REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintiuno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º


EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000591.


Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, vista la actuación diligencial constante de tres (03) folios útiles que se encuentra acompañada de anexos (El primer anexo en dos -02- folios útiles, y el segundo anexo en tres -03- folios útiles) referentes a copias fotostáticas simples de documentos poderes correspondientes a la ciudadana NADESKA FABIOLA ROJAS LUCENA (Titular de la cédula de identidad V-17 814 206; en su condición de PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA en este expediente) y la entidad de trabajo EL TREN (R.I.F. J-411558354; en su condicion de PARTE DEMANDADA en este expediente), presentada en fecha 11/07/2 025 por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888; actuando con la condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo EL TREN -R.I.F. J-411558354- y la ciudadana NADESKA FABIOLA ROJAS LUCENA -Titular de la cédula de identidad V-17 814 206-) (Del 75 y 82, ambos folios inclusive y de este expediente), y estando este Juzgado en la oportunidad del lapso dispuesto en el acta de audiencia preliminar (Instalación) de fecha 11/07/2 025 (Folios 65 y 66 de este expediente; véase también auto complementario aclaratorio de fecha 11/07/2 025 cursante al folio 74 del presente expediente); este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y conforme a la precitada acta de audiencia de fecha 11/07/2 025, procede a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación diligencial acompañada de anexos:
En la citada actuación diligencial acompañada de anexos, de la cual se hace mención en el acta de audiencia de fecha 11/07/2 025, la prenombrada abogada diligenciante expone que en fecha 25/10/2 024 la parte demandante introdujo escrito libelar contra sus representadas, siendo que en fecha 24/02/2 025 la parte demandante presentó reforma de la demanda de marras solo modificando la identificación de la parte demandada. En este sentido, la citada ciudadana abogada diligenciante expresa que inicialmente la demanda de autos fue presentada contra la entidad de trabajo INVESTMENTS 24 SIETE, C.A. (R.I.F. J-503246227) y a título personal de forma solidaria contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DEL VALLE GARCÍA DIOTAIUTI (Titular de la cédula de identidad V-22 182 847), y posteriormente a la consignación negativa de las notificaciones, que según su exposición, cursan del folio 26 al 40 de este expediente, la parte demandante procedió a reformar la demanda de marras, que también según su exposición, señala que la descrita reforma de la demanda se fundamentó solo en la imposibilidad de localizar a los demandados originales en la pretensión, siendo además que expresa también que la precitada reforma de la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Ya identificada en autos de este expediente) expresa que la reforma de la demanda de marras resulta viciada de ilegalidad al no llenar los requisitos de ley y al pretender una auténtica nueva demanda con la modificación total de la parte demandada, con una alusión de una relación de trabajo, lo que arroja una mala técnica presentada por la parte demandante que su escrito padezca de inmotivación, dado que la reforma de la demanda de marras nace luego de la imposibilidad de notificar a los demandados originales y carece de una narración de hechos que involucre a sus representados, y de esta manera, expresa la prenombrada ciudadana abogada diligenciante que la admisión y sustanciación del presente expediente sería una total y flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados.
Es por todo ello, que la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Ya identificada en autos de este expediente) solicita a este Tribunal se pronuncie sobre este punto y declare la inadmisión de la reforma de la demanda de marras, solicitando a su vez la suspensión de la audiencia de fecha 11/07/2 025, esto a los fines que este Juzgado pueda pronunciarse sobre los hechos expuestos en la citada actuación diligencial.
Así las cosas, en primer lugar corresponde a este Juzgado de Instancia, de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hacer saber en autos del presente expediente, esto debido a lo expresado por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888; actuando con la condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo EL TREN -R.I.F. J-411558354- y la ciudadana NADESKA FABIOLA ROJAS LUCENA -Titular de la cédula de identidad V-17 814 206-) en la actuación diligencial acompañada de anexos de fecha 11/07/2 025, que las constancias de las resultas (Negativas) de las notificaciones correspondientes a la entidad de trabajo INVESTMENTS 24 SIETE, C.A. y al ciudadano MIGUELANGEL DEL VALLE GARCÍA DIOTAIUTI (Titular de la cédula de identidad V-22 182 847) (Ambos -as- ya identificados -as- textualmente así en autos de este expediente) cursan íntegramente del folio 26 al 41 (Ambos folios inclusive y del presente expediente), y no del folio 26 al 40 (Ambos folios inclusive y del presente expediente) como ha sido expresado por la citada ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA en la ya destacada actuación diligencial de fecha 11/07/2 025, siendo que la parte solidariamente demandada fue identificada textualmente por la parte demandante en el libelo de demanda de fecha 25/10/2 024 como “(…) ciudadano MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI (…)” y no como <>. ASÍ SE DECLARA.-
Seguidamente, caber traer a colación lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia a la citada Norma Constitucional, es menester citar a su vez lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), los cuales, en su orden rezan lo siguiente:

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad;

2. El tratamiento médico o clínico que recibe;

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Igualmente, es propicio citar a continuación lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002):

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el -la- Juez -a- de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados (as). En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
(Lo indicado entre el signo <<->> y lo subrayado en
esta cita, son propios del Tribunal).

Cónsono a las citas que anteceden al presente párrafo, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0502 dictada en fecha 20/03/2 007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la reforma de la demanda y el cambio en la escritura del libelo de demanda:

(…) Observa esta Sala de Casación Social, que la presente causa se inició en fecha 22 de noviembre de 2004 por una solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada.

Ahora bien, el día 25 de abril de 2005, siendo la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar la parte demandante exhibió recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el que se deja constancia de haber presentado escrito de reforma de la demanda en fecha 22 de abril de 2005, en vista de lo cual el Tribunal se abstiene de realizar la correspondiente audiencia preliminar.

El 06 de mayo de 2005 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a aclarar “la acción en concreto a la que obedece lo reclamado”. El día 18 del mismo mes y año la parte demandante aclara que no pretende el reenganche ni pago de salarios caídos, sino el pago por la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales y reitera que un caso exactamente igual fue admitido es ese mismo Circuito Judicial.

El 20 de mayo de 2005, se admite el escrito de reforma de la demanda y se ordena notificar a la empresa demandada nuevamente a fin de que comparezca al décimo día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 26 de septiembre de 2005.

En la aludida reforma de la demanda se señala que en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa contactó a la actora y le canceló la cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.37.705.666,40), razón por la cual consideró que no tenía sentido proseguir con la calificación de despido y el reenganche. No obstante, de una revisión de los montos pagados observó la existencia de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales y en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar procedió a reformar el objeto de la demanda ya no para calificar el despido como injustificado, lo cual fue reconocido por la empresa, sino para demandar las diferencias de prestaciones sociales que ésta le adeuda. Sustenta tal proceder en los principios de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el hecho que existía para el momento un precedente en un caso similar que fue admitido en el mismo Circuito Judicial.

En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales.

No obstante, se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, por lo cual resultaría inútil a la luz de los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de su admisión (…)

Por su parte, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1 990, específicamente en su análisis referente a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma citada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, expone lo siguiente:

El demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la demanda de la pretensión que se requiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia en cuanto a los hechos y al derecho.
Para algunos -as-, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio para otros -as-, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; una tercera posición señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.
El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro [Del autor Calvo -2 008-]) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente… puesto que el cambio de ésta pueda indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del -la- demandado -a-, o bien, el retiro de la demanda [El autor citado por Calvo -2 008-] hace referencia al procedimiento civil previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1 990-… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo…”
(Las negrillas y cursivas son propias de la cita).
(Lo indicado entre los signos <<->> y <<[ ]>> es propio del Tribunal).

De manera pues, que visto del íter procesal que conforma el presente expediente, y con base al fundamento traído a colación, tanto constitucional, como legal adjetivo, ello entorno a la introducción de la causa en el Proceso Laboral, la sustanciación del procedimiento y la esencia misma y la naturaleza propia de la audiencia preliminar, esto en consonancia a la Doctrina Jurídica Patria citada y al razonamiento jurisprudencial de la ya aquí referenciada sentencia Nro. 0502 de fecha 20/03/2 007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; se puede observar que la reforma de autos correspondiente a la demanda de marras, presentada en fecha 24/02/2 025 (Cursante al folio 42 de este expediente) se basó en la modificación del litisconsorcio pasivo, que inicialmente en la causa de marras se encontraba textualmente conformado en el libelo de demanda primigenio por la entidad de trabajo INVESTMENTS 24 SIETE, C.A. y solidariamente el ciudadano MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI (Titular de la cédula de identidad V-22 182 847) (Ambos -as- ya identificados -as- textualmente así en autos de este expediente) (Véase del folio 01 al 12, ambos folios inclusive y del presente expediente), y así fue admitida la demanda en este expediente mediante auto de fecha 19/11/2 024 (Folios 20 y 21 del presente expediente).
Sin embargo, en la descrita reforma la parte demandante ciudadana FABIOLA VALENTINA SÁNCHEZ CASTILLO (Titular de la cédula de identidad V-29 880 703) a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908) reformó la demanda en este expediente modificando los integrantes del litisconsorcio pasivo procediendo a identificar a la entidad de trabajo EL TREN, C.A. y solidariamente los accionistas de la prenombrada entidad de trabajo EL TREN, C.A. los ciudadanos ALEJANDRO DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI y NADESKA FABIOLA ROJAS LUCENA -Titulares de las cédulas de identidad V-21 726 879 y V-17 814 206, respectivamente-, y a su vez expresó que ratifica todos los demás conceptos y parámetros alegados y reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda; siendo que en fecha 27/02/2 025 la citada reforma se admitió en autos del presente expediente ordenándose librar los respectivos carteles de notificación dirigidos debidamente al nuevo litisconsorcio pasivo (Véase del folio 43 al 51, ambos folios inclusive y de este expediente).
Por otra parte, se observa del primer ítem de la actuación diligencial de fecha 11/07/2 025 que la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888; actuando con la condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo EL TREN -R.I.F. J-411558354- y la ciudadana NADESKA FABIOLA ROJAS LUCENA -Titular de la cédula de identidad V-17 814 206-) expresa textualmente “(...) En fecha 25 de octubre de 2024, la parte demandante introdujo escrito libelar de demanda contra mis representados (…); en este sentido, de la lectura misma de los autos del presente expediente, pareciera que la prenombrada profesional del Derecho se refiere a la entidad de trabajo INVESTMENTS 24 SIETE, C.A. y al ciudadano MIGUELANGEL DEL VALLE GARCÍA DIOTAIUTI (Titular de la cédula de identidad V-22 182 847), lo cual, genera ambigüedad frente a lo solicitado por la propia ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Ya identificada en autos de este expediente) en fecha 11/07/2 025.
Ahora bien, entre los elementos de la pretensión es claro que los mismos son los (as) sujetos (Partes intervinientes), el objeto y el título, y en el caso en particular que ocupa al presente expediente KP02-L-2024-000591 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) la parte demandante se mantiene incólume, es decir, no modificada, siendo que la parte demandante solo modificó en su escritura en la reforma de la demanda de fecha 24/02/2 025 (Folio 42 del presente expediente) a quienes conforman el litisconsorcio pasivo, ratificando a su vez los demás conceptos y parámetros alegados y reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda primigenio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado NIEGA la solicitud expresada en fecha 11/07/2 025 por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888; actuando con la condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo EL TREN -R.I.F. J-411558354- y la ciudadana NADESKA FABIOLA ROJAS LUCENA -Titular de la cédula de identidad V-17 814 206-) respecto a la declaratoria de inadmisión de la reforma de la demanda de marras de fecha 24/02/2 025 (Folio 42 de este expediente) y respecto a la suspensión de la audiencia preliminar en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.-


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-