REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°


EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000120.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ y ELOINA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-5 065 262 y V-4 194 374, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA -Ya identificada en autos de este expediente-.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0036.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO


En el presente expediente cuyo objeto del mismo es una DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada en fecha 27/02/2 025 por los (as) ciudadanos (as) EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ y ELOINA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-5 065 262 y V-4 194 374, respectivamente) contra la entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA -Ya identificada en autos de este expediente-; se observa de su íter procesal que en fecha 07/07/2 025 a las 10:00 a. m. se dio la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto contencioso de marras, la cual, quedó asentada en acta cursante a los folios 52 y 53 de este expediente. De la citada acta de audiencia se lee lo siguiente:

(…) Hoy lunes siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2 025) a las diez de la mañana (10:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por el LITISCONSORCIO ACTIVO conformado por los (as) ciudadanos (as) EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ y ELOINA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-5 065 262 y V-4 194 374, respectivamente) su apoderado judicial el ciudadano abogado ARNOLDO JOSÉ RIVAS PINEDA -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267 979-; mientras que por la parte demandada C.A., CENTRAL LA PASTORA compareció su coapoderada judicial la ciudadana abogada SARAH MARÍA OTAMENDI SAAP -Inscrita en el Inpreabogado Nro. 80 218-, quien consigna en este acto de audiencia original y un (01) juego de copias fotostáticas simples en tres (03) folios cada uno, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal (De conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0120 dictada en fecha 19/02/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional), correspondiente a documento poder que la faculta con tal cualidad de coapoderada judicial de la parte demandada en este expediente. Habiéndose identificados (as) ampliamente los (as) comparecientes se procedió a dar inicio al acto de audiencia preliminar correspondiente a este expediente, siendo que una vez ingresados (as) a la Sala de Audiencias de este Juzgado las partes intervinientes en este expediente (Litisconsorcio activo y parte demandada) a través de sus apoderados (as) judiciales expresan al Tribunal que las mismas (Litisconsorcio activo y parte demandada) llegaron a un acuerdo entre el litisconsorcio activo y la parte demandada estando acompañados (as) de sus abogados (as) en fecha antes de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, donde la corepresentación judicial de la parte demandada expresa en este acto de audiencia que la parte demandada en fecha 17/03/2 025 procedió a pagar a la ciudadana ELOÍNA PÉREZ VÁSQUEZ -Ya identificada en autos de este expediente- la cantidad de Bs. D. 13 374, 60 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, y de la cual consigna en este acto de audiencia anexo en un (01) folio útil al respecto para ser agregado a los autos de este expediente, siendo que en la presente fecha 07/07/2 025 procede la parte demandada a pagar a la ciudadana ELOÍNA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ -Ya identificada en autos de este expediente- la cantidad de Bs. D. 1 000, 00 por concepto de DAÑO MORAL, siendo que al respecto de este último concepto consigna en este acto de audiencia anexo en dos (02) folios útiles; igualmente, la parte demandada expresa en este acto de audiencia que la parte demandada en fecha 17/03/2 025 procedió a pagar al ciudadano EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ -Ya identificado en autos de este expediente- la cantidad de Bs. D. 255 505, 85 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, y de la cual consigna en este acto de audiencia anexo en un (01) folio útil al respecto para ser agregado a los autos de este expediente, siendo que en la presente fecha 07/07/2 025 procede la parte demandada a pagar al ciudadano EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ -Ya identificado en autos de este expediente- la cantidad de Bs. D. 1 000, 00 por concepto de DAÑO MORAL, siendo que al respecto de este último concepto consigna en este acto de audiencia anexo en dos (02) folios útiles. En este sentido, las partes comparecientes a este acto de audiencia (Litisconsorcio activo y parte demandada) expresan que entre el litisconsorcio activo y la parte demandada llegaron a un acuerdo, el cual, abarca, en su respectivo orden ya enunciado en esta acta de audiencia, de la parte demandada a cada uno de los (as) ciudadanos (as) demandantes el pago de los precitados montos de la parte demandada al litisconsorcio activo. Por todo ello, los prenombrados ciudadanos (as) apoderados (as) judiciales comparecientes consignan de forma conjunta y escrita actuación constante en tres (03) folios útiles contentivo de acuerdo llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada, donde, junto con los descritos anexos que pasan a agregarse a los autos de este expediente, por expresión de los (as) propios (as) comparecientes por el litisconsorcio activo y la parte demandada, respectivamente, consta lo expresado oralmente en este acto de audiencia por las mismos (as) comparecientes. En consecuencia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en este expediente (Litisconsorcio activo y parte demandada) en el presente acto de audiencia; este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) aunado a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en concordancia a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto a las exposiciones expresadas por las partes intervinientes en este expediente (Litisconsorcio activo y parte demandada) y referente a la descrita actuación escrita presentada de forma conjunta por el litisconsorcio activo y la parte demandada en este acto constante de tres (03) folios útiles junto a los ya descritos anexos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación en autos de este expediente de la presente acta de audiencia -Aplicándose el lapso previsto en el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002; de conformidad a la disposición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

De la lectura de la descrita acta de audiencia (Folios 52 y 53 de este expediente), así como del escrito que se encuentra acompañado de anexos referentes a finiquitos de la parte demandada al litisconsorcio activo consignado de forma conjunta en autos de este expediente por el litisconsorcio activo y la parte demandada (Del folio 57 al 66, ambos folios inclusive y de este expediente), se observa que las partes intervinientes en el presente expediente (Litisconsorcio activo y parte demandada) a través de sus representaciones judiciales comparecientes consignaron conjuntamente en autos de este expediente escrito referente a acuerdo llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada antes de la celebración de audiencia preliminar correspondiente a este expediente.
El citado escrito de acuerdo entre las partes intervinientes (Litisconsorcio activo y parte demandada) que se encuentra acompañado de anexos cursantes del folio 61 al 66 (Ambos folios inclusive y de este expediente) referentes a finiquitos de la parte demandada al litisconsorcio activo, fue consignado en autos de este expediente por las precitadas partes intervinientes (Litisconsorcio activo y parte demandada) en el citado acto de audiencia, ello luego de haber sido escuchadas cada una de sus exposiciones en la precitada audiencia (Litisconsorcio activo y parte demandada, respectivamente); y mediante el cual hacen saber a este Juzgado el ánimo de las mismas (Litisconsorcio activo y parte demandada) de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos (Folios 52 y 53, ambos folios inclusive y de este expediente), expresando (El litisconsorcio activo y la parte demandada) que hacen recíprocas concesiones entre ellas (El litisconsorcio activo y la parte demandada) referentes al litigio de este expediente, siendo que el litisconsorcio activo a través de su apoderado judicial compareciente expresa de forma voluntaria que con el pago que recibe el litisconsorcio activo de la parte demandada la representación judicial del litisconsorcio activo extiende a la parte demandada y a sus accionistas, representantes y/o cualquier entidad de trabajo relacionada con la parte demandada, el formal, total y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de los accidentes de trabajo alegados en autos de este expediente y las discapacidades certificadas alegadas en autos de este expediente, además que expresa el apoderado judicial del litisconsorcio activo que el litisconsorcio activo reconoce que con el citado pago realizado por la parte demandada al litisconsorcio activo quedan extintos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en este expediente.
Igualmente, el litisconsorcio activo a través de su apoderado judicial compareciente declara y reconoce que al litisconsorcio activo no le corresponde nada más ni tiene nada más que reclamar a la parte demandada, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas con la parte demandada, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por ningún concepto derivado de las discapacidades certificadas alegadas en autos de este expediente, incluyendo el concepto de daño moral.
En este sentido, el litisconsorcio activo y la parte demandada a través de sus representaciones judiciales comparecientes expresan que el precitado acuerdo entre el litisconsorcio activo y la parte demandada cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el litisconsorcio activo contra la parte demandada en este expediente, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales que se pretendieren hacer valer, razón por la cual ambas partes comparecientes (El litisconsorcio activo y la parte demandada) expresan que cualquier diferencia a favor de alguna de las partes interviniente (Litisconsorcio activo y parte demandada) será tomada en beneficio de la otra parte interviniente (Litisconsorcio activo o parte demandada); de manera que, expresan ambas partes comparecientes (El litisconsorcio activo y la parte demandada) que no existe posibilidad de formular reclamación posterior en cuanto a los conceptos transados por el litisconsorcio activo y la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en la citada acta de audiencia librada en fecha 07/07/2 025 (Folios 52 y 53 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este expediente:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se hace preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):

Artículo 1 718 del Código Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Cónsono a lo anterior, se tiene que en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) se encuentra previsto el carácter de Orden Público de las Normas dispuestas en el precitado reglamento, el cual, se refiere a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La destacada norma reza lo siguiente:

Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.

Por su parte el destacado Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) en su artículo 9 dispone lo siguiente respecto a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; esto, al quedar indicado por el (la) Legislador (a) Patrio (a) lo siguiente:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe parcial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fue presentada, dentro de los tres (3) días, hábiles siguientes al recibo de informe parcial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo -Hoy en día el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
(Lo señalado entre símbolos de << - >> es propio de este Tribunal).

Aunado a las citadas normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), se tiene lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005); donde se encuentra normado lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En este sentido, este Juzgado considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde quedó señalado lo siguiente:

(…) Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo (…)

También, es necesario citar por este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018; el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En concordancia a los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal procede a citar a continuación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0692 dictada en fecha 14/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada.

De tal manera, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión constitucional que la transacción “no se generó en el despacho del tribunal y que la jueza no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma” y que con ello se contravino el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, quienes a su criterio son estos los competentes para homologar transacciones laborales. Además argumentó que con ello se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4, donde se establece la oralidad del proceso laboral y se lesionó el principio de inmediación por parte de la jueza al homologar la transacción laboral que se realizó ante un notario público.

Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción no fue celebrada ante la sede del tribunal y que la suscripción de la misma no corresponde hacerla ante un notario público, es pertinente indicar que en el aparte final del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, , señala: “(…) Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las transacciones laborales ha destacado lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.)”.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, n.° 168 del 02/03/2018, caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A y otra.”).” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción laboral no fue debidamente celebrada en la sede jurisdiccional donde se encontraba pendiente un litigio judicial, como se evidencia, la jurisprudencia es explicita que se cumplan una serie de requisitos legales y reglamentarios y de la transacción celebrada como manifestación de voluntad y presente en los autos se discutieron los conceptos controvertidos del proceso y la juez constató el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, además, en las actas del expediente el trabajador (hoy solicitante) estuvo asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que las partes conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Ante tales argumentos, luego de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción laboral entre Néstor Antonio Palacio Parra y la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, estableció expresamente que al trabajador solicitante de revisión se le cancelaron los pagos correspondientes a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias laborales.

Ante tales argumentos, el acuerdo transaccional que es el punto a dilucidar en la presente revisión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, ha señalado los requisitos de validez de la transacción en materia laboral, en los siguientes términos:

“(…) Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Vid. Sentencia n.° 168 de la Sala de Casación Social del 2/03/2018. Caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra”).” (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, el juez dio cumplimiento a los referidos requisitos para constatar la transacción y no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un notario público que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad del solicitante, es decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por otro lado, no consta que en el juicio de instancia se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que diesen evidencia de la invalidez del referido acto transaccional, por tanto al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social: 73/05-02-18, 371/15-05-17 y 754/11-08-15).

Por otra parte, en la referida transacción el solicitante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho y no hay elementos que hagan presumir la renuncia de derechos laborales algunos. Así se declara.

Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos de la parte solicitante y del fallo objeto de revisión constitucional, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la transacción que le fue presentada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia el quebrantamiento de alguna norma constitucional o criterio jurisprudencia vinculante de esta Sala, se constata que el análisis efectuado esta ajustado a los criterios jurisprudenciales, legales y reglamentarios.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, lo denunciado por el solicitante no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni esta Sala desprende discrepancia que conlleve a una revisión de la sentencia definitivamente, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni se constata de la sentencia en revisión, que se haya desconocido o contrariado criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional que violenten el principio de seguridad jurídica.

Con base en todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

En la misma sintonía de las citas jurisprudenciales traídas a colación en la presente sentencia, este Tribunal procede a citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; que reza lo siguiente respecto a la figura de la transacción concertada entre las partes intervinientes en una causa judicial a través de sus apoderados (as) judiciales en autos:

Asimismo, y bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, las transacciones están sometidas a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos:

Artículo 1.714: (…)

1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso sub examine, se evidencia que el demandante actuó personalmente y fue asesorado por su apoderada judicial, ciudadana Benildes Jiménez quien también ejerce su representación según consta en poder que riela al folio 22 al 24 de la primera pieza del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y estuvo presente junto al ex trabajador el día que se consignó el escrito transaccional, igualmente se verifica al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Yeoshua Bogrand, es representante legal de la parte demandada según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 10 de junio de 2021, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

En este mismo contexto, esta Sala constata que los respectivos poderes se les conceden a los referidos apoderados judiciales plenas facultades de administración y disposición de los bienes, así como amplias facultades y sin reserva de naturaleza alguna de desistir, convenir, conciliar y transigir entre otras facultades, por lo tanto están facultadas específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada y finalmente realizar todo lo conducente para la mejor defensa sus intereses sin limitación alguna.

En consecuencia, esta Máxima Instancia observa con claridad suficiente que la demandante actuó personalmente y fue debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre los alcances de la transacción y la parte demandada actuó por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.

En este mismo contexto, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que con ello se cumple con el requisito obligatorio de que las transacciones judiciales deben realizarse al termino de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se Decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, que en el caso de marras se tiene que las partes intervinientes en este asunto litigioso con motivo de DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada en fecha 27/02/2 025 por los (as) ciudadanos (as) EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ y ELOINA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-5 065 262 y V-4 194 374, respectivamente) contra la entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA -Ya identificada en autos de este expediente-, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes a través de sus representaciones judiciales comparecientes (Litisconsorcio activo y parte demandada), las mismas (Litisconsorcio activo y parte demandada) expresaron el ánimo de las mismas (Litisconsorcio activo y parte demandada) de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos (Folios 52 y 53, ambos folios inclusive y de este expediente), expresando (El litisconsorcio activo y la parte demandada) que hacen recíprocas concesiones entre ellas (El litisconsorcio activo y la parte demandada) referentes al litigio de este expediente, siendo que el litisconsorcio activo a través de su apoderado judicial compareciente expresa de forma voluntaria que con el pago que recibe el litisconsorcio activo de la parte demandada la representación judicial del litisconsorcio activo extiende a la parte demandada y a sus accionistas, representantes y/o cualquier entidad de trabajo relacionada con la parte demandada, el formal, total y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de los accidentes de trabajo alegados en autos de este expediente y las discapacidades certificadas alegadas en autos de este expediente, además que expresa el apoderado judicial del litisconsorcio activo que el litisconsorcio activo reconoce que con el citado pago realizado por la parte demandada al litisconsorcio activo quedan extintos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en este expediente.
Por su parte, el litisconsorcio activo a través de su apoderado judicial compareciente declara y reconoce que al litisconsorcio activo no le corresponde nada más ni tiene nada más que reclamar a la parte demandada, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas con la parte demandada, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por ningún concepto derivado de las discapacidades certificadas alegadas en autos de este expediente, incluyendo el concepto de daño moral.
En este sentido, el litisconsorcio activo y la parte demandada a través de sus representaciones judiciales comparecientes expresan que el precitado acuerdo entre el litisconsorcio activo y la parte demandada cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el litisconsorcio activo contra la parte demandada en este expediente, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales que se pretendieren hacer valer, razón por la cual ambas partes comparecientes (El litisconsorcio activo y la parte demandada) expresan que cualquier diferencia a favor de alguna de las partes interviniente (Litisconsorcio activo y parte demandada) será tomada en beneficio de la otra parte interviniente (Litisconsorcio activo o parte demandada); de manera que, expresan ambas partes comparecientes (El litisconsorcio activo y la parte demandada) que no existe posibilidad de formular reclamación posterior en cuanto a los conceptos transados por el litisconsorcio activo y la parte demandada.
De manera pues, puede observarse del íter procesal de este expediente, que el objeto de la misma es una DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada en fecha 27/02/2 025 por los (as) ciudadanos (as) EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ y ELOINA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-5 065 262 y V-4 194 374, respectivamente) contra la entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA -Ya identificada en autos de este expediente-; asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del acuerdo transaccional extrajudicial que cursa en autos de este expediente (Del folio 57 al 60, ambos folios inclusive y de este expediente), el cual, se encuentra acompañado de anexos referentes a finiquitos de la parte demandada al litisconsorcio activo (Del folio 61 al 66, ambos folios inclusive y de este expediente), se observa que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), aunado que no cumple con los criterios jurisprudenciales dispuestos en las sentencias número 01323 dictada en fecha 20/11/2013 por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, número 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, número 0692 dictada en fecha 14/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y número 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ello dado que el acuerdo llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada cursante del folio 57 al 60 (Ambos folios inclusive y de este expediente), el cual, se encuentra acompañado de anexos referentes a finiquitos de la parte demandada al litisconsorcio activo (Del folio 61 al 66, ambos folios inclusive y de este expediente), representa un acuerdo extrajudicial previo a la audiencia preliminar llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada, como así lo expresan el litisconsorcio activo y la parte demandada en el acto de audiencia preliminar de fecha 07/07/2 025 (Folios 52 y 53 de este expediente), reflejado así de forma conjunta por el litisconsorcio activo y la parte demandada en el escrito cursante a los folios 55 y 56 (Ambos folios inclusive y de este expediente) aunado a los anexos referentes a finiquitos de la parte demandada al litisconsorcio activo (Del folio 61 al 66, ambos folios inclusive y de este expediente); siendo que el descrito acuerdo extrajudicial se encuentra al margen del asunto litigioso o contencioso judicial que ocupa el presente expediente, trasgrediendo de esta forma el descrito acuerdo extrajudicial el carácter de orden público y social de la materia del Trabajo, pudiéndose observar además de la actuación de subsanación cursante del folio 41 al 43 (Ambos folios inclusive y de este expediente) que las relaciones de trabajo alegadas en autos de este expediente por los (as) ciudadanos (as) EMIRO ANTONIO TERÁN ÁLVAREZ y ELOINA DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-5 065 262 y V-4 194 374, respectivamente) se encuentran vigentes entre el litisconsorcio activo y la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL LLEGADO ENTRE EL LITISCONSORCIO ACTIVO Y LA PARTE DEMANDADA CURSANTE DEL FOLIO 57 AL 66 (AMBOS FOLIOS INCLUSIVE Y DE ESTE EXPEDIENTE). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de fecha 07/07/2 025 correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente que la sede de la parte demandada se encuentra en la población de Carora municipio Torres del estado Lara; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL LLEGADO ENTRE EL LITISCONSORCIO ACTIVO Y LA PARTE DEMANDADA CURSANTE DEL FOLIO 57 AL 66 (AMBOS FOLIOS INCLUSIVE Y DE ESTE EXPEDIENTE). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de fecha 07/07/2 025 correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Visto de los autos de este expediente que la sede de la parte demandada se encuentra en la población de Carora municipio Torres del estado Lara; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2 025) a la una y cuarenta y nueve minutos con veintitrés segundos de la tarde (01:49, 23 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-