REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000209.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, antes denominada “FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2014, bajo el Nº 03, Tomo 154-A, RIF: J-405474564.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 222.955.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 3.687.416.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 295.361, 58.278 y 43.104, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente Recurso de Apelación (folio 168), interpuesto por los abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID,DAIMA VISMAR PEREZy JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WEI GIM ZHENG, contra Sentencia Interlocutoria (folios 120 al 123), dictada en fecha del 14 de marzo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandante, Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios, visto el escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto, con lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 07 de abril del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por los abogadosMORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZy JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, el Ciudadano WEI GIM ZHENG, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciocho (14) de marzo del año 2025 (folios 120 al 123), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de medidas, debido a escrito suscrito por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, donde solicita la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA REALIZACION DE INVENTARIO DE BIENES PERTENECIENTES A LA EMPRESA PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., señalando que existe el Periculum in mora o peligro de demora, por lo que señala que el juicio principal tiene un año y seis meses y aun no recibe una decisión definitiva, a lo que alega que su contraparte ha realizado múltiples acciones con la finalidad de dilatar el normal desenvolvimiento del proceso para que este no concluya en su etapa definitiva; en relación al segundo requisito, el Fumus boni Iuris o apariencia del buen derecho, señala que en las documentales acompañadas en la demanda, se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes y la rehabilitación realizada por su representada al inmueble propiedad del demandado, a lo que señala que las medidas anteriormente decretadas, podrían resultar insuficientes para la ejecución de la sentencia, puesto que la cuantificación, asciende a CUATRICIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (425.300,84 USD); como tercer y último requisito, el Periculum in damni, señala nuevamente que su contraparte ha retardado múltiples veces el proceso, con sus solicitudes de reposición y recursos de apelación, extendiendo el proceso y causando un daño a su representada; y señala que la misma por cada mes que se extiende el proceso, debe cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS(1.500,00 USD), porque esta se vio en la obligación de alquilar un local luego del desalojo arbitrario que sufrió; por lo que considera demostrados los extremos requeridos y solicita se decrete la medida solicitada.
En fecha del día 20 de febrero del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria acerca de lo solicitado, la cual dispone:
“(…) habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para Su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Designe los expertos que considere oportuno para que estos realicen un inventario de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No 34, folio 165, Tomo 22-A expediente N' 59659, con domicilio en la zona Industrial ll, carrera 6 con calle 1 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde funge como accionista mayoritario el ciudadano WI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.687.416. Líbrese despacho y oficio”.
Posteriormente, en fecha del 05 de marzo del presente año, los abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, el Ciudadano WEI GIM ZHENG, consignan escrito de oposición a la medida decretada (folios 107 al 116), por lo que en fecha del 10 de marzo, el A Quo libra un auto donde señala que en fecha 25/02/2025, culmino el lapso de oposición a la medida, por lo que inclusive el 26/02/2025, comenzó a transcurrir el lapso de ocho días para la articulación probatoria.
Consecuentemente, en fecha del 14 de marzo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria (folios 120 al 123), la cual dispone:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Designe los expertos que considere oportuno para que estos realicen un inventario de los bienes muebles pertenecientes 'a la sociedad mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo cl Ne 34, folio 165 Tomo 22-A, expediente Ne 59659, con domicilio en la zona Industrial 11, carrera 6 con calle 1 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde funge como accionista mayoritario el ciudadano WI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.687.416; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley”.
Por lo que visto dicha sentencia, los abogadosMORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID,DAIMA VISMAR PEREZy JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Ciudadano WEI GIM ZHENG, manifestando su disconformidad con la misma, presentan escrito de apelación (folio 168), por lo que visto dicho escrito, se ordenó oír el mismo recurso en un solo efecto, con lo que se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 07 de abril.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 02 de marzo de 2025 (f. 174) se fijo mediante auto de fecha 28 de abril del 2025 lapsos para presentación de informes y observaciones.
En fecha del 19 de mayo del presente año, los abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, consignaron escrito de informes (folios 176 al 185) ante esta alzada, donde señalan que: (…) la medida cautelar innominada a la cual formalmente nos oponemos, fue dictada sin que se motivara expresamente (…) observando lo señalado se desconoce cuál es la motiva como la dispositiva del decreto (…) existe una evidente omisión (…) pedimos ante esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria apelada y en consecuencia, se declare con lugar la oposición a la referida medida cautelar innominada de designación de experto para el inventario de Bienes Muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ¨Plásticos Diamantes de Venezuela, C.A¨, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)
Observa esta alzada que la parte demandante no presento escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta Superioridad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 18 de marzo del año 2025 (f. 168); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2025, en el asunto N° KH03-X-2025-000009, el cual declaro: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, que designe a los expertos que considere oportuno a los fines de que estos realicen un inventario de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad Mercantil Plásticos Diamante de Venezuela C.A.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció: (…) aunado a ello se puede desprender del escrito de solicitud cautelar , que el demandante acredito suficientemente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas (…) con relación al periculum in mora señaló: del retardo procesal que se puede verificar en este asunto ya que la presente demanda fue incoada en fecha 02/08/2023 y actualmente hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y seis (06) meses sin obtener decisión definitiva en primera instancia (…) igualmente indicó que el fomusbonis iuris se evidencia con la existencia de las documentales acompañadas a la presente demanda, la presunción de verosimilitud o presunción grave del buen derecho que se reclama respecto a la ocurrencia de daños y perjuicios ocasionados a mi representada, en tal sentido de las documentales acompañadas y de las pruebas aportadas al proceso de desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente juicio (…) en cuanto al periculum in danni tal requisito se configura por la conducta desplegada por el demandado en el curso del proceso (…) que de una manera u otra le causan lesiones o daños de difícil reparación a su derecho invocado (…).
Previamente al pronunciamiento de mérito, en relación a la extemporaneidad de la oposición considerada por el ad quo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 Parágrafo Primero y segundo nos refiere directamente al artículo 602 ejusdem que taxativamente nos señala ¨Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar.
En el caso de marras, es elemental señalar que en fecha 20 de febrero del 2025, fue decretada la medida cautelar, en auto de la misma fecha se remitió la comisión mediante oficio N°. 105/2025 al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, en fecha 25 de febrero de 2025 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara da por recibida la comisión, en fecha 12 de marzo del 2025 mediante oficio N°. 097/2025 se informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del cumplimiento de dicha comisión, en fecha 24 de marzo de 2025, se ordena agregar a los autos, comisión N°. KP02-C-2025-000036 debidamente cumplida.
Por lo cual esta Superioridad, inexorablemente determina que comienza a computarse el lapso de oposición a la medida innominada, desde el día a 24 de marzo de 2025, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena agregar a los autos, comisión N°. KP02-C-2025-000036 debidamente cumplida por el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se desprende de autos que el escrito de oposición de fecha 28 de febrero del 2025, referente a la oposición presentada debe dársele curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, conforme al trámite de dicha incidencia prevista en el artículo 602 y por lo tanto debe ser agregada a los autos. Y así se decide.
Establecido lo anterior, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas decretada cuya oposición es tema de apelación, es relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
Asi las cosas, al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación a este Tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva innominada es el objeto de la oposición;debe este órgano superior comprobar los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumusboni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos, a través de un análisis razonado y de una motivación propia, sobre el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
Bajo este contexto, resulta oportuno, traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, en la que estableció:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de más reciente data dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny JofredZambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
En consecuencia, debe esta alzada determinar que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedentes, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, estos dos requisitos son concurrentes a tenor del citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto, que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) que para arribar a ello, debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, tal y como se ha reseñado up supra, esta alzada para la resolución del presente recurso pasa a realizar un reexamen de la incidencia cautelar, para así juzgar sobre el cumplimiento del iteres procesal, como de las condiciones de procedencia de la medida cautelar innominada otorgada por el juzgado a quo, es decir valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece la norma.
De la revisión exhaustiva de los autos, evidencia esta alzada que los argumentos bajo los cuales el juzgado ad quo motivo su decisión para negar la oposición formulada por la parte demandada, no demuestran suficientemente eficacia jurídica, por cuanto el fundamento para tal negativa sustentó el periculum in mora, en el retardo procesal; sobre este particular debe advertirse que si bien es cierto, el retardo procesal puede ser un elemento que contribuya a la configuración del peligro en la demora, no es menos cierto que no es un requisito per se para la procedencia de la medida cautelar.
Para la determinación de su cumplimiento el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquéllas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podía satisfacerse la pretensión del demandante, para lo cual deberá emitir un razonamiento mediante el cual pondere si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En el contexto venezolano, el retardo procesal puede ser un factor considerado para otorgar medidas cautelares, pero no es la única justificación. La jurisprudencia venezolana establece que para conceder una medida cautelar, se deben cumplir los requisitos principales: la verosimilitud del derecho invocado (fumusboni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora).el periculum in damini para el caso que nos ocupa.
En relación al requisito de verisimilitud, evidencia esta alzada que el juez de instancia solo se limitó a considerar que la presunción del buen derecho se desprende de la existencia de documentales acompañadas junto al libelo de demanda y que las mismas a su vez dimanan de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio por daños y perjuicios, documentales que fueron mencionadas pero que no reposan en autos del presente cuaderno de oposición, por lo que mal podría esta superioridad efectuar valoración alguna sobre las mismas, y tomando en consideración que la medida innominada recae sobre los bienes de una empresa que no está siendo demandada, y que no se acredita en autos que sean propiedad del accionista demandando de autos, considera esta superioridad que no existen elementos para soportar la presunción del buen derecho en ello. Y así se decide.
Finalmente, concluye esta alzada que la motivación esgrimida por el tribunal de instancia para declarar la medida innominada fue basada en elementos teóricos que se apartan por completo del cumplimiento de los requisitos que deben ser necesarios y requeridos para que se configure como cumplidos y sirvan de soporte a los extremos normativos, conforme a los presupuestos válidos para suponer que la medida cautelar debe prosperar, por lo que se considera se encuentran insatisfechos. En este sentido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta superioridad declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Moraima del Carmen Romero David, Daima Vismar Pérez y José Alejandro Gil Luque, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada WEI GIM ZHENG, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2025.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2025. En atención a ello, se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio año de dos mil veinticinco (09/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000209.
MMdO/AJCA/
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