REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6976-25
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, titular de la cédula de identidad N° 5.602.287, asistido por el abogado Daniel Rafael Briceño Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 287.062, en el juicio que por nulidad de testamento, propuso contra la ciudadana María Alejandra Álvarez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.516.916, contenido en el expediente número 25.297, llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el A quo antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda declaró su incompetencia por el territorio para conocer y decidir el preindicado proceso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2025, declinándola en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por ser Caracas Distrito Capital el lugar donde autenticaron el documento objeto de la presente acción.
Tal pronunciamiento del Tribunal de la causa fue motivado en los términos siguientes:
“Cabe mencionar que realizando una revisión exhaustiva en la presente causa, se constata con los medios con los que acompañó la presente demanda, que el documento testamentario ya identificado, (…), se evidencia que la ciudadana testadora Hada Luisa Álvarez, al momento de identificarse afirmó en dicho documento tener su domicilio en Caracas Distrito Capital, así como también consta en la nota de autenticación de este, en el cual notario como obligación de su función hizo constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia del acto. (Sic).
Además, adminiculando lo anterior se observa del acta de defunción, que fue consignada en la presente causa, cursante al folio once (11), emitida por el Registrador Civil, de la Parroquia Sucre del municipio Libertador, signada con el N° 526, de fecha 27 de diciembre del 2020, Tomo Nº 3, en la misma se indicó como residencia de la de cujus, ciudadana Hada Luisa Álvarez, siendo esta la Avenida La Estrella, Crece Calle Molino, Quinta E-60, La Campiña el Recreo, por lo que se tiene como este el domicilio de la mencionada de cujus la jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, sin que conste en autos pruebas en contrario de tal particularidad. Así se establece... (Sic).
Ahora bien, ya evidenciado en actas, que el ultimo domicilio de la de cujus fue en la ciudad de Caracas, Distrito capital, y que nos encontramos enmarcados en un precepto jurídico establecido en el artículo 993 ejusdem, siendo esta una norma de orden Público, que por ninguna razón puede ser modificada ni derogada por el causante en su testamento, es por ello que no le es dado ni siquiera a las partes general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de particulares y a sus relaciones recíprocas.” (sic).
En virtud de tal decisión el demandante ciudadano José Enrique Álvarez Arias, asistido por el abogado Daniel Rafael Briceño Araujo, solicitó formalmente la regulación de competencia mediante escrito de fecha 02 de abril de 2025, por cuanto considera que el competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, señalando, “…si son competentes para conocer de este juicio NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, por cuanto la competencia no está atribuida a ninguna jurisdicción especial por el tipo de acción, asimismo por estar el patrimonio (bienes Inmuebles) en jurisdicción de este estado Trujillo y conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, fue el estado Trujillo el último domicilio de la causante, por haber tenido en esta jurisdicción el asiento principal de sus intereses, por tener la sucesión de la causante HADA LUISA ÁLVAREZ, su domicilio fiscal en CTRA PRINCIPAL EDIF. LA PAZ, PIDO 1, APTO 1-A SECTOR CARMONA TRUJILLO, ZONA POSTAL 3150 del estado Trujillo, como consta en su R.I.F., por haber sido el estado Trujillo la última residencia de la causante, como consta de Carta de Residencia expedida por El Consejo Comunal Antonio Nicolás Briceño de la Parroquia Chiquinquirá Trujillo estado Trujillo, expedida en fecha 8 de enero del año 2025, la cual tiene pleno valor probatorio conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, que también se anexa (…); así como por el hecho que el testamento aparece protocolizado en la oficina de registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este estado Trujillo .” (Sic).
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, cursante al folio 44, el Tribunal de la causa admitió la regulación de competencia planteada en la presente causa por la parte actora y a tal efecto se acordó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente por auto de fecha 04 de abril de 2025, folio 45, el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte demandante, admitió la misma, y ordenó emplazar a la ciudadana Álvarez Lugo María Alejandra, identificada en autos, a los fines de dar contestación a la demanda. Se emplazó mediante edicto a los herederos desconocidos de la extinta HADA LUISA ÁLVAREZ (+), ordenando la publicación del mismo en algún diario de circulación nacional.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, folio 50, el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de abril de 2025, sólo en lo que respecta a la publicación del edicto en el diario de circulación nacional, ordenándose la publicación del referido edicto en el diario de circulación regional.
Remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, fueron recibidas el 5 de mayo de 2025, como consta al folio 53.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, en lo que corresponde a la regulación de competencia por el territorio, planteada por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia se desprende que, ciertamente, fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por nulidad de testamento, por el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, titular de la cédula de identidad N° 5.602.287, asistido por el abogado Daniel Rafael Briceño Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 287.062, contra la ciudadana María Alejandra Álvarez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.516.916, contenido en el expediente número 25.297, llevado por el Tribunal de la causa.
Se tiene que el a quo, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declaró de oficio su incompetencia por el territorio para conocer y decidir el preindicado proceso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2025, declinándola en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por ser, a su juicio, Caracas Distrito Capital el último domicilio de la de cujus.
Ahora bien, contra tal determinación, en tiempo útil la parte actora, interpuso escrito contentivo de solicitud de Regulación de Competencia, señalando sus argumentaciones y fundamentos en que se sustenta el mismo, al cual acompañó las siguientes documentales:
1.- R.I.F. de la sucesión de la de cujus HADA LUISA ÁLVAREZ (+), donde se señala como domicilio fiscal CTRA PRINCIPAL EDIF. LA PAZ, PIDO 1, APTO 1-A SECTOR CARMONA TRUJILLO, ZONA POSTAL 3150 del estado Trujillo.
2.- Carta de Residencia de la de cujus HADA LUISA ÁLVAREZ (+), expedida por El Consejo Comunal Antonio Nicolás Briceño de la Parroquia Chiquinquirá Trujillo Estado Trujillo, expedida en fecha 8 de enero del año 2025, donde se señala que la residencia de la de cujus HADA LUISA ÁLVAREZ (+), fue: “Residencias la paz, piso 1, Apartamento 1- A; Municipio Trujillo Edo Trujillo”.
Asimismo se observa que, el testamento cuya nulidad se pretende, fue protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2020, como consta al folio 26 de fecha 10 de septiembre de 2020, de este cuaderno. Además que de la revisión de las actas se evidencia que la planilla de declaración Sucesoral se señala que los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario de la sucesión de la de cujus HADA LUISA ÁLVAREZ (+), se ubican en jurisdicción del estado Trujillo, como consta a los folios 27, 28,29 y 30.
Siendo ello así, y sanamente apreciados los hechos narrados en el escrito de regulación de competencia y dado que en la Carta de Residencia expedida en fecha 8 de enero del año 2025 por El Consejo Comunal Antonio Nicolás Briceño de la Parroquia Chiquinquirá Trujillo Estado Trujillo, se señala que: “…hace constar que la ciudadana Ada Luisa Álvarez titular de cedula 2.140.078, habita de forma permanente en Res la Paz piso 1. Apto 1.A, casa nº- desde el año 2009… ”, es un documento al que la Ley le atribuye especial valor probatorio para la determinación de la residencia por mandato de lo previsto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales y adminiculadas con las restantes documentales, atendiendo a la naturaleza de la acción interpuesta de Nulidad del testamento otorgado por la de cujus HADA LUISA ÁLVAREZ (+) y protocolizado el mismo en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, jurisdicción donde consta en actas existen bienes inmuebles que fueron propiedad de la prenombrada de cujus, llevan a la convicción de quien aquí juzga que, el último domicilio de la de cujus HADA LUISA ÁLVAREZ (+) es el estado Trujillo, por ser la jurisdicción de su última residencia y donde tuvo el asiento principal de sus negocios e intereses, determinación a la que se llega conforme a lo previsto en los artículos 27 y 31 del Código Civil, en consecuencia de ello, los Tribunales competentes para conocer y decidir la demanda que propusiera el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, titular de la cédula de identidad N° 5.602.287, asistido por el abogado Daniel Rafael Briceño Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 287.062, por nulidad de testamento, contra la ciudadana María Alejandra Álvarez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.516.916, contenido en el expediente número 25.297, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así queda establecido
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio sólo podrá ser declarada de oficio por los Tribunales en aquellas causas en las que deba intervenir el Ministerio Público o en los casos expresamente previstos por la ley; disponiendo igualmente el legislador, en el segundo aparte del citado artículo 60, que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, sólo puede oponerse como cuestión previa.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el caso de especie, en el que se dedujo acción de nulidad de testamento, no se enmarca dentro de las previsiones del artículo 60 ejusdem, para que pueda ser declarada la incompetencia por el territorio de oficio, como lo hizo la Juez a quo, pues en tales causas no es necesaria la intervención del Ministerio Público y, por tanto, no le es dado al Tribunal ante el cual se introdujo la demanda declinar de oficio su competencia por el territorio, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el demandante. Por consiguiente, el a quo debe seguir conociendo y dar el trámite de Ley a la demanda in comento. Así se decide.
Finalmente, aun cuando se observa de las actas que conforman el presente cuaderno, que la Juez a quo yerra en cuanto a la interpretación y por ende, en la aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues aplica el supuesto de continuidad previsto en el artículo 68 ejusdem, que regula la decisión donde el juez declara su propia competencia, cuando lo correcto resultaba aplicar el supuesto previsto en el artículo 69 del mismo Código de Procedimiento Civil, pues en este caso se declaró la incompetencia por el territorio, error en que incurrió la Juez a quo, ante la interposición de la regulación de competencia contra la interlocutoria que declaró de oficio su incompetencia por el territorio para conocer del juicio; observándose que la Juez a cargo del Tribunal a quo, luego de dar trámite a la regulación de competencia planteada, procedió a admitir la demanda lo cual resultaba contrario al supuesto previsto por el legislador en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues actuó como si por el contrario hubiere declarado su propia competencia supuesto previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al continuar actuando en el expediente. No obstante, este yerro por el cual se hace obligatorio para este Tribunal Superior, realizar un llamado de atención, considera quien aquí decide, que declarar la nulidad de lo actuado posteriormente a la decisión que admite la Regulación de Competencia, en este caso, dada la decisión adoptada precedentemente en este fallo en relación a la procedencia de la referida regulación de competencia, constituiría sin lugar a dudas una reposición de la causa totalmente inútil, que sería atentatoria de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe las reposiciones inútiles, así queda determinado, y por ende, válidas las actuaciones posteriores realizadas en el expediente; haciéndose un llamado de atención a la Jueza abogada Clarisa Villarreal, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al determinar los supuestos bajo los cuales se tramita la regulación de competencia, bien por declarar su propia competencia o bien al declarar su incompetencia como ocurrió en el presente caso.
Asimismo, por cuanto de la lectura del auto de fecha 4 de abril de 2025, se observa que la Juez abogada Clarisa Villarreal, señaló: “…Cabe mencionar que realizando una revisión exhaustiva en la presente causa, se constata con los medios con los que acompaño la presente demanda, que del documento testamentario ya identificado, cursante al folio veintidós (22) de esta cusa, se evidencia que la ciudadana testadora, Hada Luisa Álvarez, al momento de identificarse afirmo en dicho documento tener domicilio en Caracas Distrito Capital, así como también en la nota de autenticación de esta, en el cual el notario como obligación den función hizo constar que informo a las partes del contenido y trascendencia del acto…” (Sic), lo que pudiera considerarse un adelanto de opinión en lo que debe ser la decisión del fondo de la controversia o de una incidencia de la misma, por tanto, se le exhorta a la ciudadana Jueza abogada Clarisa Villareal, para que, en aras de una correcta administración de justicia en la cual no haya la menor posibilidad de duda de ser aplicada con imparcialidad, para que se separe del conocimiento del referido asunto y se haga la redistribución del mismo para que conozca otro Juez distinto al a quo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano José Enrique Álvarez Arias, asistido por el abogado Daniel Rafael Briceño Araujo.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 2025, por medio de la cual declaró ex oficio su incompetencia por el territorio para tramitar el juicio que, por Nulidad de Testamento, propuso el prenombrado ciudadano José Enrique Álvarez Arias contra la ciudadana María Alejandra Álvarez Lugo, contenido en el expediente número 25.297, de la nomenclatura de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial; juicio ese al que el referido Juzgado deberá continuar dando el trámite de ley, previa consideración por la juez a quo del exhorto realizado en la motiva de este fallo.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil COMUNÍQUESE la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial y a tales fines se ordena remitirle copia certificada de esta sentencia que deberá agregar a los autos.
Regístrese y publíquese esta decisión.
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