REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6936-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 318.169, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rubén Dario Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, quien actúa en su propio nombre y representación de la Empresa Mercantil “Ferretería y Materiales Dario C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo 1, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Septiembre de 2024, dictada en el juicio que por tacha incidental fuera incoado por el ciudadano antes mencionado, propuesto contra la ciudadana Yvis Marina Parra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.016, y contra el ciudadano Hermes Briceño, en el expediente número 12.631 llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
De las actas que conforma el presente cuaderno, se desprende que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, la abogado Francisco José Lujano Barreto de conformidad con lo establecido en el artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil y los artículos 2, 25, 115 y 257 de la Constitución Nacional propuso tacha de falsedad del instrumento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 7 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.11114, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 453.19.7.1.1745 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011; presentado por el abogado Martín José Parra, en representación de los demandados Yvis Marina Parra y Hermes José Briceño Montilla.
A los 2 al 15, cursa escrito de formalización de la tacha propuesta por los abogados José Daniel Perdomo Durán y Francisco José Lujano en donde alegó lo siguiente:
“… La identificada escritura fue traída al proceso con el objetivo de demostrar, que la demandada en reivindicación ostenta la cualidad de comunera con el demandante en relación con la propiedad del bien objeto de la demanda. Efectivamente, el día 07/04/2022 el apoderado judicial consignó el documento objeto de la presente tacha con la finalidad indicada, ratificando su valor probatorio durante el lapso de promoción de pruebas; por lo que resulta imperioso, referirse al tracto sucesivo y la cadena registral de los instrumentos, por medio de las cuales se ha transmitido la propiedad de los mencionados derechos y acciones, a cuyo efecto, se precisa señalar, los mentados derechos y acciones fueron vendidos a NELSON SALVADOR BRICEÑO por YURAIMA AUXILIADORA y YANETH COROMOTO URDANETA VETENCOURT, integrantes de la sucesión URDANETA VETENCOURT, descendientes de la sucesión de CAMILO VETENCOURT y MARIA NATIVIDAD VENEGAS.
Ahora bien, los herederos de la sucesión URDANETA VETENCOURT, YANETH COROMOTO, YURAIMA, JACOBO RAFAEL y YELITZA JOSEFINA URDANETA VETENCOURT, dieron en venta pura y simple a RUBEN DARIO JUSTO los mismos derechos y acciones por medio de los siguientes documentos: 1) El protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 30 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 5to, Protocolo 1º, Trimestre 2do, y, 2) El autenticado por ante la Notaria primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 1999, dejándolo inserto bajo el Nº 67, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Continúa alegando el accionante que: “… Siendo en este acto donde radica la elocuente situación que se subsume en la causa de la procedencia de la tacha que se formaliza ya que el registrador de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de manera fraudulenta y en perjuicios de nuestros representados dio visos de legalidad formal a un hecho irregular, consistente en legalizar la venta de derechos y acciones que habian sido vendidas con anterioridad a otra persona a través de instrumentos públicos como deberia ser de su conocimientos, ya que uno de ellos se encuentra inscritos en el despacho registral que regentaba y el otro en la Notaria Publica primera del Municipio Valera del estado Trujillo como fue señalado con certeza en el libelo de la demanda de reivindicación y ut supra en los numerales 2, 2.1 y 2.2 ...” (Sic).
Finalmente en su escrito de formalización la parte accionante solicitó: Primero: Que declare la inadmisibilidad del medio de prueba objeto de la tacha; Segundo: Que declare la nulidad del instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N.º 2011.1111.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.1745 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Tercero: Que declare la nulidad de los instrumentos públicos, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2006, inscrito bajo el N.º 6, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre en curso y en fecha 19 de octubre de 2006, inscrito bajo el N.º 48, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre en curso. Cuarto: Que declare la falsedad total del instrumento objeto de tacha.
En fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado A quo admitió la tacha de documento público.
A los folios 29 y 30 con su respectivo vuelto, cursa escrito de contestación a la tacha, suscrito por el abogado Aldoni Fabián Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 310.562 actuando en este acto como apoderado de la parte demandada alegó como punto previo respecto a la tacha incidental que esta se encuentra extemporánea conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación analógica del artículo 443 eiusdem, además arguyó que el documento público objeto de la tacha se encuentra plenamente reconocido por las partes, no debiendo tramitar tacha alguna pues su anuncio y formalización son maliciosas, improcedentes y sobre todo extemporáneas.
En el capítulo IV del mismo escrito el apoderado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes todos los hechos Finalmente solicitó que la presente tacha incidental sea declarada extemporánea o en su defecto inadmisible.
Mediante auto de fecha 06 de enero de 2023, el Tribunal de la causa acordó aperturar un lapso aprobatorio de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia.
En fecha 31 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia consignó original del documento público constantes de cinco (05) folios útiles protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N.º 2011.1111.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.1745 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual es objeto de tacha; además de ello impugnó sus partes el documento que está en copia simple e identificados con la letra “C”, dejando constancia que con la consignación de la presente diligencia no convalida el acto denunciado.
En fecha 02 de febrero de 2023, el abogado Francisco José Lujano, apoderado de la parte demandante promovió la siguientes probanzas: 1) Documento de venta de derechos de acciones de Yaneth Coromoto, Yuraima, Jacobo Rafael y Yelitxa Coromoto Urdaneta Vetencourt, herederos de María Auxiliadora Vetencourt a Rubén Dario Justo, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 1999 dejándolo inserto bajo el N.º 67, tomo 32 de los libros de autenticaciones de los libros llevados por esa Notaría; 2) Documento de venta de derecho de acciones de Yaneth Coromoto, Yuraima, Jacobo Rafael y Yelitxa Coromoto Urdaneta Vetencourt, herederos de María Auxiliadora Vetencourt a Rubén Dario Justo, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 30 de abril de 1999, registrado bajo el N.º 25, Tomo 5, Protocolo 1º, Trimestre 2do; 3) Copia simple del documento de venta de derechos y acciones de Yaneth Coromoto Vetencourt a Nelson Salvador Briceño, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 06 de febrero de 2006, inscrito bajo el N.º 07, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre en curso; 4) Copia simple del documento de venta de derechos y acciones de Yuraima Auxiliadora Urdaneta Vetencourt, a Nelson Salvador Briceño, protocolizado por ante el registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal, de fecha 19 de octubre de 2006, inscrito bajo el N.º 48, Tomo 10, Protocolo Primero, trimestre en curso, 5) Solicitó de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal se traslade y se constituye en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 6) Solicitó se practique experticia de conformidad con el artículo 451 del Procedimiento Civil; 7) De conformidad del artículo 433 del Procedimiento del Código Civil solicitó que sea requerido a la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal informar sobre la existencia en los archivos de esa institución se encuentran protocolizados los siguientes documentos: A) Venta de derecho y acciones de Yaneth Coromoto Urdaneta a Nelson Salvador Briceño; registrado en fecha 6 de febrero de 2006, inscrito bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre en curso B) Venta de derechos y acciones de Yuraima Auxiliadora Urdaneta Vetencourt, a Nelson Salvador Briceño, protocolizado por ante el registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal, de fecha 19 de octubre de 2006, inscrito bajo el N.º 48, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre en curso.
Al folio 60, cursa promoción de pruebas de la parte demandada donde promovió las siguientes: 1) Promovió y ratificó el valor probatorio del título de propiedad original, consistente en documento público, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 2) Promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de título de propiedad, consistente en documento público, otorgado por ante la Oficina el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 3) Promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; 4) Se acogió y promovió el principio de la comunidad de la prueba en todo y en cuanto le favorezca.
Al folio 85 y su vuelto, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en donde admitió las promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de mayo de 2023, los abogados José Daniel Perdomo y Francisco José Lujano antes identificados presentaron escritos de informes folios 187 al 189.
A los folios 206 al 211 cursa sentencia emitida por el Tribunal de la causa en donde declaró lo siguiente:
“…Primero: Sin lugar la Tacha Incidental propuesta por la parte demandante.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante a la incidencia de Tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic, Negritas en el texto).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2024, el abogado Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 318.169 actuando en este acto como apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2024.
Oída tal apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025; fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior y fijándose el término para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, la abogada Yvis Marina Parra Barrios inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 25.990 actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su esposo Hermes Briceño, presentó informes ante esta alzada en donde argumentó que la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandante no demostró ningún elemento o bien requisito legal que desvirtuara la su legalidad o veracidad del documento de su propiedad tachado de falso, además alegó la demandada que, dicha sentencia cumplió con todos los requisitos legales y en su parte motiva detalló los vicios cometidos por el demandante, lo que conllevó a que la parte hoy apelante a través de un escrito de más de 8 folios procediera a realizar insultos sobre la capacidad del Juez y en ese escrito solicitó la nulidad de la sentencia y que procediera a inhibirse; lo que evidencia el desconocimiento jurídico de la contraparte.
Finalmente, en el mencionado escrito de informe la abogada Yvis Parra solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
Al folio 253, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes suscrito por la parte demandada.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta segunda instancia.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una incidencia de tacha de los documentos contentivos de contratos de compra venta protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1745 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano Nelson Salvador Briceño vendió a la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios los derechos y acciones sobre un inmueble comprados a las ciudadanas Yuraima Auxiliadora y Yaneth Coromoto Urdaneta Vetencourt, fundamentando esta tacha en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil; surgida con ocasión del juicio de nulidad de documento propuesto por el ciudadano Rubén Darío Justo y la empresa “Ferretería y Materiales Darío” contra los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño. Siendo que la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023 alegó la extemporaneidad de la tacha, insistió en hacer valer dicho documento, y habiendo el A quo declarado sin lugar la presente tacha incidental de documento por no haber probado la parte tachante el motivo de falsedad alegado; observa esta Alzada que el thema decidendum quedó circunscrito en determinar si efectivamente la parte demandante-tachante logró demostrar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, o si por el contrario, no demostró tal motivo de falsedad; circunstancias éstas que pasa esta alzada a determinar, no sin antes pronunciarse sobre la solicitud de extemporaneidad de la tacha realizada por la parte demandante, lo que hace de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Aprecia este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentado un instrumento en cualquier estado y grado de la causa y fuere tachado incidentalmente, el tachante formalizará por escrito su impugnación, en el quinto (5°) día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
Dispone así mismo la norma citada que el presentante del instrumento contestará en el quinto (5°) día siguiente, cuando deberá declarar expresamente si insiste o no en hacerlo valer y expondrá los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De las actas que forman el presente cuaderno separado de tacha, se evidencia que tal impugnación fue propuesta antes de encontrarse la causa principal en estado de sentencia, lo cual es procedente, tal como lo tiene decidido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00713, de fecha 27 de Julio de 2004, en la cual expresa lo siguiente:
“Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, ésta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, ‘… la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida (sic) luego de (sic) celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aun después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1998, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia…’ ”.
Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en el fallo ut supra parcialmente trascrito, interpreta que la tacha que puede ser propuesta en forma incidental y, en todo caso, antes de que la causa principal entre en estado de sentencia, es aquella por medio de la cual se impugna la validez y eficacia probatoria de una prueba documental que haya sido aportada a los autos y que, obviamente, deberá ser valorada por el Juez en la sentencia definitiva que resuelva el asunto sometido a su conocimiento.
De lo expuesto en el párrafo que antecede y con base en la interpretación de la sentencia de nuestro máximo Tribunal ya indicada, se puede extraer las siguientes conclusiones:
1) Por vía de tacha incidental sólo se puede impugnar aquellos documentos traídos a los autos como pruebas.
2) La tacha incidental de tales documentos probatorios sólo se puede proponer antes de que la causa entre en estado de sentencia.
3) La tacha de documentos que, además de no haber sido hechos valer como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sean aportados a los autos luego de precluídos el término de informes y el lapso para presentar observaciones a los mismos, esto es, encontrándose el proceso en estado de sentencia, tampoco puede ser propuesta en forma incidental.
4) Queda a salvo, en todo caso, el derecho que tiene o pueda tener cualquier interesado en impugnar un documento traído a los autos luego de que el proceso haya entrado en estado de sentencia, de proponer la tacha en juicio civil, como objeto principal de la causa, tal como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil
Corolario forzoso de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado señaladas lo procedente es declarar sin lugar la solitud de extemporaneidad de la tacha. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora propuso tacha por vía incidental de conformidad con lo previsto con el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil, con base en las siguientes razones: “…se subsume en la causa de la procedencia de la tacha que se formaliza, ya que el registrador de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de manera fraudulenta y en perjuicio de nuestros representados dio visos de legalidad formal a un hecho irregular, consistente en legalizar la venta de derechos y acciones que habían sido vendidas con anterioridad a otra persona, a través de instrumentos públicos como debería ser de su conocimiento, ya que uno de ellos se encuentra inscrito en el despacho registral que regentaba y el otro en la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo,…” (Sic).
El referido ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. …” (Sic).
Así las cosas, corresponde al demandante-tachante probar que el acto contenido en el documento cuya tacha se pretende fue efectuado en un lugar o en fecha distinta a los de su verdadera realización, y para ello, este Juzgador procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 67, Tomo 32, contentivo de venta realizada por los ciudadanos Yaneth Coromoto Urdaneta Vetencourt, Yuraima Urdaneta Vetencourt, Jacobo Rafael Urdaneta Vetencourt y Yelitza Josefina Urdaneta Vetencourt al ciudadano Rubén Darío Justo, los derechos y acciones sobre una faja de terreno. Por cuanto esta documental nada aporta al presente proceso, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 25, Tomo 5, del Protocolo Primero, contentivo de venta realizada por los ciudadanos Yaneth Coromoto Urdaneta Vetencourt, Yuraima Urdaneta Vetencourt, Jacobo Rafael Urdaneta Vetencourt y Yelitza Josefina Urdaneta Vetencourt al ciudadano Rubén Darío Justo, los derechos y acciones sobre una faja de terreno. Por cuanto esta documental nada aporta al presente proceso, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1745 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, contentivo de venta realizada por el ciudadano Nelson Salvador Briceño a la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios. Por cuanto esta documental constituye el documento objeto de la tacha, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 7, Tomo 13 del Protocolo Primero, contentivo de venta de derechos y acciones sobre una franja de terreno realizada por la ciudadana Yaneth Coromoto Urdaneta Vetencourt al ciudadano Nelson Salvador Briceño. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el número 47, Tomo 90, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el número 48, Tomo 10 del Protocolo Primero. Esta documental contiene la venta de derechos y acciones sobre una franja de terreno, realizada por la ciudadana Yuraima Auxiliadora Urdaneta Vetencourt al ciudadano Nelson Salvador Briceño; y por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de las actas.
Inspección judicial a ser practicada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo sobre el documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 25, Tomo 5, del Protocolo Primero. Esta inspección judicial fue evacuada por el mismo tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2023, y fue practicada solamente en relación con el documento que reposa por ante la Oficina de Registro ya mencionada, pudiendo constatarse la existencia de esta documental. Se valora esta documental de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.
Inspección judicial a ser practicada en la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, sobre el documento autenticado por ante esa oficina en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 67, Tomo 32. Esta inspección judicial fue evacuada por el mismo tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2023, y fue practicada solamente en relación con el documento que reposa por ante la Oficina Notarial ya mencionada, pudiendo constatarse la existencia de esta documental. Se valora esta documental de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y .1359 del Código Civil.
Experticia a ser practicada sobre los siguientes documentos: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 67, Tomo 32; 2) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el número 25, Tomo 5, del Protocolo Primero; 3) de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 7, Tomo 13 del Protocolo Primero; 4) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el número 48, Tomo 10 del Protocolo Primero; y, 5) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1745 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Esta probanza fue promovida a los fines de determinar con certeza que los derechos y acciones vendidos a través de los referidos documentos, son los mismos vendidos primeramente, al ciudadano Rubén Darío Justo y, posteriormente, a la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios. Este medio probatorio, por cuanto nada aporta al presente proceso se desecha de las actas.
Informe a ser requerido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que informe al Tribunal de la causa sobre la existencia de los documentos protocolizados por ante esa oficina en fechas 6 de febrero de 2006, bajo el número 7, Tomo 13 del Protocolo Primero, y 19 de octubre de 2006, bajo el número 48, Tomo 10 del Protocolo Primero, y que en caso de existir en sus archivos, remita copia certificada de los mismos. Por cuanto en autos no consta las resultas de esta probanza, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.1745 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Por cuanto esta documental constituye el documento a tachar, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el número 48, Tomo 10 del Protocolo Primero. Esta documental ya fue analizada en párrafo precedentes, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente.
Copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2020 en el expediente número 29.601 contentivo de recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Rubén Darío Justo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Ferretería y Materiales Darío, C. A.” contra los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha de las actas.
Efectuada como ha sido la respectiva determinación y valoración, tanto de los hechos afirmados por las partes como de las pruebas aportadas en este cuaderno separado, se puede concluir que la parte actora-tachante no logró demostrar que el acto contenido en el documento cuya tacha se pretende, efectivamente fue efectuado en lugar o fecha diferente de los de su verdadera realización.
Respecto de la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 486 dictada en fecha 5 de noviembre de 2010 en el expediente número 10-135, estableció lo siguiente:
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.” (Sic).
Por otro lado, tenemos que la nulidad es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validéz; se trata del vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Por tanto, la nulidad de documento pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento.
Es decir, que no debe confundirse la falsedad en el documento público con la falta de solemnidad del acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó. No dejará por eso de ser cierto en su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será válido como instrumento privado, no tiene el carácter de falso, sino de público imperfecto, y su invalidéz como tal, podrá ser solicitada mediante acción principal, u opuesta como excepción en la forma ordinaria, pero no usando el procedimiento de la tacha de falsedad, la cual presenta características muy diferentes.
Este Juzgador de Alzada considera necesario realizar la distinción entre la tacha de falsedad y la nulidad de un documento, ya que, los alegatos de la parte actora-tachante para fundamentar la presente acción de tacha incidental, no son congruentes con el derecho alegado, pues, los hechos que sirven de fundamento más bien están dirigidas o encuadran con una acción de nulidad de documento, siendo esta la vía idónea que este juzgador considera como correcta para atacar el documento en cuestión, y no la vía de la tacha como erróneamente ocurrió.
Por tanto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, considera este Juzgador declarar sin lugar la tacha aquí propuesta de manera incidental, declarando sin lugar la apelación interpuesta, y por ende necesariamente confirmar el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 9 de julio de 2024. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yushkevich Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 318.169, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Ferretería y Materiales Darío, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 11 de junio de 1992, bajo el número 385, Tomo 1, contra decisión dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de tacha propuesto de manera incidental por el prenombrado demandante; surgido con ocasión del juicio de reivindicación propuesto contra la ciudadana Yvis Marina Parra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.016, y contra el ciudadano Hermes Briceño.
Se declara SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por el abogado Francisco José Lujano Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 200.288, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Rubén Darío Justo y la empresa mercantil “Ferretería y Materiales Darío, C. A.”, ya identificados.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de julio de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte actora-tachante, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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