REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000218.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI y GIUSEPPE CIOFFI PITORE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-13.960.012 y V-12.244.066, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 23.834
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.246.519.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.834, de fecha veinte (20) de marzo del año 2025 (folio 11); contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025 (folio 07 al 10), en el cual fue declarada INADMISIBLE la pretensión de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
Visto el escrito de apelación, se procede a oír dicha apelación en un solo efecto (F. 12) y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución a los Juzgado Superiores, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ende, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, posteriormente el Juez Titular del mencionado Juzgado Superior se inhibe de conocer el presente asunto, en donde se ordena nuevamente remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos siendo asignado este Juzgado Superior, en donde se procede a dar entrada el mencionado expediente en fecha veinte (20) de mayo del año en curso (folio 23).
En fecha tres (03) de Junio del 2025, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.24)
En fecha diecinueve (19) de junio del 2025, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, y en visto de que ninguna de las partes presentados informe se procede a dictar sentencia dentro de los treintas (30) días de calendario subsiguiente conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem (f.25).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se introdujo escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por parte del ciudadano DOMEMICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON anteriormente descrito, mediante escrito en el cual se pretende apelar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025 (folio 07 al 10), en la cual se declaró:
(…)INADMISIBLE la pretensión de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL instaurado por los ciudadanos DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, en contra SILFREDO ANTONIO MARTINEZ...
Por lo que, el día 20 de Marzo del 2025 por el ciudadano Doménico Antonio Gerardo Sorrentino Cioffi, representado por el profesional del derecho el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, parte demandante presentó escrito de apelación, cursante al folio (11), fundamentándose:
Que “…Los ciudadanos GIUSEPPE CIOFFI PITTORE y DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, el 09-10-2024, denuncian un fraude procesal, en su condición de copropietarios del inmueble en disputa, y solicitan una medida cautelar humanitaria, por el deterioro estado de salud del primero de los nombrado, por si ancianidad y enfermedad que padece”.
Que “…El 17 de marzo, año en curso, sale Resolución, (Y SEIS (6) MESES DESPUES), que declara INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL, sin tocar el fondo del asunto, que de haberlo tocado permite declararlo Improcedente, pero lo trascendente es que las decisiones de los jueces deben estar orientadas a solucionar el problema planteado”.
Que “…Ante la disconformidad que representa, elucubrar sobre lo que viola el Estado de Derecho como una máxima para soslayar el verdadero problema planteado, APELO DEL AUTO DEL 17-03-2025”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de 2025 (f. 12), por el ciudadano DOMEMICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de marzo del 2025 (f. 07) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.012, en contra la decisión Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA PRETENSION DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 298: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la incidencia de Fraude Procesal instaurado por el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, y el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI; se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (resaltado de esta superioridad)
Ahora bien, el caso bajo análisis trata de una incidencia por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, instaurado por los ciudadanos GUISEPPE CIOFFI PITTORE Y DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, en el asunto principal N° KH02-V-2022-000051, juicio de acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI contra el ciudadano SILFREDO MARTÍNEZ; alegando los demandantes recurrentes que el ciudadano SILFREDO MARTÍNEZ y la abogada en ejercicio GISELA LUGO PRADO, no entregaran el apartamento hasta que no se cumpla el pago de 7.500 $ que solicitaron; asimismo, se “… dicte las medidas procesales concernientes para la prosecución de la causa, así como se llama a la Abogada Gisela Lugo Prado, para que defienda causas, se encargue de la defensa nuevamente del demandado Silfredo Antonio Martínez, para que prosiga la causa, quien se esconde, las pocas veces que está en el apartamento, que debe vivir en otra parte con su esposa e hijos, pero tiene secuestrado el apartamento, por iniciativa propia y de su abogada…”.
Respecto al Fraude Procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 909, de fecha 04 de agosto del año 2000, estableció que:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Asimismo, la Sala Constitucional también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (vid. Sentencia Sala Constitucional N° 92, fecha07 de febrero de 2025, expediente N° 22-0678).
De los criterios constitucionales expuestos, se entiende que el fraude procesal son “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,” con el propósito distinto a "la realización de la justicia, perjudicando “concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”, al respecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
La normativa procedimental citada, censura las conductas u omisiones de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad procesal, y serán “responsables por los daños y perjuicios que causaren”, lo cual implica que, para la configuración del fraude procesal es necesario la ocurrencia material del daño, es decir, desnaturalizar el proceso, haciendo que el mismo cumpla finalidades distintas a resolver el conflicto y realizar la justicia, creando una falsa apariencia de legitimidad a la resolución del fallo, o creando situaciones procesales que retarden de forma indebida el proceso, o que se dicten resoluciones que afecten el normal desarrollo de la causa judicial.
Ahora bien, en la presente causa, se trata de un fraude procesal planteado de forma incidental, pues los denunciantes del fraude consideran, que las actuaciones realizadas por el ciudadano SILFREDO MARTÍNEZ y la abogada en ejercicio GISELA LUGO PRADO, no permite que la pretensión sea satisfecha y se prosiga la causa principal.
Cuando el fraude denunciado ocurren dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él; ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercenando a la víctima; en el caso en estudio de la lectura pormenorizada del escrito de fraude; se desprenden que las actuaciones en las que se fundamenta la parte actora recurrente constan en procedimientos distintos a este; aunado a ello el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI PITORE, quien actúa como parte solicitante del Fraude Procesal, no es legitimado en el asunto principal del que se desprende la presente incidencia, ya que que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, debe tener cualidad para hacerlo valer en juicio; por lo que considera esta alzada que la presente acción debe ventilarse a través de una acción autónoma donde las partes puedan alegar sus defensas, que puede dar lugar a que se declare la inexistencia de los procesos fraudulentos; así se establece.
Aunado a ello, no consta de las actas procesales que se cumplan con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar los instrumentos en que se fundamenta su acción, es decir, las documentales de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio. Así se establece.
En consecuencia, visto que el Juez, es el garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, en su carácter de autos, y se confirma la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la incidencia proferida en fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.960.012, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KH02-X-2024-000091.
SEGUNDO: INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE PROCESAL, presentado por el ciudadano y GIUSEPPE CIOFFI PITORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.244.066, y el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.960.012, intentada en el asunto Principal KH02-V-2022-000051, juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI contra el ciudadano SILFREDO MARTÍNEZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH02-X-2024-000091.
CUARTO: Se condena en costa del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento de Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (18/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (3:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000218
MMdO/AJCA/jep
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