REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes quince de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000210.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vistos la fase y el estado en los cuales se encuentra el asunto principal que ocupa el expediente de marras KP02-L-2024-000210, siendo que el mismo no se encuentra suspendido o paralizado, aunado que a la presenta fecha martes 15/07/2 025 -Inclusive-, tanto del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, como del Libro de Control de Consignaciones de Notificaciones de este Juzgado correspondiente al año 2 025, se observa que en fecha 28/02/2 025 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a consignar a este Tribunal las resultas de las notificaciones libradas al litisconsorcio pasivo identificado en autos del presente expediente (Notificaciones libradas en fecha 15/01/2 025 -Véase del folio 107 al 114, ambos folios inclusive y de la pieza 1 este expediente), y dado que en el físico de los autos de este expediente principal KP02-L-2024-000210 no rielan las resultas correspondientes a las notificaciones de las entidades de trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A., INVERSIONES PROCTER & GAMBLE, S.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (Ya identificadas en autos del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) entre los cuales se encuentra el Principio de Celeridad Procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en concordancia al criterio jurisprudencial referente a los lapsos procesales en el Proceso dispuesto en la sentencia Nro. 805 dictada en fecha 28/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en el Proceso y el Derecho a la Defensa de las mismas, cónsono a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- en consonancia al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la certificación de las resultas de las notificaciones correspondientes a las entidades de trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A., INVERSIONES PROCTER & GAMBLE, S.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (Ya identificadas en autos del presente expediente), ello dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto (Lapso aquí indicado, aplicándose el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-) y conforme a la Agenda de Actuaciones de este Tribunal referente a audiencias, siendo que ya se encuentra a derecho de los autos del presente expediente la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- (Véase al folio 154 de la pieza 1 del presente expediente). ASÍ SE DECLARA.-


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-