REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6947-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Willian José Núñez Albarrán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.840, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas que encabeza el juicio que por cobro de bolívares vía intimación interpuso dicho ciudadano contra el ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.910.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Consta en autos que las presentes actuaciones cursan ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas signado con el N° 8410 (Nomenclatura de ese Tribunal), que encabeza el juicio que por cobro de bolívares vía intimación interpuso el ciudadano Willian José Núñez Albarán, titular de la cédula de identidad N° 9.326.193, contra el ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.910, demanda que fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2024.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal indica:
“Formado como ha sido el presente cuaderno de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por el ciudadano WILLIAN JOSÉ NUÑEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9*.326.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.240, quien actúa en nombre propio contra el ciudadano VICENHNTE DE JESÚS DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.214.910, en el cual solicita se decrete medida de embargo provisional de bienes en posesión del demandado señalando “…un vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Cargo, Año, 2005, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Furgon, Uso Carga, Serial del Motor 30685259, Serial de carrocería 8YTV2HG357A39647. O cualquier otro bien del demandado que cubra el doble del monto demandado, que me reservo el derecho de señalar oportunamente,…” (sic, subraya en el texto).
(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga dela parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) de la revisión delos recaudos que corren insertos en este expediente, que la parte demandante no presentó suficientemente medios de prueba, que crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, como lo son los recaudos acompañados al libelo, así como tampoco en su escrito libelar señaló otro bien del demandado solo se limitó a decir “otro bien del demandado (…) que me reservo el derecho de señalar oportunamente, …”,medida ésta que tampoco fue fundamentada en derecho, por lo que no cumple con los extremos de Ley establecidos, razón por la cual se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Y así se decide.
A los folios del 13 al 15, consta auto de fecha 26 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal A quo, observó:
“...que con respecto a la Medida de embargo solicitada por la parte actora, la misma dio cumplimiento con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano VICENTE DE JESÚS DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.214.910, domiciliado en el Sector Las Mesetas de Chimpire, calle Principal, casa s/n Parroquia Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, (…). (sic, mayúsculas en el texto).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo, mediante acta de traslado Embargó preventivamente el vehículo propiedad del demandado ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.910, Marca Ford, Modelo Cargo, Año, 2005, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Furgon, Uso Carga, Serial del Motor 30685259, Serial de carrocería 8YTV2HG357A39647, y declaró la desposesión jurídica del mismo.
A los folios 22 y 23, consta escrito de oposición de fecha 13 de enero de 2025, presentado por la ciudadana María Paila Delgado de Delgado titular de la cédula de identidad N° 5.774.758, en su carácter de representante de la compañía Transporte los Delgados, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Trujillo, en fecha 29-4-2021, bajo el N° 55, Tomo 3-A-, Rif, J-30134118-0, asistida por los abogados José Amado Araujo Rivas y Aldoni Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 31.341 y 310.562, quienes formalmente presentan oposición al decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, Año, 2005, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Furgon, Uso Carga, Serial del Motor 30685259, Serial de carrocería 8YTV2HG357A39647, que el referido bien embargado son de la única y exclusiva propiedad de la compañía anónima Transporte Los Delgados, C.A, de la cual no tiene nada que ver con deudas ajenas de terceros o de deudas de socios contraídas a título personal, razón por la cual efectúan oposición a la medida de embargo y lo hacen de la figura de la tercería incidental prevista conforme a, artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2025, la parte demandada Vicente de Jesús Delgado Delgado, formalizó alegatos de oposición al decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo, señalando lo siguiente: “…Del acta de ejecución de la medida de embargo preventivo de fecha 10-12-2024, se evidencia suficiente y clara mente que la parte demandante, ejecutante o embargante NO SEÑALÓ cual o cuales eran el bien o bines sujetos de embargo, pues al folio 18 del cuaderno de medidas, se lee: “(…) declara: la desposesión Jurídica del mueble de medida de embargo Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 26-11-2024, sobre un vehículo (…)” representando y configurando tal acto un error del Tribunal, pues sin previamente conceder el derecho de palabra a la parte ejecutante para que señalaran cuales eran los bienes a embargar, este Tribunal procedió indudablemente de OFICIO en materializar el embargo preventivo y en pleno desconocimiento de los bienes a embargar”. (sic).
Pues para que el Juzgado procediera conforme a derecho, es decir, procediera al embargo de bienes, éste debe eso erar a que la parte ejecutante le señale cuales son esos bienes (LO CUAL SE REALIZA EN EL ACTO DE EJECUCIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO Y NO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, COMO ERRÓNEAMENTE ASÍ PASÓ), pues se supone que el Tribunal desconoce cuáles son esos bienes, siendo pues que una carga y obligación de la parte embargante en indicar cuales son esos bienes objeto de embargo, y no que el Tribunal supla tal deficiencia, omisión o desatino a la parte embargante viciando así el acto de ejecución”. (…), (sic).
Finalmente en su escrito solicitó que la presente oposición sea declarada con lugar y se ordene la nulidad de la ejecución de la medida cautelar por encontrarse viciado de nulidad absoluta tanto el acto y el acta de ejecución de la medida preventiva de embargo, y no se le sea concedido ningún valor jurídico a ello, en razón de todos los vicios formalmente denunciados.
Se levante la medida inmediatamente el decreto de la medida preventiva de embargo dictada por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, y por ende revocada tal decisión. Se ordene la entrega inmediata, en las mismas condiciones y funcionamiento, y en el sitio donde se encontraban al momento del embargo el bien mueble que fue embargado en fecha 10 de diciembre de 2024.
La parte demandada en fecha 21 de enero de 2025, mediante escrito promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Acta de ejecución de medida preventiva de embargo, de fecha 10 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado A quo. 2) Acta constitutiva de asamblea extraordinaria de la compañía Transporte los Delgados, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 29-04-2021, inserta bajo el N° 55, Tomo -3-A, número de expediente 4670 y con R.I.F, J-30134118-0. 3) Certificado de Registro de Vehículo N° 25904764 vehículo automotor cuyas características son: CAMIÓN; placa: 64DABE; serial carrocería: 9GDNPR71L2B556508; serial motor: 869131; tipo: CASILLERO; color: MULTICOLOR; uso: Carga, año modelo: 2002; marca: CHEVROLET; servicio Privado; capacidad carga: 5170 Mts; tara: 7500; N° de ejes: 2; Rif: J301341180.
En fecha 28 de enero de 2025, por auto el Tribunal A quo, admitió tales pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal A quo, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la tercera interviniente ciudadana MARÍA PAULA DELGADO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.774.758, asistida por los abogados JOSÉ AMADO ARAUJO y ALDONI PAREDEDS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.341 y 310.562, respectivamente, que conforme al artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem, actuando en representación de la empresa mercantil TRANSPORTE LOS DELGADOS,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 29/4/2021, bajo el Nro 55, Tomo 3-A, Rif. J-3013418-0, y por el ciudadano VICENTE DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.314.910.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA PRESENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por este Tribunal en fecha 26/10/2024.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la ejecución de la medida cautelar y del acta de ejecución levantada por este tribunal.
CUARTO: SE ORDENA la entrega inmediata, en las mismas condiciones y funcionamiento del bien embargado.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.”. (sic, mayúsculas y negritas del texto).
Contra la aludida decisión la parte demandante Willian Núñez, mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2025, ejerció el recurso de apelación., que fue oída en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025.
En fecha 06 de marzo de 2025, esta Superioridad le dio entrada al presente cuaderno de medidas y fijó el término de 10 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2025, la parte demandante presentó escrito de informes en la cual indicó que señaló un vehículo automotor Camión. Marca: Chevrolet, Tipo: Cava. Placas: 64D ABE. Color: Multicolor. Uso Carga. Tipo: Casillero. Año: Modelo: 2002. Servicio privado. Que es el mismo vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo.
Que si hubo omisión fue por parte del tribunal quien omitió hacer los debidos protocolos en el escrito de ejecución. Y que justamente señaló ese bien porque el señor Vicente de Jesús Delgado, cuando habló con él el día que aceptó la letra de cambio, le manifestó que ese vehículo era de su propiedad y que además era el socio principal de la referida empresa Transporte los Delgados C.A., como efectivamente si es uno de los socios principales.
Consideró que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fue mal interpretado incurriendo en un falso supuesto, en su aplicación, por las razones expuestas anteriormente en el sentido que se debió ratificar el embargo preventivo ejecutado en fecha 10 de diciembre de 2024.
Lo que finalmente solicitó que se declare con lugar la presente apelación interpuesta, se revoque dicha decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025 y se ratifique la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 10 de diciembre de 2025.
En fecha 9 de abril de 2025, la parte demandada representada por el Abg. Aldoni Paredes, presentó escrito de informes indicando que la Juez A quo actuó conforme a derecho en la decisión recurrida, por cuanto la parte ejecutante de la medida no promovió prueba alguna que favoreciera, siendo que la parte peticionante de la medida estaba obligada en probar los hechos y elementos de la medida preventiva de embargo en atención a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que se probó indudablemente que el bien que fue embargado pertenece a un tercero ajeno al proceso y el cual actuó e hizo oposición a la medida como tercero interesado en aplicación al artículo 546 eiusdem.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia apelada.
En fecha 5 de mayo de 2025, la parte actora presentó escrito de observaciones señalando que el escrito de informe presentado por la parte demandada folios 101 y 102, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el último día para hacerlo venció el 7 de abril de 2025, razón por la cual no se debe tomar en cuenta como informes.
Que en el escrito de informes presentado por el Abg. Aldoni Paredes, no indica a quien representa si a la tercera interviniente María Paula Delgado o al demandado Vicente Delgado, solamente se limita a indicar “con el carácter de autos” por lo tanto no está claro a quien representa en el presente procedimiento, ya que en autos no hay poder que indique si representa a la tercera interviniente. Por lo tanto no debe ser tomado en cuenta como informes el escrito presentado.
Ratificó que se revoque la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025, por cuanto dicha decisión pone en riesgo su pretensión periculum in mora. Que la tercera interviniente no demostró la propiedad del vehículo embargado preventivamente. Asimismo rechazó el escrito presentado por la contraparte en fecha 09/04/2025 y ratifica los informes presentado por él en fecha 07/04/2025. De este modo considera que está abierto a participar en una audiencia con las partes para tratar de llegar a un arreglo y poner fin a la instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado se desprende que, el Tribunal de la causa, mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025 declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la tercero interviniente, ciudadana María Paula Delgado de Delgado, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, levantó la medida preventiva dictada en fecha 26 de octubre de 2024, declaró la nulidad de la ejecución de la medida y del acta de ejecución, se ordenó la entrega inmediata en las mismas condiciones y funcionamiento del bien embargado, se ordenó a la parte solicitante de la medida para que proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte perdidosa, decisión esa contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.
Se observa que, previa solicitud de la parte demandante ciudadano Willian José Núñez Albarrán, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado.
En fecha 10 de diciembre de 2024 fue ejecutada la medida preventiva de embargo, como consta en acta cursante a los folios 17 y 18, siendo embargado un camión marca Chevrolet, tipo cava color blanco, placas 64DABE multicolor, serial 9GDNPR71L2B556508, NPR 5170 mts, y en el mismo acto consignó original del Certificado de Registro de Vehículo número 25907464.
A tal medida se opuso la ciudadana María Paula Delgado de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.774.758, en su carácter de representante de la compañía “Transporte Los Delgados, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el número 55, Tomo 3-A, R.I.F. J-30134118-0, expediente número 4670, asistida por los abogados José Amado Araujo Rivas y Aldoni Paredes, inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.3414 y 310.562, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2025, a los folios 22 y 23.
En el referido escrito, la prenombrada ciudadana María Paula Delgado de Delgado se opuso a la medida preventiva de embargo en su condición de tercero de conformidad con el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, con base en las siguientes razones: “Ciudadana Jurisdicente, la persona jurídica que represento, es decir, la compañía TRANSPORTE LOS DELGADOS, C.A., es la propietaria legítima de: Un vehículo automotor cuyas características son: clase: CAMION; placa: 64DABE; serial de carrocería: 9GDNPR71L2B556508; serial motor: 869131; tipo; CASILLERO; color: MULTICOLOR; uso: CARGA, año modelo: 2002; marca: CHEVROLET; servicio: PRIVADO; capacidad carga: 5170 MTS; tara: 7500; N° ejes: 2; rif: J301341180, según certificado de registro de vehículo N°: 25907464, el cual consta en original en el cuaderno de medidas del expediente N° 8.410 corriente al folio 19. El cual hago valer como prueba fehaciente a los efectos procesales de Ley.”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La tercero interviniente solicitó al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida preventiva decretada, la entrega inmediata de la totalidad de los bienes muebles embargados en las mismas condiciones y funcionamiento, y en el mismo sitio donde se encontraban para el momento del embargo, y que se ordene a la parte solicitante de la medida y al depositario judicial que procedan de conformidad con lo previsto por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su escrito de oposición, la tercero opositora consignó copia certificada de documento constitutivo de la compañía “Transporte Los Delgados, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el número 55, Tomo 3-A, R.I.F. J-30134118-0, expediente número 4670.
Esta documental, al no haber sigo impugnada, ni tachada, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que el demandado ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado es socio de la empresa “Transporte Los Delgados, C. A.”.
Anexo a esta documental apreciada y valorada precedentemente, se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo número 25907464, emitido en fecha 27 de agosto de 2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo automotor cuyas características son: clase: CAMION; placa: 64DABE; serial de carrocería: 9GDNPR71L2B556508; serial motor: 869131; tipo; casillero; color: multicolor; uso: carga, año modelo: 2002; marca: chevrolet; servicio: privado; capacidad carga: 5170 MTS; tara: 7500; número de ejes: 2; R.I.F.: J301341180; certificado ese que también fue consignado en original en el mismo acto de ejecución de la medida por parte del demandado Vicente de Jesús Delgado Delgado.
Este juzgador aprecia esta probanza como documento público y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el vehículo en cuestión objeto de embargo es propiedad de la empresa “Transporte Los Delgados, C. A.”.
De la revisión efectuada sobre las actas se observa que, la ciudadana María Paula Delgado de Delgado, intervino en el presente proceso como tercero opositora de conformidad con lo previsto por el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, ello en virtud de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada a petición de la parte actora ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado.
La referida normativa legal prevista por el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
2º. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;…”. (Sic).
Ahora bien, considera este Juzgador que, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial, efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 64 dictada en fecha 5 de abril de 2001 en el expediente número 99-836, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
‘…Según la doctrina, la oposición al embargo ‘ es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’ (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).La oposición al embargo tiene como características: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…’
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que… ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no `puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…” (Sic).
Así mismo, la preindicada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número RC-680 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 en el expediente número 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) Nº 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) Nº 01-840, se señaló, lo siguiente:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Sic).
En concordancia con los criterios anteriormente expuestos, la misma Sala, mediante sentencia número RC-00247 de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en el expediente número 14-270, estableció:
“…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para que el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” (Sic).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición: 1) la tenencia de la cosa y, 2) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, el carácter emergente de la actuación indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
Por otro lado, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero sí le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En ese sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera este Juzgador de Alzada que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Es necesario acotar que, uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento jurídico civil en su artículo 587, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Sic).
De allí que, la Ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257, para brindar celeridad en el proceso, así como la tutela judicial efectiva y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que, a través del Certificado de Registro de Vehículo, el cual es de fecha 27 de agosto de 2007, es decir, anterior al acto de ejecución acaecido en fecha 10 de diciembre de 2024, ha quedado demostrado que el propietario del bien mueble embargado es la empresa “Transporte Los Delgados, S. R. L.” y no el demandado ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado, se ha violentado lo previsto por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la medida preventiva de embargo fue ejecutada sobre un bien que no es propiedad de la persona contra quien fue librada, en este caso, del demandado, además, el prenombrado Vicente Delgado, aún cuando ostenta la cualidad de socio de la empresa ya mencionada, fue demandado como persona natural y no como socio o en representación de la misma, así como tampoco fue demandada directamente la empresa como tal, razón por la cual la medida de embargo no debió ser ejecutada sobre el bien inmueble en cuestión.
Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el A quo en fecha 30 de enero de 2025, confirmándose de esta manera el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano Willian José Núñez Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.193, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.840, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas que encabeza el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso dicho ciudadano contra el ciudadano Vicente de Jesús Delgado Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.910.
CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de noviembre de 2024, formulada por la tercero interviniente ciudadana María Paula Delgado de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.774.758, en su carácter de representante de la compañía “Transporte Los Delgados, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el número 55, Tomo 3-A, R.I.F. J-30134118-0, expediente número 4670, asistida por los abogados José Amado Araujo Rivas y Aldoni Paredes, inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.3414 y 310.562, respectivamente.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 30 de enero de 2025.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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