-000074, la cual se intentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a la privación de la posesión del mismo bien inmueble; sobre los pagos señala que el mismo solo honro seis de ellos con un valor nominal de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50); en su petitorio solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a 1) la resolución del Contrato Privado de Compra-Venta y con ello salga inmediatamente del inmueble; 2) que sea condenado a pagar la indemnización derivada del daño moral causado al despojarla de su hogar, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00); 3) que sea condenado el demandado en costas procesales.
Posteriormente, luego de una oposición de cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar, la abogada CAROLINA GRACIELA MATERANO VELAZQUEZ, introduce su escrito de contestación a la demanda, donde primeramente, alega la inadmisibilidad de la acción por vía judicial ya que no ha sido agotada la vía administrativa, según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; como defensas al fondo, señala que es cierto que se celebró el referido Contrato de Compra-Venta entre las partes; alega que es falso que se haya pactado como moneda de cuenta el dólar, puesto que dicho acuerdo solo establece montos en Bolívares; alega que la acción ejercida es inviable y que la acción ideal era la de cobro de Bolívares, misma a la cual desistió; niega que su representado sea deudor de las cuotas correspondientes como consecuencia del desistimiento de la acción; alega que el daño moral alegado no existe; niega que se le haya privado de la posesión del inmueble a la demandante, puesto que fue ella misma quien se ausentó; nuevamente solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.
Durante la oportunidad procesal correspondiente, la abogada CAROLINA GRACIELA MATERANO VELAZQUEZ, consigna escrito de informes (folios 174 y 175), donde alega que la parte demandante realiza una acumulación de pretensiones y una denuncia por ante la fiscalía, donde se determinó que la ciudadana, nunca ha tenido prohibido el acceso a la vivienda; que no pudiese alegar la demandante que se pactó que el pago de la obligación se realizaría en dólares, puesto que el contrato se celebró estableciendo montos en bolívares y ante la ley lo que no está escrito, no existe; que la contraparte no pudiese pretender el desalojo de la vivienda sin haber agotado la vía administrativa; por ultimo señala que el juez aun de oficio puede depurara el proceso de irregularidades y omisiones, por lo que en la contestación señala la irregularidad que transgrede las normas de orden público.
Consecuentemente, la Representante Judicial de la parte demandante, la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, consigna su escrito de informes (folios 176 al 180), donde señala según la constancia de residencia consignada por la parte demandada, el contrato de venta a plazos fue celebrado el 06/12/2021 y la misma constancia tiene fecha del 03/03/2023, por lo que el demandado tendría para ese momento aproximadamente 2 años y 3 meses ocupando la casa y no 5 años como establece dicha constancia; señala que las copias de transferencias adjuntas por su contraparte, son poco legibles y en ninguna de ellas se observa fecha de la operación, alega que estos pagos los realizo después de haber incurrido en mora y al haberse enterado del amparo que se realizó en su contra, sobre la inadmisibilidad alegada en la contestación, alega que no se relaciona al presente procedimiento, puesto que el mismo data acerca del incumplimiento a los pagos convenidos en dicho contrato y la privación del acceso que se le realizo a su representada; alega que el demandado confunde la fase cognitiva y declarativa del proceso con la fase de ejecución, por lo que señala que solo los tribunales pueden conocer sobre la recisión del contrato; señala como prueba del pacto de pagar la obligación en dólares, las transferencias realizadas por el demandado a Bancolombia; nuevamente solicita sea declarada con lugar la presente acción.
Durante la oportunidad procesal correspondiente para consignar observaciones a los informes de su contraparte, la parte demandante (folios 183 al 185) señala que fue probado en autos que se pactó que la obligación seria pagada en dólares, tal como se evidencia en los comprobantes de pagos realizados, los que además se realizaron de forma tardía; nuevamente alega que la parte demandada pretende confundir al Tribunal, haciendo ver que este no tiene jurisdicción para decidir acerca de la rescisión del contrato, a lo que señala que Para el desalojo ante la entidad administrativa, es necesaria la sentencia de rescisión del contrato; y señala que en el presente procedimiento no se realizó ninguna acumulación de procedimientos.
Los abogados CAROLINA GRACIELA MATERANO VELAZQUEZ y HAROLD PAREDES BRACAMONTE, consignan escrito de observaciones (folios 186 y 187) donde señalan que la parte demandante pretende resolver el contrato con el consecuente desalojo del bien inmueble, ignorando lo establecido en la el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; señala que según el artículo 1.387 del Código Civil, no se pudiese probar mediante testigos la existencia de una convención con el fin de cambiar el monto de una obligación, cuando esta supere los dos mil bolívares: además solicita que sean descartadas las argumentaciones realizadas por su contraparte en los informes.
En fecha del 24 de febrero del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 89 al 94), la cual dispone:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E NDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS de un bien inmueble consistente en una vivienda familiar, intentada por la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra el ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ hasta tanto se agote la vía administrativa aquí asentada. Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el presente proceso, conforme al criterio No 256, de fecha 17/05/2023, de la SCC con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas”.
Por lo que al presentar disconformidad con dicha Sentencia, la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, consigna escrito donde expone APELA, en contra de la referida sentencia ut supra transcrita, por lo que visto dicho escrito de apelación, se ordenó oír el recurso en ambos efectos, por lo que se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superior, con lo cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 23 de abril del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 24 de marzo de 2025 (f. 201) fijándose lapso para presentación de informes y observaciones.

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna escrito de Informes ante esta alzada, donde expone:
(…) “La sentencia apelada Se encuentra viciada de error de juzgamiento, ya que declaró inadmisible la demanda propuesta por mi poderdante con base en unas premisas falsas e inaplicables a la controversia”.
(…) ¨En efecto, sostuvo el tribunal de la causa que la acciónate debió agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, por considerar que la pretensión de rescisión del contrato de venta, implicaba la disposición de un ocupante legitimo de un inmueble.
(…) esto quiere decir, que los jueces no están impedidos de conocer pretensiones de cumplimiento o rescisión de un contrato de opción de compra-venta, sino que se les prohíbe practicar medidas cautelares o ejecutivas que impliquen el desalojo de ocupantes legítimos.
(…) por lo tanto el ad quo incurre en un error de juzgamiento cuando crea una causal de inadmisibilidad que no está contemplada en la Ley para este tipo de pretensiones, sino que, además, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada cuando le impone cumplir con una condición, no prevista por el legislador, para acceder a la jurisdicción.
(…) consideramos que la sentencia apelada silencia las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la actora.
Observa esta alzada que la parte demandada no presentó escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta Superioridad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 27 de febrero del año 2025 (f. 196); contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2025, en el asunto N° KP02-V-2023-002120, el cual declaro: INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS de un bien inmueble consistente de una vivienda familiar, intentada por la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra el ciudadano SAID GERMANIN PIRE GELIZ, hasta tanto se agote la vía administrativa aquí asentada.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció:

(…) En atención a los criterios antes descritos esta juzgadora, precisa que, en el caso de que se demande la resolución de un contrato de compra venta de un (Resaltado nuestro) inmueble constituido por una casa de habitación que sea ocupado por personas naturales y sus familiares en calidad de vivienda principal donde se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, cuya ejecución o tenencia del inmueble se deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto e con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece:
"Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial 1o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat Y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(…)" De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales requisito indispensable dictamina que siendo que es un cuando se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal, o cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble se deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evidenciando de autos que el inmueble objeto de la presente causa es habitado por el demandado y su grupo familiar, no cumpliendo así el actor con los extremos jurisprudenciales supra citado, para la procedencia del presente juicio. resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada, siendo forzoso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada y así quedara asentado en cl dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Así se decide. (…)


En este sentido, el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
A estos particulares, es relevante resaltar la majestuosidad del proceso como instrumento para la obtención justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar el supuesto específico bajo el cual se configura el vicio delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
A tal efecto, señala la parte recurrente en apelación que la juez ad quo incurrió en error de juzgamiento, ya que declaró inadmisible la demanda propuesta con base en unas premisas falsas e inaplicables a la controversia.
Al particular, la jurisprudencia de la Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: I)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y II) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo del 2025, en expediente Exp. AA20-C-2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señala:
El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o error en el procedimiento que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del mismo código procesal. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Sobre el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador confunde la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
A este efecto, para delatar la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
Se considera relevante señalar que con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21 -09-2000 estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”. Así pues, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no utiliza la norma correspondiente por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.
Sobre el vicio referido, en criterio inveterado la Sala Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
(omisis)
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’.
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600).

Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia 000033, del 2014 Exp. Nro. AA20-C-2013-000496 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, esgrimió:
La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Por su parte, la falta de aplicación está presente cuando el sentenciador niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencias N° 240 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., y N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V., y Otros).
Lo mencionado anteriormente tiene aplicación al caso que ocupa la atención de esta Superioridad, pues, de manera ostensible se observa que está en riesgo el orden público procesal, por cuanto el juzgador de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hizo un análisis sin considerar la existencia de una relación contractual entre las partes, y llevando al plano un análisis sobre la calidad de la posesión del demandado, es decir si éste tiene o no tiene derecho a poseer una res litigiosa, asunto que sólo puede deducirse en la sentencia que desate el fondo de la controversia, en el caso de una eventual pretensión de desalojo que no está siendo ventilado ante este, por cuanto se debe tomar en consideración que la acción a la que se contrae este expediente versa sobre la Resolución de un Contrato de venta a plazos e indemnización por daño moral, quedando demostrado por acción de amparo constitucional que entre las partes de la relación procesal existe, en efecto un vinculo jurídico, un lazo de Derecho, instrumentado en el contrato suscrito de forma privada, por esto, deduce el Tribunal que la petición de la actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó en autos el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual taxativamente señala:¨En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección: reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de los mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
Ahora bien, estima quien aquí decide que traer a colación la sentencia N° 352 de fecha 13 de julio de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala al particular:
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.
Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.
Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”.
Ante lo que es preciso en el caso de marras, considerar el criterio vinculante de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 0777 de fecha 08 de noviembre del 2018, la cual en un caso muy análogo al caso que nos ocupa, la cual señala lo siguiente:
Por otra parte, con respecto al alegato de que los Jueces tanto de Instancia como de Alzada no observaron que la parte actora hubiera agotado la vía administrativa ante el Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta Sala advierte que el presente caso versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, no así sobre un juicio por desalojo de viviendas, no siéndole aplicable el instrumento legal antes mencionado. En efecto, el mencionado decreto-ley refiere el procedimiento a seguir en el caso de desalojo arbitrario de viviendas y a la protección que brinda esta Ley a los fines de garantizar el derecho que le pueda asistir a los arrendatarios.

Por lo que esta Superioridad atendiendo el referido criterio vinculante, estima forzoso considerar que queda evidentemente determinado el vicio de error en juzgamiento, delatado por la recurrente en apelación, por cuanto erró el juez de primera instancia es declarar la inadmisibilidad cuando lo correcto es que conozca sobre el merito sustancial de la causa . Y así se decide.
En consecuencia y en aras de resguardar los derechos constitucionales de las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ANULA la sentencia emitida por la primera instancia de cognición y ordena REPONER la causa al estado que la primera instancia se pronuncie en la sentencia que juzgue el fondo y decida si en consecuencia están cumplidos los extremos legales para la resolución o no del contrato de autos objeto de la presente pretensión. Y así se decide.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente distracción en el pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y revocar la sentencia, emanada del mencionado Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2024, por ser contraria a Derecho. Así se declara.
En base a las consideraciones anteriores esta superioridad decide, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesta por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 24 de febrero del 2025, en el asunto KP02-V-2024-001477, relativo a juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, contra SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 24 de febrero del 2025, en el asunto KP02-V-2024-001477, relativo a juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 24 de febrero del 2025, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUARTO: SE REPONE la presente causa de acuerdo al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se ORDENA dictar sentencia sobre el fondo sustancial de la causa en ocasión a RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil veinticinco (16/07/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIUN HORAS DE LA TARDE (03:21 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000197
MMdO/AJCA/ ycd.