REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ¬¬¬¬¬¬ dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000085

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.349.948, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadano MARCO ANTONIO APONTE abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747

PARTE DEMANDADA:


APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.329.009.

Ciudadano NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.702.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREAMBULO

Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, en nombre y representación de los coheredros GLADIS NOHEMI ALVAREZ DE TOVAR y ANIBAL A. TOVAR ALVAREZ, integrantes de la sucesión Tovar-Álvarez, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.329.009, de este domicilio, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 05 de febrero de 2025 (f. 60), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.702, contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ contra el ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ; sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de febrero del año 2025 (f. 64).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025 (f. 65), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha 25 de abril de 2025, (f. 66 al 71).la parte demandante presenta escrito de informes solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y que se ratifique la decisión de la sentencia impugnada.
Subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2025, (f.72 al 73) la parte demandada consigna su escrito de informes, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2025 la parte demandada presento las respectivas observaciones sobre el escrito de informes de la parte demandante (f.82).
En fecha 19 de mayo de 2025, se deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes, conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el día de 20 de mayo del año 2025, inicia el lapso sesenta (60) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia en el presente asunto. (f.83).
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.702, en fecha 05 de febrero de 2025, contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de apelación interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.702, en fecha 05 de febrero de 2025, contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
…Omissis…
“…PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.948 contra el ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.329.009 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de personas y cosas el inmueble constituido de un (01) GALPON DE USO COMERCIAL de doscientos ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (208,80M2 edificado sobre una parcela de terreno propio que mide quinientos setenta metros cuadrados (570 M2), ubicado en la carrera 29 entre calles 33y 34, Nro 33-35 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejidos ocupados por Pio Silva, en línea recta de 189,75 metros, SUR: carrera 29, que es su frente, en línea de 19,10 metros, ESTE: ejido ocupado por Ramón Salcedo, en línea recta de 29,80, metros, y OESTE: ejido ocupado por Rigoberto Rosendo, en línea recta de 29,40 metros, dicho inmueble fue adquirido por sucesión del causante Carlos Alberto Tovar Ponce, falleció ad intestato en la ciudad de Barquisimeto en febrero del año 1987, según declaración sucesoral de fecha 6 de abril de 1987, expediente Nro. 7811. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. …”.

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 30 de septiembre del año 2024, por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, en nombre y representación de los coheredros GLADIS NOHEMI ALVAREZ DE TOVAR y ANIBAL A. TOVAR ALVAREZ, integrantes de la sucesión Tovar-Álvarez, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO ALVAREZ, con fundamento al literal A, del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 1579 y 1592 del Código Civil.
La parte actora al Interponer la demanda alegó, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año 2024, por lo tanto, al no haber hecho el arrendatario en cuestión los pagos de dichos cánones en las fechas acordadas para ello, vale decir, por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días d cada mes, se concluye inequívocamente que el mismo incurrió en el supuesto de hecho a que se contrae el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, incurriendo así en dicha causal de desalojo.
Solicitando la demandante en su escrito de demanda, en su petitorio el pronunciamiento del Tribunal respecto a:

“…SEGUNDO: Que se concluye que efectivamente el mencionado arrendatario, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2024, a razón de 3.653,00 bolívares cada uno, para un total de 7.306,00 bolívares y en consecuencia convenga el demandado o sea condenado por este Tribunal, a:
UNICO: Hacerme entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que actualmente nos vincula, libre de bienes y personas, inmueble éste consistente en un GALPON de doscientos ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (208,80M2 edificado sobre una parcela de terreno propio que mide quinientos setenta metros cuadrados (570 M2), ubicado en la carrera 29 entre calles 33y 34, Nro 33-35 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejidos ocupados por Pio Silva, en línea recta de 189,75 metros, SUR: carrera 29, que es su frente, en línea de 19,10 metros, ESTE: ejido ocupado por Ramón Salcedo, en línea recta de 29,80, metros, y OESTE: ejido ocupado por Rigoberto Rosendo, en línea recta de 29,40 metros.
TERCERO: Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, y artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último, pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

Por otro lado, a través de la apoderada judicial, del ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, abogada IRIS V. TORREALBA, compareció a dar contestación a la demanda y, de manera principal, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, dejando expresa constancia que del escrito libelar se observa que la parte actora señala que es un galpón, cuando en realidad es la residencia de su representado y su sitio de trabajo, que ocupa desde hace mas de 33 años y que suscribieron un contrato de arrendamiento solo para el área del taller, negando que el área del taller sea de 208.80 Ms; indicando además que de los hechos convenidos, admitió y reconoció, que suscribió contrato de Arrendamiento para el área donde realiza la actividad comercial.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 17 de febrero de 2025 (f. 264) fijándose lapso para presentación de informes y observaciones.
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de Informes ante esta alzada, donde expone: (…) no obstante las erradas actuaciones de la recurrida, tal como se acoto, el dispositivo del fallo impugnado se dictó ajustado a derecho, toda vez que tal como era el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia, se declare con lugar la presente demanda de desalojo.
En fecha 05 de abril del 2025, la parte recurrente en apelación presentó escrito de informes donde señala: (…) ahora bien en una demanda, donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo el demandado, no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba , siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, sin embargo al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga em cabeza del demandado que no contesto, ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor, y entonces ese actor que quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia como la parte actora no promovió en sus debidad oportunidades (…).
En fecha 14 de mayo de 2025, la parte recurrente en apelación presentó escrito de observación a los informes donde expresa: la contestación de la demanda, se realizó bajo las siguientes consideraciones: se negó lo alegado por la parte actora cuando señala que el inmueble objeto de la presenta acción es un galpón y en los hechos convenidos se dejó constancia que se suscribió un contrato de arrendamiento para el área del taller ya que el área que ocupo está conformada para taller para realizar mi actividad comercial y vivienda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 05 de febrero de 2025 (f. 60), por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2025 (fs. 51 al 59), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y se CONDENA a la parte demandada a la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por un Galpón de Uso Comercial, y condenó a la parte demandada igualmente en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
A tal efecto es propicio mencionar, que son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En este sentido, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho. Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Evidencia de autos, esta juzgadora que en efecto existe una relación arrendaticia, que el demandante soportó debidamente junto a su libelo y que consistente en un contrato suscrito de forma privada entre la ciudadana Rosa Felicita Tovar Álvarez en calidad de arrendadora, y el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez en calidad de arrendatario, y de igual modo de la lectura del referido contrato de arrendamiento ( f 6-9) se obtiene que su vigencia o duración es de un año fijo que correrá del 01 de junio del año 2024 hasta el 31 de mayo del 2025, cuyo objeto está constituido por un Galpón de Uso Comercial de (208,80 mts2)
Asi las cosas, de autos se consigue que la parte actora, por medio de su apoderado judicial, solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido del literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos;…
De igual manera, refiere en su escrito libelar que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto y septiembre del año 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por su parte, advierte el Juzgado ad quo que el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, no dio contestación dentro del lapso correspondiente, siendo presentada la misma el día 17 de Diciembre del año 2024. Asimismo por cuanto el momento de presentar documentales y testimoniales fenece junto al lapso de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil
Advierte el juzgado a quo que el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, no lo hizo dentro del lapso correspondiente, siendo presentada la misma el día 17 de Diciembre del año 2024, resultando extemporánea.
Al particular la Sala de Casación Civil en sentencia N° 505 de fecha 10 de Julio de 2007, señala:
“Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente (…)
En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.
“Aunado a lo expuesto la Sala (…), en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes…”
“Cuando la contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, (…) Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar,probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria.”. (resaltado de quien publica).

A este particular, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

En este sentido, esta Juzgadora pasa a considerar si en el caso de marras opera o no la Confesión Ficta, por lo que es elemental escudriñar lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento..”
En este sentido de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 00011 del año 2017 Exp. 2016-000291, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, reitera lo señalado al particular en la sentencia decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina, C.A.
“…El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.

Detallando esto, esta Jurisdicente trae a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Octubre del año 2022, Nro. 079, que señala respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado..”
“…entiende la Sala que, para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, si nada probare el demandado que le favorezca, por virtud de lo cual el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción si el demandado hubiese promovido alguna-ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-sin esto pueda entenderse como menoscabo de formas y actos procesales violatorios del debido proceso; antes más bien el debido proceso consiste en que éste se desarrolle de conformidad con la ley…”
De la norma y jurisprudencias parcialmente citadas up supra, se axioma que para que opere la confesión ficta, deben aplicar los siguientes supuestos: 1) Que el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, es decir, que dicha contestación sea extemporánea; 2) Que la petición no sea contraria a Derecho, es decir que la acción debe ser legal; y 3) Que el demandado no probará nada que lo favorezca, en el término probatorio, es decir la falta probatoria.
Con relación al primer supuesto, esta alzada evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término legal correspondiente, se colige que el escrito presentado por la representación judicial demandada, lo fue de manera extemporánea por tardía como bien lo reseñó en el fallo recurrido del tribunal de cognición. Lo expuesto anteriormente, conlleva a este ad quem a declarar extemporáneo el escrito de contestación consignado, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis para que opere la confesión ficta.
Ahora bien, denota esta Juzgadora, que el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre del 2024, dejó constancia del cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 11 de noviembre ( fecha ésta que se dio por citado el demandado) hasta el 17 de diciembre inclusive, transcurriendo desde el día 12 de noviembre al 29 de noviembre, once (11) días de Despacho, en diciembre desde el 02 hasta el 16, transcurriendo, nueve (09) días, venciendo el lapso de contestación de la demanda el día 16-12-2024, tal y como se evidencia al folio 35, siendo que la parte demandada presento su escrito el día 17 de diciembre, es por lo que se discurre que habían transcurrido con creces veintiún (21) días de despacho, lo que inexorablemente lleva a esta instancia superior a considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del plazo correspondiente, por cuanto esta quedó como extemporánea. En razón de las precedentes consideraciones debe tenerse por satisfecho el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
En relación al segundo supuesto, corresponde a esta alzada verificar que la acción ejercida este tutelada por el ordenamiento jurídico y no sea contraria a derecho.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, se tiene que corresponde a una acción de desalojo de local comercial, ante tal motivación jurídica debe establecerse previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es el desalojo de un inmueble contratado de forma comercial, por haber el demandado incumplido en el pago del canon de arrendamiento, vale decir, aquella garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador.
En este orden de ideas, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 29, 30, 28, 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 2 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito relativo a la procedibilidad en el caso de marras de la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito para la procedibilidad de la confesión ficta en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso bajo su responsabilidad la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala de Casacion Civil en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
En el segundo requisito, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”que al demando solo le esta permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada…”, es decir, la que forma la contraparte de los hechos alegados por el actor, sin proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, cumpliéndose que la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas admitidas y traídas al presente debate por el demandado:
1. Constancia de residencia a nombre del demandado expedida por el Consejo Comunal del Barrio Japón II, de esta ciudad de Barquisimeto, cursante al folio 39, marcada con la letra “A”, esta alzada valora los consejos comunales, ya que poseen personalidad jurídica propia, y por ser una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, siendo que esta documental es de carácter público-administrativo, a pesar de su valoración por esta alzada, no surge contraprueba alguno de lo expuesto en el libelo de demanda, no es un medio de prueba que demuestre la solvencia del pago de los canon de arrendamiento hechos por el demandado. Así se decide.
2. Prueba de Inspección Judicial, solicitada en escrito de Promoción de Pruebas, inserto a los folios 37 al 38, objeto de arrendamiento, prologándose el lapso fijado para la realización de la mima; la cual no se pudo practicar debido a la inasistencia del demando ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, declarándose desierta la misma. Observando esta alzada que ésta inspección judicial no forma un medio de prueba que le permita al demandado desmerecer la falta de pago denunciada por la parte actora. Por otro lado el demandado no tuvo ningún interés de solicitar a través de diligencia nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba; por lo que la misma no es objeto de valoración, por lo que se cumple el segundo requisito exigido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, quien juzga considera necesario traer a los autos y citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma antes descrita, esta juzgadora observa que el demandado no demostró el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los canon de arrendamiento de local comercial objeto del presente litigio; comprobándose así el tercer requisito ,debido a la nula actividad probatoria por el demandado, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció…”que al demando solo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir nada probare que le favorezca. Así mismo quien juzga, deja asentado en el presente fallo, que del estudio de la presente causa, quedó demostrado que el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que fue libertado de lo alegado por la parte actora, referente al pago de los canon de arrendamiento señalado en el libelo. Y así se decide.
En consecuencia, esta Superioridad conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por el abogado NOHEL JESÚS PIÑAMGO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ, y ajustada a derecho la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de enero del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 219.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2025, por el abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 219.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, decretada en la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 48.747, en contra del ciudadano JORGE ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.329.009.
CUARTO: se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000085
MMdO/AJCA/ycd.