REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000235

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.447.159.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.435.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192 respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 242.823.-


MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la regulación de la competencia solicitada por la abogada en ejercicio MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (fs. 02 al 03), la misma solicitó la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cual declaró PRIMERO: se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada en razón de la competencia por la materia. SEGUNDO: se declina la competencia en razón de la materia a un tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: de condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem; por ello que dicho juzgado acuerda lo solicitado y ordena mediante auto de fecha tres (03) de junio del 2025 (f. 37 pieza 1), remitir con las respectivas copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, quedando asignada la misma a este Juzgado mediante auto de fecha 03 de junio de2025 (f. 40). Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior (f. 41), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 41), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
II
DE LA COMPETENCIA

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte accionante en fecha 31 de marzo del año 2025, y así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, conforme al criterio transcrito, al decidir un conflicto de competencia es necesario tomar en cuenta que todos los jueces podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora regular la competencia por la materia, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2024-002425, que contiene el juicio por Nulidad de Transacción Judicial y Subsidiariamente Fraude Procesal, sentenciado en fecha 21 de marzo del 2025, la cual la representación judicial de la parte demandante por vía recursiva cuestiona, por cuanto el ad quo declina la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la materia, sustentando su decisión en la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo en el fuero atrayente señalado en criterio Nro. 30 de fecha 26 de abril del 2016 (ratificada en decisión N°. 36 del 07 de junio del 2023, expediente N° 2021-000010. donde se señala lo siguiente:

".la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de Niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento.
(..)
Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente..". (Énfasis de la presente sentencia).


Observa esta jurisdicente que en su motiva la juez ad quo señala: (…) De tal manera, que de prosperar la presente demanda en la definitiva, y por lo tanto declarar la nulidad de la transacción, se retrotraería al patrimonio de la comunidad conyugal esos bienes dados en dación de pago, de demostrarse que en efecto, antes de su enajenación eran parte de la comunidad y que no hubo el consentimiento de uno de los cónyuges para efectuar tal acto de deposición. En este sentido, si se comprueba que en efecto, es procedente la nulidad demandada y ocurren la reinserción de esos bienes al patrimonio de la comunidad, es de entender que las hijas en común de esa unión matrimonial, serian herederas de esos bienes, de abrirse una sucesión. De tal manera, que considera quien aquí decide, que en efecto se podría generar un cambio en la situación patrimonial futura de estas, que son niñas y adolecente.

Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración el objeto o la cuestión que se discute en este particular lo atinente a Nulidad de Transacción Judicial y Subsidiariamente Fraude Procesal, para así dilucidar a profundidad el marco legal que regula estrictamente dicha situación jurídica, por lo tanto en este caso para determinar si la competencia hay que atribuírsela a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, hay que en efecto analizar si con esa decisión se podría ver alterada la esfera jurídica patrimonial o personal de niños, niñas u adolecentes, cuyos padres estén inmiscuidos en dicho asunto.

A este particular La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N 78 del 17 de abril de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico contra Yolanda Josefina Lira de Quijada, Expediente N° AA10-L-2014-000031, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señala:
(omisis)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota) (Destacado de ésta Sala)

De la trascripción parcial de la referida sentencia, podemos señalar que los Juzgados de Protección, tienen plena competencia especial dentro de la materia civil ordinaria, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la competencia especial le corresponde en virtud del fuero de atracción personal a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Esto debe quedar indiscutiblemente claro. .

En razonamiento en contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe que el hecho de que las partes tengan hijos menores de edad en común, esto no constituye una causal para que la referida causa sea conocida por un Tribunal de Protección ya que se hace necesario analizar desde la óptica del derecho procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que los niños, niñas y adolescentes procesalmente hablando, no tienen un interés directo en el presente asunto.

Aunado a ello, no debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversias de los progenitores, la atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertido judicialmente de progenitores, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.

En conclusión de la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de Nulidad de Transacción Judicial y Subsidiariamente Fraude Procesal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de las hijas de las partes actuantes en juicio.

Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de las niñas no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum.

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, y en cumplimiento de los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito esta Superioridad, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la Nulidad de Transacción Judicial y Subsidiariamente Fraude Procesal, acción meramente civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que éste continúe conociendo de la causa. Y Así se decide.

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.

Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto y establecer que, el competente por la materia para conocer de la presente acción por Nulidad de Transacción Judicial y Subsidiariamente Fraude Procesal, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se establece.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, planteado por el por la abogado en ejercicio MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticinco (03/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECINUEVE HORAS DE LA TARDE (03:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000235.
MMdO/AJCA/ AG