REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6296-20
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo DEFINITIVO
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por los abogados José Daniel Perdomo Durán y Francisco José Lujano Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.648 y 200.288, obrando como apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano Rubén Darío Justo, titular de la cédula de identidad número V-5.507.482, quien actúa en su propio nombre y representación de la Empresa Mercantil “Ferretería y Materiales Dario C.A” contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos Yvis Marina Parra y Hermes Briceño, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° 5.762.016 en el expediente número 29.601 llevado por el preindicado Tribunal.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 40 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada en fecha 09 de septiembre de 2020 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, durante la cuarentena social voluntaria debido a pandemia del COVID-19, declarada por el Ejecutivo Nacional, establecido en la Resolución N° 07-2020, de fecha 13 de agosto de 2020 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado recurrente solicita la tutela judicial a sus derechos de propiedad, libertad económica y al trabajo, consagrados por los artículos 87,112 y 115, de la Constitución Nacional.
Manifestó el presunto agraviado en su solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
“… Soy propietario de un inmueble, ubicado en la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, consistente en un lote de terreno de un área aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (10.609,58 MTS2); delimitado así: Linderos Generales: NORTE: El lote que es o fue de VICTORIA VETENCOURT, hoy calle que colinda con el Mercado Municipal; por el SUR: La faja de terreno adjudicada JOSÉ MARÍA VETENCOURT, hoy sucesión VETENCOURT MONRROY, por el ESTE: La vía carretera que conduce a Motatan, por la salido del Barrio del Bolo, hoy prolongación de la Av. 9 y por OESTE: La acequia de riesgo de “Morón”, hoy urbanización “Las Mesetas de Morón”.
En cuanto a los linderos particulares, es preciso puntualizar, que está enmarcado de la forma siguiente: NORTE: el lote que es o fue de VICTORIA VETENCOURT, hoy calle que colinda con el Mercado Municipal; por el SUR: faja de terreno que fue de la sucesión VETENCOURT MONRROY; por cuanto, esa parte fue adjudicada a JOSÉ MARÍA VETENCOURT causante de la sucesión VETENCOURT MONRROY, de la cual adquirí la totalidad de los derechos y acciones; por ESTE: La vía carretera que conduce a Motatan, por la salido del Barrio del Bolo, hoy prolongación de la Av. 9 y por OESTE: La acequia de riesgo de “Morón”, hoy urbanización “Las Mesetas de Morón”.
Como consecuencia de la variación debida y cabalmente señalada producto del contrato de compraventa celebrado entre los causahabientes de JOSE MARIA VETENCOURT, sucesión VETENCOURT MONRROY conmigo, el inmueble objeto de la acción de amparo consta de un área de MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADARADOS (1,240 MTS2) y está comprendido entre los linderos que sigue NORTE: El lote que es o fue de VICTORIA VETENCOURT, hoy calle que colinda con el Mercado Municipal, por el SUR: La faja de terreno de mi propiedad; por el ESTE: Con terreno de mi propiedad en comunidad con la sucesión VETENCOURT VENEGAS y por el OESTE: Con terreno de mi propiedad en comunidad con la sucesión VETENCOURT VENEGAS
La propiedad del descrito inmueble me corresponde, segùn contrato de compraventa, en los cuales gravitan especiales circunstancias, exigiendo satisfacer a plenitud las condiciones extremas establecidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina; impositivas para determinar los atributos de la propiedad conforme a lo establecido en los artículos 545 del Código Civil (en lo adelante CC) y 115 de la CRBV. Por ello, en estricta sujeción a las normas mencionadas; es indispensable señalar la historia y cadena del titulo de mi derecho de propiedad; a cuyo efecto, índico:
PRIMERO: Mi derecho de propiedad invocado sobre el inmueble a que se refiere esta acción de amparo, emana de los contratos de compraventas que tuvieron como objeto un lote de terreno que consta aproximadamente de DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (10.609,58 MTS2), ubicado en la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz y cuyos linderos son NORTE: El lote que es o fue de VICTORIA VETENCOURT, hoy calle que colinda con el Mercado Municipal, por el SUR: La faja de terreno adjudicada a JOSE MARIA VETENCOURT, hoy sucesión VETENCOURT MONRROY, por el ESTE: La vía carretera que conduce a Motatan, por la salida del Barrio el Bolo, hoy prolongación de la Av. 9 y por el OESTE: La acequia de riego de Morón; discriminados en el orden siguiente:
1.- Venta de derechos y acciones de HILDA MERCEDES VETENCOURT DE ALVARADO representada por GUSTAVO JOSE ALVARADO VETENCOURT a RUBEN DARIO JUSTO, sobre la faja de terreno. Tales derechos y acciones representan un séptimo (1/7) del área total de dicha faja que equivale a un área aproximada de MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.515,66 MTS2). Según consta en la tercera adjudicación protocolizada por ante la citada oficina subalterna de Registro, con fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, registrada bajo el No. 41, folio 37 vuelto al 38 en su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Así como también consta en las correspondientes planillas de declaración sucesoral signadas con los números 114 y 145. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, de fecha 02 de mayo de 1994, registrado bajo el N°8, Tomo 4to, Protocolo 1°, Trimestre 2do (…)
2.- Ventas realizadas sobre la cuota parte de derechos y acciones pertenecientes a la sucesión de la de cujus MARIA AUXILIADORA VETENCOURT:
2.1.-Venta de derechos y acciones de YANETH COROMOTO, YURAIMA, JACOBO RAFAEL y YELITZA JOSEFINA URDANETA VETENCOURT, herederos de MARIA AUXILIADORA VETENCOURT, a RUBEN DARIO JUSTO, sobre la faja de terreno. Tales derechos y acciones fueron adquiridos por haberlos heredado de su padre JACOBO URDANETA, quien a su vez lo adquirió por herencia de su cónyuge MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE URDANETA, representan una cuota parte de un quinto (1/5) de un séptimo (1/7) de la octava parte del área total de dicha faja; como consta en la tercera adjudicación protocolizada por ante la citada oficina subalterna de Registro, con fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, registrada bajo el No.41, folio 37 vuelto al 38 en su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo. La venta fue autenticada por ante la Notaria Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 1999, inserto bajo el N° 67, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (...)
2.2.- Venta de derechos y acciones de YANETH COROMOTO, YURAIMA, JACOBO RAFAEL y YELITZA JOSEFINA URDANETA VETENCOURT, herederos de MARIA AUXILIADORA VETENCOURT, a RUBEN DARIO JUSTO, sobre la faja de terreno. Tales derechos y acciones fueron adquiridos por haberlos heredado de su progenitora MARIA AUXILIADORA VETENCOURT DE URDANETA, representan cuatro quintos (4/5) de un séptimo (1/7) de una octava(1/8) parte del área total de dicha faja; como consta en la tercera adjudicación protocolizada por ante la citada oficina subalterna de Registro, en fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, registrada bajo el No. 41, folio 37 vuelto al 38 en su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal en fecha 30 de abril de 1999, registrado bajo el N° 25, Tomo 5to, Protocolo 1°, Trimestre 2do (...)
3.- Ventas realizadas sobre la cuota parte de derechos y acciones pertenecientes a la sucesión del de cujus REGULO ANTONIO VETENCOURT VENEGAS:
3.1.-Venta de derechos y acciones de OMAIRA JOSEFINA VETENCOURT TERAN, a RUBEN DARIO JUSTO, sobre una séptima parte de la totalidad de la franja de terreno que se encuentra ubicada en la Av. 9 sector el Bolo, Valera estado Trujillo, con cuarenta y tres metros (43Mts) de ancho. Tales derechos y acciones fueron heredados de su padre REGULO ANTONIO VETENCOURT VENEGAS, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres CAMILO VETENCOURT y MARIA NATIVIDAD DE VETENCOURT. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 19 de febrero de 2002, registrado bajo el N° 4,Tomo 7, Protocolo 1°, Trimestre 1ero (...)
3.2.-Venta de derechos y acciones de MAGALY MARGARITA, SONIA BEATRIZ e INGRID COROMOTO VETENCOURT LUGO, representados por REGULO GERARDO VETENCOURT LUGO, a la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A., representada por RUBEN DARIO JUSTO, sobre una séptima parte de la totalidad de la franja de terreno que se encuentra ubicada en la Av. 9 sector el Bolo, Valera Estado Trujillo, con un área de cuarenta y tres metros (43Mts) de ancho. Tales derechos y acciones fueron heredados de su padre REGULO ANTONIO VETENCOURT VENEGAS, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres CAMILO VETENCOURT y MARIA NATIVIDAD DE VETENCOURT. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 21 de marzo de 2002, registrado bajo el N° 9, Tomo 16, Protocolo 1°,Trimestre 1ero (...)
3.3.- Venta de derechos y acciones de RAUL ANTONIO y MILENA MARIA VETENCOURT MEJIAS, a la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A., representada por RUBEN DARIO JUSTO, sobre una séptima parte de la totalidad de la franja de terreno. Tales derechos y acciones fueron adquiridos por haberlos heredado de su padre REGULO ANTONIO VETENCOURT VENEGAS, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres CAMILO VETENCOURT y MARIA NATIVIDAD DE VETENCOURT. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 07 de mayo de 2002, registrado bajo el N° 47, Tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre 2do (...)
4.- Venta de derechos y acciones de REINA YAMILIS, MIGUEL ALBERTO, YOLI MARINA, DORAIDA JOSEFINA, DIANA FELICIA VETENCOURT SIMANCAS y YURI MAR VETENCOURT RIOS, a la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A., representada por RUBEN DARIO JUSTO, sobre una séptima parte de la totalidad de la franja de terreno: Tales derechos y acciones fueron adquiridos por haberlos heredado de su padre MIGUEL ANGEL VETENCOURT VENEGAS, quien a su vez los adquirió por herencia de sus padres CAMILO VETENCOURT y MARIA NATIVIDAD DE VETENCOURT. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 15 de febrero de 2002, registrado bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo 1°, Trimestre 1ero (...)
5.- Venta de todos los derechos y acciones de JOSE RAFAEL VETENCOURT VENEGAS, a la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A., representada por RUBEN DARIO JUSTO, que le corresponden sobre la franja de terreno. Tales derechos y acciones fueron adquiridos por haberlos heredado de sus padres CAMILO VETENCOURT y MARIA NATIVIDAD DE VETENCOURT. La venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha03 de abril de 2002, registrado bajo el N°7, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 2do (...)
6.- Venta pura y simple de inmueble de FLOR MARIA VETHENCOURT MONROY y NELLY CECILIA VETENCOURT DE PECCHIO, en su condición de Directoras-Gerentes de la Compañía “Inmobiliaria Morón, C.A. (MORONCA), a la empresa La Casa del Herrero C.A. (CAHECA), representada por RUBEN DARIO JUSTO; consistente en un lote, de terreno de un área de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS. (16.364,32 mts2); cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión VETENCOURT VENEGAS; por el SUR: Terrenos propiedad de la Inmobiliaria Morón, C.A; por el ESTE: Prolongación de la Av. 9 de Valera, es decir, la antigua carretera Valera – Motatan; y por el OESTE: Terrenos del INAVI antiguo Banco Obrero. Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal en fecha 26 de febrero de 2007, registrado bajo el N°15, Tomo 22Protocolo 1°, Bimestre 1ro...” (Sic, Mayúscula, Negrita, Subrayado en el texto)
Continúo alegando el solicitante que:
“… SEGUNDO: Mi derecho de propiedad y el de la empresa FERRETERIA MATERIALES DARIO C.A., derivado de los contratos de compra venta suficientemente reseñados, originarios de los títulos pormenorizados; perfeccionan la legalidad y legitimidad de éste, en virtud que resultan cumplidas exigencias del artículo 545 del CC, la jurisprudencia y la doctrina patria sustentadas en las más certeras y vigentes tesis doctrinarias con respecto a las condiciones del derecho a propiedad. En el caso bajo estudio, de la revisión de los instrumentos públicos que recogen la cadena titulativa, evidencian una tradición de más de un siglo, que se remonta a los causantes MARIA NATIVIDAD VENEGAS DE VETENCOURT y CAMILO VETENCOUR.
El mencionado derecho, deviene de la planilla sucesoral de fecha 29/08/1972, emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la VIll Circunscripción, de la de cujus MARIA NATIVIDAD VENEGAS DE VETENCOURT, en la cual se declaran derechos y acciones, equivalentes a una octava parte sobre una faja de terreno en comunidad con sus hijos; esta octava parte fue adquirida al efectuarse liquidación y partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge CAMILO VETENCOURT, según consta en la tercera adjudicación protocolizada por ante la citada oficina subalterna de Registro, de fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, registrada bajo el No. 41, folio 37 vuelto al 38 en su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Efectivamente, de la documentación se obtuvo, que mi propiedad, tiene su génesis en la finca agro pecuaria denominada "Morón", ubicada en las inmediaciones de la ciudad de Valera, distrito del mismo nombre Estado Trujillo, limitada como sigue: NORTE: Terreno de Victoria Vetencourt y Teresa de Vetencourt; ESTE: El zanjón de El Tigre, tapias, cerca de alambre y la hacienda "La Plata"; OESTE: La quebrada de Escuque; y SUR: Terrenos de Hortensio Vetencourt y el área de la ciudad de Valera. Fue habida por herencia de MARIA CANDELARIA VETENCOURT, madre de CAMILO VETENCOURT y por contratos celebrados, según documentos protocolizados en el Registro Subalterno del Distrito citado, el 16 de octubre de 1922, No.11 y el 1 de febrero de 1923, No. 13. Como consta en la planilla sucesoral de fecha 01/10/1946, emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en el Estado Trujilo del de cujus CAMILO VETENCOURT.
Con base en los títulos identificados, la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A. y yo somos propietarios del SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO (69,37%), del identificado inmueble en comunidad con la sucesión VETENCOURT VENEGAS, en un veintiocho con cincuenta y ocho por ciento (28,58%) y con el integrante de la sucesión VETENCOURT ZAMBRANO, DANIEL VETENCOURT ZAMBRANO, en un dos con cuatro por ciento (2,04%), desde el lapso comprendido entre el 02/05/1994 y el 07/05/2002; según nueve instrumentos públicos de compraventa, que constituyen los títulos que acreditan el derecho a propiedad...” (Sic, Mayúsculas Negritas y Subrayado, en el texto).
En su capítulo II, la parte recurrente alegó que, en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad y el de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A.; entró en posesión del inmueble adquirido, ejecutando actos de posesión inmediatamente después de la legalización del último título de propiedad; materializados en la construcción de galpones, depósitos, salas sanitarias, cercas de ciclón, paredes de bloque, portones de hierro, alumbrado; asimismo, lo convirtió en estacionamiento de los vehículos de carga pesada (gandolas, camiones, tractores, monta cargas y demás instrumentos relacionados con el ramo de la construcción).
Que el referido bien, suficientemente identificado, desde mediados del año 2009; fue sometido a una actividad perturbadora iniciada por quienes se denominan sucesión VIGLIOTTI, y continuada por los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, quienes han ejecutado hechos y actos arbitrarios e ilegales, con el propósito de hacerse de esa parte del terreno de su propiedad; como consta en documentación pública por fuerza de las actas de los expedientes instados por éstos por ante la jurisdicción ordinaria Civil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
Además continua exponiendo, que el desarrollo industrial instalado en el inmueble de su propiedad, está intervenido por los hechos materiales ejecutados por los agraviantes, patentizados en la intromisión en una parte especifica de éste; con la interferencia producida por la ocupación arbitraria y la instalación de un estacionamiento vehicular que en la actualidad gira con la denominación mercantil COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA H Y 70 RL, ubicado en la Av.9, Sector “El Bolo” Edificio C.C. Parra, del Municipio Valera estado Trujillo. Que dicha actividad, ha ocasionado graves perjuicios a su derecho de propiedad, ya que, devino en una división forzosa del área general del terreno, obligándolo a levantar construcciones para la protección del resto de su propiedad, ante la situación sobrevenida consistente en el despojo total y absoluto de esa área del terreno.
Que el bien inmueble objeto de la Acción Autónoma de Amparo, Io constituye un lote de terreno constante de un área de mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión, comprendido dentro de los linderos que a continuación se detallan: Norte: El lote que es o fue de Victoria Vetencourt, hoy calle que colinda con el Mercado Municipal, por el Sur: La faja de terreno de mi propiedad; por el Este: Con terreno de su propiedad en comunidad con la sucesión VETENCOURT VENEGAS y por el Oeste: Con terreno de su propiedad en comunidad con la sucesión VETENCOURT VENEGAS.
Continúa alegando la parte recurrente en su solicitud de amparo constitucional que dicha pretensión, tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica y al trabajo, tutelados en los artículos 87, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo escrito promovió los siguientes medios probatorios: 1) Copia simple del documento constitutivo de la Empresa FERRETERÍA Y MATERIALES DARIO C.A. 2) Copia Simple del documento de propiedad sobre derechos y acciones en la faja de terreno, que representa un séptimo (1/7) del área total de mil quinientos quince metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (1.515,66MTS) 3) Copia simple del documento de propiedad sobre derechos y acciones en la faja de terreno, que representan una cuota parte de un quinto (1/5) de un séptimo (1/7) de la octava parte del área total de dicha faja. 4) Copia simple de documento de propiedad sobre derechos y acciones en la faja de terreno, que representan cuatro quintos (4/5) de un séptimo (1/7) de una octava (⅛) parte del área total de dicha faja. 5) Copia simple de documento de propiedad sobre derechos y acciones en la faja de terreno. 6) Copia simple de documento de propiedad sobre derechos y acciones en la faja de terreno., que representan una séptima parte de la totalidad de la faja de terreno 7) Copia simple de documento de propiedad sobre derechos y acciones de la faja de terreno, que representan una séptima parte de la totalidad de la faja de terreno. 8) Copia simple de documento de propiedad sobre derechos y acciones en la faja de terreno, que representan una séptima parte de la totalidad de la faja de terreno 9) Copia simple de documento de propiedad sobre derechos y acciones que le representan todos sus derechos y acciones sobre dicha faja de terreno 10) Copia simple de documento de propiedad sobre una faja de terreno, con una extensión de dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (16.364,32 MTS2) 11) Promovió inspección judicial según lo consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la sede de la empresa Ferretería y Materiales DARIO C.A y la Cooperativa Asistencia Técnica H Y 70, RL 12) Promovió testimoniales de los ciudadanos: Miguel Ángel Méndez, Froilan Linares Prada, Pedro de Jesús Saavedra, Oscar Márquez y Pedro Elías Perdomo Lubo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N.º V-23.777.483, V-9.001.258, V-4.922.969, V-3.903.676 y V-11.126.797, respectivamente.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva cautelar innominada sobre el terreno constante de un área de mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 MTS2). Además solicitó que se decrete: PRIMERO; Prohibición a los agraviantes Yvis Marina Parra y Hermes Briceño realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda SEGUNDO: Abstenerse de efectuar actividades que comprometan y coloque en grave riesgo los derechos de su propiedad y de la Empresa Ferretería y Materiales Darío C.A TERCERO: Prohibir a los agraviantes ya identificados efectuar actividades relacionadas con las mejoras y bienhechurías e infraestructura, que construyeron arbitrariamente en el terreno de su propiedad y de la Empresa Ferretería y Materiales Darío C.A CUARTO: Se decrete la paralización total y absoluta de las actividades mercantiles, comerciales y laborales de los agraviantes.
En fecha 9 de septiembre de 2020, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 14 de septiembre de 2020, el Tribunal A quo admitió la presente acción de amparo así como también decretó medida cautelar innominada y acordó el traslado del Tribunal para el día 17 de septiembre de 2020, a los fines de la práctica de la medida decretada folios (104 al 111).
En fecha 17 de septiembre de 2020, el Tribunal llevó a cabo la práctica de la medida innominada decretada.
A los folios 212 al 222 y su vuelto, cursa acta de audiencia constitucional, estando presente los ciudadanos Rubén Darío Justo, sus apoderados judiciales abogados José Daniel Perdomo Durán y Francisco Lujano Barreto, inscritos en el Inpreabogado N.º 15.648 y 200.268, respectivamente; así como el apoderado de la parte agraviante abogado Alexander José Durán y no estando presente la representación del fiscal del Ministerio Público; en la misma se dictó el dispositivo del fallo, en el que se declaró: “… PRIMERO: Sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional por ser improcedente y no debió admitirse la misma, que interpuso Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.507.482, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa “FERRETERIA Y MATERIALES DARIO C.A.”, RIF J-30362953-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro 385, Tomo I, de fecha 11 de junio de 1992, y acta de Asamblea de Socio registrada en fecha 21 de agosto de 2000 y 24 de noviembre de 2014 respectivamente contra los ciudadanos YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, la primera portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.762.016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en auto de fecha 14 de septiembre de 2.020 en todos sus puntos y la ejecución de fecha 17 de septiembre de 2.020. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sic, Mayúsculas y subrayado en el texto).
A los folios 240 al 270, cursa el extenso del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2020.
En fecha 26 de octubre de 2020, los abogados José Daniel Perdomo y Francisco José Lujano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.648 y 200.288, actuando en este acto como apoderado de la parte accionante en donde interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
En fecha 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2020, esta Superioridad dio entrada a la presente causa, y en esta misma fecha la Juez Provisoria de ese entonces se inhibió de conocer la presente causa.
Al folio 303, cursa auto en donde el Juez Provisorio abogado Jesús Alberto Azuaje García, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha 5 de mayo de 2025, se fijó el lapso establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, para proferir la sentencia.
En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la celebración de la audiencia constitucional de la presente causa, el apoderado judicial del supuesto agraviante señaló, sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, lo siguiente:
“Del estudio del contenido del libelo de amparo tuve que detenerme para modificar mi teoría general del caso ya que el presunto agraviado al folio 144 indica, señala y desarrolla de manera perfecta la vía jurisdiccional que el presunto agraviado debe utilizar como lo es la Acción Reivindicatoria, sustentando toda esta normativa a que en los actuales momentos no podía ejercer tal vía ordinaria por cuanto al momento de la interposición del recurso de amparo se mantenía suspendido los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a través de un decreto emitido por el ciudadano presidente constitucional de Venezuela y prorrogado reiteradamente fundamentado en la pandemia que vivimos en la actualidad motivado al COVID-19, ahora bien es un hecho notorio y comunicacional que a través de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el numero (sic) 08-2020, de fecha 01/10/2020, se reanudaron la actividad jurisdiccional en la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…) ”Para complementar lo alegado anteriormente con relación al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales con relación a la utilidad de la vía ordinaria para sustanciar y decidir así la Comunidad que existe sobre el lote de terreno proindiviso que en definitiva a motiva al supuesto agraviado a ejercer el presente recurso de amparo, señalo y de conformidad con el principio de notoriedad judicial, ratificado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indico que en el Tribunal donde se está ventilando el presente recurso de amparo, cursa por ante el archivo judicial de este despacho, expediente signado con el N° 28.787, motivo Partición de Bienes de la Comunidad, donde señalan como parte actora al ciudadano Rubén Darío Justo y parte demandada la ciudadana Gladis Betancourt, es así pues, como el recurrente hoy de amparo a (sic) ejercido la vía ordinaria…”. (Sic).
La parte accionante señala en su libelo que, los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, arbitrariamente se introdujeron en esa parte del terreno despojándolo de la posesión de forma absoluta, procediendo a realizar actividades sin su consentimiento haciendo abstracción de las advertencias y reclamos formulados, en el sentido de que, no continuaran ejecutando actos en la misma y que, contrariamente constituyeron bienhechurías, entre otras, infraestructura destinada a estacionamiento de vehículos y locales comerciales y, es por eso que en su nombre y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C. A.” solicita al Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida deteniendo los actos y hechos realizados por los ciudadanos ya mencionados.
Alega el recurrente en amparo que su derecho de propiedad y el de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C. A.”, se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico venezolano a través de la acción reivindicatoria y que esta es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida provocada por el despojo de una parte del lote de terreno de su propiedad ejecutado por los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, afectando el ejercicio pleno de sus derechos, abarcando la obstrucción del libre desenvolvimiento de la empresa a causa de la invasión del terreno donde funciona la misma; enfatiza que en condiciones normales la reivindicación constituye la vía expedida para la protección del derecho de propiedad , sin embargo, como consecuencia de circunstancias extraordinarias, el ejercicio de esa vía se ha obstaculizado al extremo de cerrar indefinidamente el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, que si bien es temporal no existe certeza de su culminación, resultando aleatorio el momento de retorno a la normalidad de la jurisdicción.
Que ante la situación violatoria de sus derechos constitucionales, es procedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por hechos lesivos constituidos por el despojo de una porción de terreno de su propiedad cometidos por los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, cuya violación debe ser detenida judicialmente deteniendo la continuación de los hechos lesivos contra sus derechos a la propiedad, la libertad económica y al trabajo.
Señala que en el presente caso están satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo, pues, se trata de hechos o actos ejecutados por particulares constitutivos de violación cierta, determinada, directa e inmediata de la Constitución Nacional, vulnerando los derechos de propiedad, libertad económica y al trabajo, previstos por los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ostenta la cualidad, interés actual, legítimo y directo para incoar la presente acción como ha quedado comprobado por la ocurrencia de la violación de sus derechos fundamentales agravado por la situación judicial a nivel nacional que imposibilita el agotamiento de las vías ordinarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes, quienes de mala fe lo despojaron de la porción del inmueble con el ánimo de asumir arbitrariamente la propiedad y, por ello, solicita que se declare con lugar la presente acción a fin de que se ordene a los presuntos agraviantes ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, abstenerse de continuar ejecutando actos y hechos lesivos a sus derechos constitucionales ya indicados.
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar esta pretensión de tutela constitucional por considerar que existe una vía judicial ordinaria idónea como lo es la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil y que por tanto, la misma es improcedente y no debió admitirse. Por tanto, el thema decidendum que toca decidir a esta Alzada por efecto de la apelación ejercida por el presunto agraviado contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo viene a estar constituido por supuestas actuaciones y vías de hecho que han vulnerado, y vulneran los derechos legítimamente reconocidos por la Constitución como lo son el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo por haberlo así señalado el accionante de amparo, al indicar que “La privación de la posesión consumada en mi contra, se materializa y patentiza en la introducción arbitraria de los accionados concretamente en esa franja de terreno; desarrollando actividades mercantiles, específicamente en el ramo de estacionamiento de vehículos automotores; que han venido explotando aproximadamente desde el año 2012, a pesar de mis advertencias permanentes, haciendo valer los derechos que ostento sobre ésta. (…Omissis…) Los hechos lesivos a mi propiedad ejecutados por los agraviantes radican en que sin exhibir título o derecho alguno sobre el inmueble, lo ocupan arbitrariamente en menoscabo de mis derechos e intereses; con suficiente argumentación probatoria, hemos demostrado la falta total y absoluta de los accionados de algún título legal y legítimo; compatible con el valor jurídico de los que ostento acreditando mi derecho de propiedad.” (Sic).
Observa este Sentenciador que el solicitante de amparo considera que con la conducta que le imputa a los presuntos agraviantes le vulneran el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que en realidad el planteamiento que sirve de fundamento de la pretensión de amparo constitucional está referido a la desposesión de una parte del lote de terreno de su propiedad ubicado en la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el cual funciona la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C. A,” del cual es representante legal; desposesión que atribuyen a los presuntos agraviantes y que, según manifiesta el recurrente, se materializa o concreta por la construcción de una infraestructura destinada a estacionamiento de vehículos y locales, y que no le permite el ejercicio del uso o posesión del mismo, ni el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad.
Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que la conducta que el quejoso atribuye a los demandados en amparo, como lesiva de su derecho de posesión y propiedad, así como los demás derechos denunciados como lesionados, podría configurar los supuestos contemplados por los artículos 782 y 783 del Código Civil, según sea el enfoque que se le dé a la situación planteada por la recurrente en amparo, o bien, la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil; ya que ante la situación planteada en el presente recurso y considerar el recurrente que ha habido una lesión a los derechos de uso o posesión y de propiedad sobre una parte del lote de terreno en cuestión, radicados sobre el supuesto despojo de una parte del mismo y que afirma, es de su propiedad, podría dar lugar al ejercicio de las acciones posesorias, expeditas y acordes con la protección constitucional aquí solicitada, que trae el ordenamiento jurídico ordinario, como lo son los interdictos de amparo a la posesión y restitutorio, ex artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil o, si se quiere, la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil.
Por otro lado, considera necesario este Juzgador hacer mención de que, por notoriedad judicial, este Tribunal Superior tiene conocimiento de que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra en curso una acción reivindicatoria contenida en el expediente signado con el número 12.631, propuesta por el ciudadano Rubén Darío Justo y la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C. A.”, contra los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, y cuyo fundamento son los mismos actos perturbatorios alegados como fundamento de la presente acción de amparo. Igualmente se aprecia que la acción reivindicatoria fue propuesta en fecha 18 de marzo de 2021, siendo distribuida en fecha 19 de marzo de 2021, es decir que, es de fecha posterior a la presente acción de amparo, pues, esta fue propuesta en fecha 9 de septiembre de 2020.
Así las cosas, considera este Juzgador, que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para remediar cualquier violación de los derechos del recurrente, atinentes a la propiedad y posesión sobre el lote de terreno en cuestión, pues, la legislación sustantiva y procesal civil trae los mecanismos apropiados para restituir la situación jurídica infringida. Además de que, al haber sido propuesta la acción reivindicatoria, lo ajustado a derecho es esperar las resultas de tal procedimiento.
En esa misma dirección apunta la sentencia número 39, de fecha 16 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional (expediente número 10-401, Inversiones Baytor-2000 C. A., solicitud de revisión), en la que reitera el criterio conforme al cual la acción de amparo es de carácter especial y residual y por ello no puede proponerse cuando en la ley existan medios idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión deducida por vía del extraordinario recurso de amparo constitucional. En efecto, en el aludido fallo la Sala ha dicho:
“… es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 274, páginas 51 y 52).
Por otro lado, dispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, norma esta que debe adminicularse a la disposición del artículo 5 eiusdem que consagra la acción de amparo como un medio extraordinario para el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva infringida, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En tal virtud y como quiera que, tal como ha quedado dicho y demostrado, el recurrente en amparo hizo uso del medio judicial preexistente y acorde con la protección constitucional, pues, ejerció la acción reivindicatoria posterior a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
No puede pasar por alto este Juzgado Superior el desconocimiento de la juez de instancia entre la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia de las acciones de amparo constitucional. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 2864/2004, ratificada, entre otras, mediante decisiones esta Sala números 3267/2005 y 215/2012, en las cuales se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“(…)‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados (…)”.
Por ello, este Juzgado Superior, señala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo actúe con estricto apego a la jurisprudencia que sobre la inadmisibilidad o la improcedencia de las acciones de amparo ha establecido la Sala Constitucional. Así se hace saber.
Por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados José Daniel Perdomo Durán y Francisco José Lujano Barreto, inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.648 y 200.288, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, actuando en nombre propio y en representación de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo 1, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 23 de octubre de 2020, en el presente juicio de amparo constitucional incoado por aquéllos en contra de los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño, ya identificados anteriormente.
En tal virtud, se declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional, seguida entre las partes señaladas en este dispositivo, que se contiene en el expediente número 29601, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la pretensión de amparo aquí declarada inadmisible no reviste el carácter de temeraria, SE EXONERA de las costas a la recurrente perdidosa, ex artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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