REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O

Mediante escritos presentados en fechas 19 y 23 de junio de 2025, dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Hermes José Briceño Montilla, parte demandada, solicitó a este Tribunal Superior aclarar la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de junio de 2025, con base en el siguiente razonamiento: “…solicito respetuosamente por ser legal y procedente se proceda a ACLARAR la sentencia de fecha 18-06-2025 dictada por este Tribunal en lo relativo a que a pesar que quedo confirmada la sentencia apelada, y en cuyo tercer punto SE CONDENA EN COSTAS a la parte RECURRENTE de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que la parte RECURRENTE en su libelo de amparo solicito Medida Cautelar de prohibición de realizar Innovaciones, construcciones y bienhechurías, habiendo sido decretada esta medida innominada y habiéndose causado daños, además de litigar por más de CINCO (5) años, exonerando el pago de Honorarios y Traslados, lo que Evidencia lo TEMERARIA de esta demanda, pido se Aclare dicha Sentencia y se proceda a condenar en costas por ser legal y Procedente, No pudiendo este Tribunal EXONERAR COSTAS.”. (Sic, mayúsculas en el texto).
Este Tribunal Superior para decidir sobre lo solicitado por la parte demandada, formula las siguientes consideraciones:
Respecto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte recurrente en amparo, la cual fuere decretada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de septiembre de 2020 y ejecutada en fecha 17 de septiembre de 2020; se observa que el Tribunal de la causa en su decisión apelada de fecha 23 de octubre de 2020, dejó sin efecto la referida medida cautelar innominada, por lo que, habiendo sido confirmada esa decisión por este Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2025, ello implica también la confirmación en lo relativo a la medida cautelar en cuestión, es decir, que la misma ha quedado sin efecto.
Estima este Juzgador que la solicitud formulada por la parte demandada en lo que respecta a la condenatoria en costas, constituye realmente una petición de modificación del dispositivo del fallo proferido en fecha 18 de junio de 2025, toda vez que la condenatoria en costas allí dispuesta es, como lo expresa el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas” (Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas 2006), “… una condena al pago de una cantidad ilíquida …” (pág. 63), que “… confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación.” (pág. 77), y, por tanto, forma parte integrante de la sentencia.
Así las cosas, aprecia este juzgador que si se da acceso al pedimento de la parte demandada, se produciría una reforma de la sentencia, pues debería dejarse sin efecto la exoneración del pago de costas establecida originalmente en el fallo de fecha 18 de junio de 2025, para ser sustituida por otra totalmente distinta, lo cual no le es dable a ningún Tribunal de la República, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, considera este Tribunal Superior que la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada debe declararse improcedente. Así se decide.
Sin embargo, considera este Juzgador de Alzada hacer saber a la parte demandada que, del escrito contentivo del presente recurso de amparo constitucional se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2020 sin agotar previamente las vías judiciales ordinarias preexistentes alegando que, “…a consecuencia de circunstancias extraordinarias, el ejercicio de dichas se ha obstaculizado al extremo de cerrar indefinidamente el acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses; habida cuenta, que si bien constitucional y legalmente es temporal, no existe certeza sobre su culminación; resultando aleatorio el momento de retorno a la normalidad de la jurisdicción; imposibilitando ostensiblemente la garantía a la tutela judicial efectiva en detrimento de mis derechos e intereses;…” (Sic); esa circunstancia extraordinaria que para el momento de la interposición del presente recurso de amparo constitucional impedía el acceso a los órganos de administración de justicia está referida al decreto de estado de alarma en todo el territorio nacional producto del coronavirus (COVID-19) mediante decreto presidencial número 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 publicado en Gaceta Oficial número 6.519, tal como lo alegó la parte recurrente; lo cual constituye un hecho público y notorio; siendo esta la razón por la cual fue interpuesto el recurso de amparo sin agotar previamente la vía judicial ordinaria preexistente, considera esta Alzada que no resulta temerario el mismo, y por ello no fue condenado en costas la parte recurrente en amparo, de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su único aparte establece lo siguiente: “No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”. (Sic).
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada, de aclaratoria de la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 18 de junio de 2025.
Publíquese y regístrese esta decisión.