REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Cuaderno de Medidas Nº 6953-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Deysi Josefina Rojas Soles, Juana Guillermina Rojas de Barrios, Eddi Enrique Rojas Soler y otros, contra decisión dictada en fecha 25 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas que encabeza el juicio que por nulidad documento interpuso dicho ciudadano contra los ciudadanos Asención Eurídice Peña de Rojas, Ana Lizette Rojas Rodríguez y otros y se lleva en el expediente principal N° 12836.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Consta en autos que las presentes actuaciones cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas signado con el N° 12836 (Nomenclatura de ese Tribunal), que encabeza el juicio que por nulidad de documento interpuso los ciudadanos Deysi Josefina Rojas Soles, Juana Guillemina Rojas de Barrios, Eddi Enrique Rojas Soler y otros contra los ciudadanos Asención Eurídice Peña de Rojas, Ana Lizette Rojas Rodríguez y otros demanda que fue admitida por auto de fecha 09 de diciembre de 2024.
Mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Deysi Rojas Soler, consta que la ciudadana María Isabel Soler de Rojas, adquirió estando unida en matrimonio civil con el causante Sixto de Jesús Rojas en comunidades gananciales una (1) parcela de terreno de cuatrocientos siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (407,20 m2) aproximadamente, ubicada en la parte Sur de la ciudad de Valera, en el Conjunto Residencial El Country, Municipio Valera del estado Trujillo, parcela distinguida con el N° 3 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de dieciséis metros (16mts) con la calle 4, SUR: en igual extensión que el Norte con parcela N° 10; ESTE: en una extensión de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45mts) con la parcela N° 2; y OESTE: en igual extensión del Este, con la parcela N° 4, cercada con paredes de bloques; según documento que quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 13-01-1.984, bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1°, Trimestre 1°. Sobre la referida parcela se edificó una casa quinta de dos plantas, con las características generales siguientes: Paredes de bloques con vigas y columnas en concreto, techo machimbrado con teja criolla en su planta alta, losa de concreto de entrepiso de ambas plantas, con pisos de cerámica, en su planta baja, consta de comedor, sala, cocina, un dormitorio, porche, una sala sanitaria, áreas de faena, estacionamiento vehicular, y áreas de jardín, a su planta alta se accede por una escalera en concreto donde se ubica una habitación principal con su respectiva sala sanitaria completa, vestier y un balcón, y dos habitaciones con una sala sanitaria completa común para ambas habitaciones, con puertas de madera y entamboradas, su facha en paredes de bloques y rejas de protección y servicio eléctrico debidamente empotrado.
Que luego del fallecimiento de sus padres Sixto de Jesús Rojas y María Isabel Soler de Rojas, ella continúo en la posesión del inmueble anteriormente descrito, de manera pública, pacífica, ininterrumpida continúa en su condición de coheredera de dicho inmueble (parcela de terreno y casa quinta), como en efecto posee hasta la presente fecha.
Que fallecido su hermano Audomaro Alberto Rojas Soler, la ciudadana Asención Euridice Peña de Rojas, le señaló que debía hacerle entrega de la casa-quinta donde reside, por cuanto le pertenecía a ella y a sus hijos ya que el referido bien se encontraba a nombre de su hermano Audomaro Alberto Rojas Soler, lo que conllevo ubicar en las notarías los documentos otorgados por su hermano sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo estos: el Primer Documento: de fecha 16-12-2.005, anotado bajo el N° 57, Tomo 168,, donde declara haber construido a sus expensas la misma propiedad de sus padres Sixto de Jesús Rojas y María Isabel Soler de Rojas, con una nota marginal de fecha 22-12-20.20, realizada por el Notario de turno Maribel Pineda, referente a una aclaratoria; un Segundo Documento: de fecha 18-12-20.20, anotado bajo el N° 17, Tomo 19, folios 52 hasta 58, donde realiza aclaratoria de documento autenticado en fecha 16-12-2005, este último debidamente autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29-01-2.021, inserto bajo el N° 45,Folio 227, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021, que contiene el derecho de propiedad del inmueble sobre el lote de terreno señalado en el documento antes descrito.
Que es evidente que en dichos documentos no consta consentimiento de propiedad de los causantes Sixto de Jesús Rojas y María Isabel Soler de Rojas, lo que hace que los referidos documentos sean ilegales y sin duda están viciados de Nulidad Absoluta.
Aunado a esas razones de hecho y de derecho, solicitó se acuerden de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble a que se refiere el documento cuya nulidad se demanda autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29-01-2.021, inserto bajo el N° 45,Folio 227, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021, irregularmente inscrito a nombre de Audomaro Alberto Rojas Soler, quien fuere titular de la cédula de identidad N° 1.820.791. Segundo. Se acuerde providencia cautelar Innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se le autorice seguir habitando el inmueble consistente en: casa quinta de dos plantas, con las características generales siguientes: Paredes de bloques con vigas y columnas en concreto, techo machimbrado con teja criolla en su planta alta, losa de concreto de entrepiso de ambas plantas, con pisos de cerámica, en su planta baja, consta de comedor, sala, cocina, un dormitorio, porche, una sala sanitaria, áreas de faena, estacionamiento vehicular, y áreas de jardín, a su planta alta se accede por una escalera en concreto donde se ubica una habitación principal con su respectiva sala sanitaria completa, vestier y un balcón, y dos habitaciones con una sala sanitaria completa común para ambas habitaciones, con puertas de madera y entamboradas, su facha en paredes de bloques y rejas de protección y servicio eléctrico debidamente empotrado, construida en la parcela N° 3, ubicada en la calle 4, de la Urbanización El Country, código catastral N° 02-08-12-04, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Estimó la presente demanda por la cantidad de cien mil euros (100.00 €) lo que equivale a Cuatro Millones Ochocientos siete mil Bolívares (Bs. 4.807.000,00).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y libró edicto.
Al folio 80, consta diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, presentada por la parte actora, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal A quo, negó las medidas solicitadas en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de la misma por cuanto no consignó prueba alguna que demostrara el periculum in mora.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora expuso que en el libelo de la demanda hizo saber el temor fundado quela codemandada Asención Euridice Peña de Rojas, ejerciere vías de hecho en su contra para sacarla del inmueble objeto del juicio, y que a los fines de evitar el daño temido solicitó en dicho libelo:
“…se acuerden de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble a que se refiere el documento cuya nulidad se demanda autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29-01-2.021, inserto bajo el N° 45,Folio 227, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021, irregularmente inscrito a nombre de Audomaro Alberto Rojas Soler, quien fuere titular de la cédula de identidad N° 1.820.791. Segundo. Se acuerde providencia cautelar Innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se le autorice seguir habitando el inmueble consistente en: casa quinta de dos plantas, con las características generales siguientes: Paredes de bloques con vigas y columnas en concreto, techo machimbrado con teja criolla en su planta alta, losa de concreto de entrepiso de ambas plantas, con pisos de cerámica, en su planta baja, consta de comedor, sala, cocina, un dormitorio, porche, una sala sanitaria, áreas de faena, estacionamiento vehicular, y áreas de jardín, a su planta alta se accede por una escalera en concreto donde se ubica una habitación principal con su respectiva sala sanitaria completa, vestier y un balcón, y dos habitaciones con una sala sanitaria completa común para ambas habitaciones, con puertas de madera y entamboradas, su facha en paredes de bloques y rejas de protección y servicio eléctrico debidamente empotrado, construida en la parcela N° 3, ubicada en la calle 4, de la Urbanización El Country, código catastral N° 02-08-12-04, de la ciudad de Valera estado Trujillo…” (Sic).
Que “…por cumplirse los requisitos para su procedencia: El fumus boni iuris, evidenciado en las documentales que se acompañan al presente libelo, documentales que acreditan la propiedad del inmueble y el por demás evidente vicio de nulidad absoluta de que adolece el documento y asiento registral impugnado en esta acción de nulidad ; y el periculum in mora, para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, para evitar se efectúen continuos traspasos del inmueble descrito en este libelo, o que pudiere gravarse el mismo por parte de los demandados, El periculum in damni, toda vez que la Co-demandada ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS, me ha manifestado que haría cuanto fuere posible para sacarme de la vivienda que ocupo…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Solicitó se proceda de inmediato a restablecer la situación jurídica infringida por la Codemandada Asención Euridice Peña de Rojas, ordenando el Tribunal la salida inmediata e incondicional de la misma y de cualquier otra persona u objeto ajeno a la demandante, que se encuentre en el inmueble objeto del presente juicio, consistente en casa quinta de dos plantas, con las características generales siguientes: Paredes de bloques con vigas y columnas en concreto, techo machimbrado con teja criolla en su planta alta, losa de concreto de entrepiso de ambas plantas, con pisos de cerámica, en su planta baja, consta de comedor, sala, cocina, un dormitorio, porche, una sala sanitaria, áreas de faena, estacionamiento vehicular, y áreas de jardín, a su planta alta se accede por una escalera en concreto donde se ubica una habitación principal con su respectiva sala sanitaria completa, vestier y un balcón, y dos habitaciones con una sala sanitaria completa común para ambas habitaciones, con puertas de madera y entamboradas, su facha en paredes de bloques y rejas de protección y servicio eléctrico debidamente empotrado, construida en la parcela N° 3, ubicada en la calle 4, de la Urbanización El Country, código catastral N° 02-08-12-04, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, folio 84 y 85, el Tribunal A quo, indicó:
“…Como puede desprenderse de la interpretación concatenada de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el legislador civil venezolano fue más exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en relación a las medidas preventivas nominadas, toda vez que además dela exigencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, adicionó el tercer requisito del periculum in damni, cuyos cumplimientos en forma concurrente debe verificar el Juzgador, para que pueda ser dictada a la medida preventiva innominada solicitada.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen como fundamento para solicitar la medida hacen emerger la presunción de buen derecho de la parte actora; sin embargo, en cuanto al periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, y al no existir periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, peiculum in damni. Y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA solicitada. Y así se decide”. (Sic, mayúsculas y negritas del texto).
Contra la aludida decisión, la parte actora mediante diligencia ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2025.
En fecha 19 de marzo de 2025, esta Superioridad fijó por auto el término de 10 días para la presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2025, la parte actora presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, en este Cuaderno de Medidas están cumplidos los extremos de Ley, para el decreto de todas las cautelares solicitadas desde el libelo de demanda inclusive, así como para que sea decretada la cautelares solicitadas desde el libelo de la demanda inclusive, así como para que se a decretada la cautelar innominada solicitada en el escrito cursante a los folios 82 y 83 de este cuaderno, para asi mantener a todas las partes en igualdad de derechos “y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” (ver articulo 25 CPC).
Por lo señalado solicito a este tribunal superior respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente apelación, se REVOQUE la decisión apelada y sea decretada la providencia cautelar innominada solicitada, y ordene este tribunal, la salida inmediata e incondicional de la codemandada ASENCION EURIDICES PEÑA DE ROJAS y de cualquier otra persona u objeto ajeno a mi mandante, que se encuentre en el inmueble objeto del juicio, casa quinta de dos plantas, con las características generales siguientes: Paredes de bloques con vigas y columnas en concreto, techo machimbrado con teja criolla en su planta alta, losa de concreto de entrepiso de ambas plantas, con pisos de cerámica, en su planta baja, consta de comedor, sala, cocina, un dormitorio, porche, una sala sanitaria, áreas de faena, estacionamiento vehicular, y áreas de jardín, a su planta alta se accede por una escalera en concreto donde se ubica una habitación principal con su respectiva sala sanitaria completa, vestier y un balcón, y dos habitaciones con una sala sanitaria completa común para ambas habitaciones, con puertas de madera y entamboradas, su facha en paredes de bloques y rejas de protección y servicio eléctrico debidamente empotrado, construida en la parcela N° 3, ubicada en la calle 4, de la Urbanización El Country, código catastral N° 02-08-12-04, de la ciudad de Valera estado Trujillo, acordando el reingreso de mi mandante al mismo, donde consta en forma fehaciente en este expediente venia habitando mi poderdante DEYSI JOSEFINA ROJAS SOLER, en forma legítima en condición de copropietaria del mismo por sucesión de sus difuntos progenitores. Es una obligación para todo juez, cumplir y hacer cumplir las leyes y procedimientos preestablecidos por el legislador, dado que en nuestro país por imperar el estado de derecho, está prohibido hacer justicia por propia mano o por sí mismo, en virtud que permití tal comportamiento arbitrario conllevaría a la anarquía.
En el nombre de mi mandante se reserva para ella, el ejercicio de las restantes acciones penales y civiles que pudiera ejercer la misma, dado que además tal proceder de la codemandada, se presume delictivo, pues no solo, es constitutivo de una perturbación de la posesión pacificada sobre un bien inmueble, ya que, tal accionar de su parte a sabiendas de este juicio pendiente, por haber estado ya citada personalmente para el mismo juicio, constituyen tales actitudes para precalificar tal acción como la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, comportamiento antijurídico previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal…” (Sic, mayúsculas y negritas del texto).
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2025 mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva innominada que fuere solicitada por la apelante, consistente en autorizarla para continuar habitando el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende.
El Tribunal de la causa negó el decreto de la medida cautelar en cuestión con base en las siguientes razones: “Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen como fundamento para solicitar la medida hacen emerger la presunción de buen derecho de la parte actora; sin embargo, en cuanto al periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, y al no existir periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, periculum in damni. Y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA solicitada. Y así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto). Es decir, el juzgador a quo consideró que no están llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el periculum in mora y el periculum in damni, por lo cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora.
De la lectura efectuada sobre la diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, cursante a los folios 82 y 83, se observa que la parte actora fundamentó la solicitud de la cautelar en que: “…se vio en la imperiosa necesidad de socorrer a asistir a su hermana JUAN GUILLERMINA ROJAS, quien está delicada de salud, motivo por el cual ha estado viajando a ver de ella, y en virtud de complicarse la situación de salud de aquella, tuvo que viajar nuevamente a la población de Tia Juana en el estado Zulia, desde hace quince días aproximadamente, ahora bien, el día 19-02-2.025, fue alertada por unos vecinos de la Urbanización El Country, quienes por llamadas telefónicas le informaron que la ciudadana ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS, había ingresado a la casa objeto de este juicio, e incluso había abierto el estacionamiento y tenía un vehículo aparcado en el mismo, ante tal información, se comunicó telefónicamente con el abogado José Rafael Pacheco, quien se acercó ese mismo día, a las inmediaciones de la vivienda cerca de las dos de la tarde, y pudo verificar que efectivamente la casa estaba abierta con personas dentro de ella y un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, aparcado en el estacionamiento que pudo identificar como el mismo vehículo de la ciudadana ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS, siendo que indagó lo sucedido con vecinos en el sitio, quienes le ratificaron que la ciudadana antes indicada ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS, procedió en horas de la mañana del día 19-02-2.025, en compañía de un sujeto que desconocen su identidad, a abrir las rejas y candados de esa casa Nº 3, ubicada en la calle 4 de la Urbanización El Country, ingresando la referida ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS a dicho inmueble, este hecho se intentó hacerlo del conocimiento de este Tribunal en fecha 20-02-2.025, pero al llegar al Tribunal fuimos informados que no había despacho, por ello lo hacemos saber en este acto. Por lo expuesto ciudadano Juez, y dado que la ciudadana ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS, ya consta en el expediente principal, fue citada personalmente para este juicio, es claro entonces, que la misma ha materializado vías de hecho para pretender hacer justicia por si misma, ignorando la autoridad de este Tribunal a su cargo,…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Considera la actora solicitante de la medida que se encuentran llenos los extremos exigidos para su procedencia: “…El fumus boni iuris, evidenciado en las documentales que se acompañan al presente libelo, documentales que acreditan la propiedad del inmueble y el por demás evidente vicio de nulidad absoluta de que adolece el documento y asiento registral impugnado en esta acción de nulidad; y el periculum in mora, para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, para evitar se efectúen continuos traspasos del inmueble descrito en este libelo, o que pudiere gravarse el mismo por parte de los demandados, El periculum in damni, toda vez, que la Co-demandada ASENCIÓN EURIDICE PEÑA DE ROJAS, me ha manifestado que haría cuanto fuere posible para sacarme de la vivienda que ocupo…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Por otro lado, de la revisión efectuada sobre las actas del presente cuaderno de medidas se observa que la parte actora ya había solicitado previamente en su libelo de demanda la referida medida cautelar innominada sobre el inmueble que para ese momento aún venía ocupando, en razón de que la codemandada Asención Euridice Peña de Rojas le había manifestado que haría lo posible por sacarla de la vivienda; medida esa que el Tribunal de la causa negó mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante acotar que las medidas preventivas se caracterizan por: 1) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; 2) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y, 3) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 en el expediente número 99-453.
La nota característica que distingue las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
La misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el expediente número 01-605 en fecha 7 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente: “…las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el Juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas. Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del art. 588 CPC, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘…autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el Juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. De ello se determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.” (Sic).
De conformidad con lo previsto por el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, a saber: 1) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Cuando el juez se refiere al supuesto de que el daño temido debe ser inminente o inmediato o resultado de la mala de los demandados, no hace más que referirse al cumplimiento del requisito del “periculum in damni”, que milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, y que la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, que obviamente podría ser consecuencia de la comprobación de una actuación de mala fe por parte de los demandados.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente causa trata de un juicio de nulidad de documentos los cuales tienen por objeto la vivienda que la hoy accionante viene ocupando en virtud de su cualidad de copropietaria de la misma, según lo alegado por ella en el libelo de demanda; acción esta que fue propuesta contra la ciudadana Asención Euridice Peña de Rojas y otros, en virtud de que éstos también se atribuyen la cualidad de propietarios del inmueble en cuestión a través de los documentos cuya nulidad se pretende.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se encuentra satisfecho, tal como lo expresa la propia actora, con las documentales consignadas con su libelo de demanda, en las cuales se evidencia su cualidad de copropietaria del inmueble en cuestión y que, para ese momento venía ocupando.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, se encuentra satisfecho por el temor fundado que existe en la parte actora de que, la parte demandada efectúe algún traspaso de la vivienda en cuestión o de que pudiera efectuar algún gravamen sobre el mismo, en virtud de la documental que la parte demandada posee, cuyas nulidades se pretenden con el presente juicio y que los acredita como propietarios del inmueble.
Y en relación con el tercer requisitos, esto es, el periculum in damni, considera este Juzgador que se encuentra satisfecho por la posibilidad de que la parte demandada lleve a cabo ciertos actos o hechos para sacar de la vivienda a la parte actora, pues, según ésta, la demandada así se lo ha manifestado.
A pesar de que este sentenciador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, es necesario señalar que, si bien la parte actora en su diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, manifiesta que efectivamente la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2025 había ingresado a la vivienda que venía ocupando, aprovechando su ausencia en razón de encontrarse de viaje, alegato ese que había servido de fundamento para solicitar previamente la cautelar, esta circunstancia ya había sido advertida por la actora al solicitar la medida en su libelo de demanda; razón por la cual, procedió a solicitar nuevamente la medida cautelar.
Es decir, que si bien el daño o la lesión ya fue cometido por la parte demandada al ingresar a la vivienda y no permitir el ingreso a la actora, el mismo ya había sido advertido por ésta en su libelo de demanda al solicitar la medida cautelar innominada, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la causa al momento de negar el decreto de la misma, así como tampoco fue tomado en cuenta el carácter instrumental de las medidas el cual es anticipar los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia, este Juzgador considera prudente declarar la medida preventiva innominada solicitada consistente en permitir o autorizar a la actora para que continúe ocupando la vivienda hasta tanto se resuelva la presente controversia, para así garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
En consecuencia, considera este juzgador ajustado a derecho declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 25 de febrero de 2025, por tanto, se revoca la decisión dictada y se decreta la medida cautelar innominada aquí solicitada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Deysi Josefina Rojas Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.217, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 25 de febrero de 2025, por medio del cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la actora.
Se DECRETA medida cautelar innominada consistente en autorizar a la actora ciudadana Deysi Josefina Rojas Soler para continuar ocupando la vivienda consistente en una casa quinta de dos plantas, con las siguientes características: paredes de bloque con vigas y columnas de concreto, techo de machihembrado con teja criolla en su planta alta, losa de concreto de entrepiso de ambas plantas, con pisos de cerámica; en su planta baja consta de comedor, sala, cocina, un dormitorio, porche, una sala sanitaria completa común para ambas habitaciones, con puertas de madera y entamboradas, su fachada en paredes de bloque y rejas protectoras de hierro, cuenta con todas las instalaciones de aguas blancas y servidas, servicio eléctrico debidamente empotrado, construida en la parcela número 3, ubicada en la calle 4 de la Urbanización El Country, código catastral número 02-08-12-04, de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Se REVOCA el auto dictado por el A quo de fecha 25 de febrero de 2025.
Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY especial condenatoria en costas.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
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