REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000065
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO: Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUDEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082.
Ciudadanos MAYELA DURAN APONTE, MARÍA GÓMEZ, CARLY MARTÍNEZ Y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ. Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 138.658, 6939, 323.407 y 127.570 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.748.068.
MOTIVO:
SENTENCIA: INHIBICIÓN.
INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001053 relativa al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 15 de Julio del año 2025 (folio 41).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona ex iste una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En el caso de auto, la Jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, y expresó lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente asunto signado con el N° KP02-V-2021-001053 contentivo del juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, en el cual procedí el día 21 de enero del año 2025 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo dispositivo quedo en los siguientes términos: “Se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL intentada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, por inepta acumulación de pretensiones. Es por tal razones me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil”
Al respecto, es importante hacer mención que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún este pendiente de decisión, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio.
Establecido lo anterior, en base a lo suscrito por la jueza inhibida y la lectura realizada a las copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2025, dictada por la juez inhibida que consta a los folios 12 al 17 del presente cuaderno de incidencia, en la que se basa la inhibición planteada; y donde se declara inadmisible la demanda de Tacha de documento por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, esta superioridad siendo que el referido pronunciamiento realizado por la juez inhibida no se relaciona con el fondo de la demanda, ya que solo hizo mención a la incompatibilidad de dos procedimientos como lo es el procedimiento de tacha por vía principal y el procedimiento ordinario, es por lo que se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la inhibición planteada y así se decide.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Juzgado superior declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por la Abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001053, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001053, relativo al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano GUISEPPE MANNONE IACALONI, contra del ciudadano UISEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-V-2021-001053, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco (18/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y DIECISIETE DE LA TARDE (03:17 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2025-000065
MMdO/AJCA/ljls
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