REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada SUHEIL GUERRERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.094.-
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.000.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.350.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, contra la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA Juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KH03-X-2025-000063, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la recusada presentó el informe de recusación, conforme establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, en la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 08 de julio del año presente año.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de recusación planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la recusación planteada por la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de recusación de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia, abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, presentó formalmente recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Al respecto, es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, estableció:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
De acuerdo a la doctrina expuesta, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio; por lo que de la presente recusación se desprende que el fundamento de su solicitud radica en la supuesta configuración de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Juez MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito, específicamente en el marco de una incidencia tramitada bajo el expediente signado con el número KH03-X-2024-000051, en la cual decretó en fecha del 20 de septiembre del año 2024, una Medida de Embargo Preventiva sobre bienes de su patrocinado, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTIMOS (6.601.920,22 USD), a lo que considera una cantidad exorbitante cuando se trata de una demanda por cumplimiento de contrato sobre la venta de un inmueble, donde el demandante, tiene una protección de ley, como lo es una hipoteca legal. Según lo sostenido por el recusante, dicha motivación constituiría un adelanto de criterio y una parcialización manifiesta, creando un desequilibrio procesal grave que beneficia ilícitamente a la parte demandante.
Respecto a lo anterior, la juez recusada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su informe (folios 06 al 08), alega que “el escrito de recusación revela una intención dilatoria y no se funda en hechos ciertos ni verificables que puedan constituir una causal valida de recusación”. Además la Juez enfáticamente niega, rechaza y contradice ítem por ítem cada uno de los hechos en los que fundamenta la recusación.
Por lo tanto, concluye su informe señalando que el pronunciamiento cautelar dictado no podría tomarse como parcialidad de su parte y simplemente actuó en el ejercicio de su función jurisdiccional. Solicita que sea declarado SIN LUGAR LA RECUSACION.
La jueza recusada consignó junto con su informe, las siguientes documentales: copia certificada del libelo de demanda; copia certificada de auto de admisión dictado en fecha 08/08/2024; copia certificada de sentencia interlocutoria de decreto de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 20/09/2024 en el asunto KH03-X-2024-000051, copia certificada de oficio N° 444/2024 con orden de despacho a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para ejecutar la Medida decretada, documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Asimismo, en fecha 15 de julio del año 2025, la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ, en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas anexando documentales en copias simples, las cuales fueron admitidas por esta superioridad en fecha 17/07/2025, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; constantes de: Copia simple de libelo de demanda del asunto N° KP02-V-2024-001159 (f. 27 al 31); copia simple de auto de admisión de demanda de fecha 08/08/2024 (f. 32), copia simple de auto de entrada de asunto N° KP02-V-2024-001159 (f. 56), copia simple de auto ordenando la apertura de cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2024-000051(f. 58 y 59); copia simple de sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de embargo preventivo de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 60); las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como copia simple de informe de compilación del Contador independiente, de situación financiera del ciudadano Adrían Jesús Brizuela Yépez (fs. 33 al 47), documental que se desecha por ser copia simple de un documento privado emanado de terceros; copia simple de documento de compra venta inscrito por ante el Registro público del segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2019.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9478 correspondiente al libro de folio Real del año 2019 (f. 48 al 55), documental que se le otorga valor probatorio por cuanto adminiculado a los otros medios de pruebas resulta conducente para la resolución del presente asunto; así se establece.
Respecto a la recusación planteada, resulta necesario señalar que la recusación es interpuesta en el cuaderno de medidas ASUNTO KH03-X-2024-000051, bajo este contexto en el derecho procesal, el prejuzgamiento por parte del juez al decretar una medida cautelar ocurre cuando la decisión del juez sobre la medida anticipa su opinión sobre el fondo del asunto, lo cual es considerado una violación al debido proceso.
En otras palabras, una medida cautelar que busca proteger un derecho mientras se resuelve el caso principal, no debe implicar un juicio anticipado sobre la existencia o no de ese derecho; el juez debe limitarse a evaluar si existen los requisitos para la medida cautelar como lo es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, sin adelantar su opinión en el resultado final del caso. La decisión sobre la medida cautelar no debe implicar una afirmación sobre la existencia o inexistencia del derecho que se reclama en el caso principal, ni sobre la responsabilidad de alguna de las partes.
Por lo tanto, siendo que el prejuzgamiento como causa de recusación, implica la emisión por parte del jurisdicente sobre el mérito de la controversia antes del dictado de la sentencia definitiva, lo cual se subsume en la presente incidencia, por cuanto la jueza MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, al establecer como fundamento de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que esta se induce en la delación de la mora acaecida en el contrato de compra venta que vincula al accionante y demandado de esta causa judicial lo cual analizo de manera conjunta para decretar la procedencia de la medida cautelar peticionada, implica el adelanto de opinión o parcialidad, lo que considera quien aquí decide que los alegatos esgrimidos por la parte recusante se subsumen en un medio para atacar la competencia subjetiva de la juez que lleva la causa.
Por consiguiente, se estima que la recusada emitió un prejuzgamiento sobre el juicio principal, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la ley quebrantando por consiguiente el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ha sido criterio reiterado del Tribual Supremo de Justicia, que no le está permitido a las partes ni a un juez , alterar las formas procesales con las cuales el legislador a revestido la tramitación de los juicios, no obstante a ello como se estableció en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto este que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se considera que la jueza recusada incurrió en prejuzgamiento, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada con lugar, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION formulada por la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001159, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL incoado por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.078, contra el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.000.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: SE ORDENA notificar de manera inmediata al Juzgado en el que se encuentre la causa judicial N° KP02-V-2024-001159, a los efectos de que conozca de la presente decisión y continúe conociendo esa causa judicial.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veinticinco (21/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIDOS HORAS DE LA TARDE (03:22 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH03-X-2025-000063