REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6914-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo repositorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexander Duran, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Yusleidy del Carmen Valbuena Núñez y José Rafael Tálamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.996.204 y 9.175.072, respectivamente, contra decisión de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.804, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuso en contra de aquellos, el ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.364, asistido por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, respectivamente.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, en fecha 26 de noviembre de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, el cual fue presentado en fecha 29 de junio de 2023, posteriormente reformada la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de julio de 2023, de las cuales se sintetiza, lo siguiente:
Que demanda a los ciudadanos Yusleidy del Carmen Valbuena Núñez y José Rafael Tálamo Briceño, previamente identificados, la Resolución del Contrato de Comodato de fecha 01 de mayo de 2018, que tiene celebrado privadamente, respecto al inmueble ubicado en la Avenida 14 con calle 14, local comercial N.º 14-03, del Municipio Valera, estado Trujillo, donde funciona la Firma Personal Bodega El Topacio, que el inmueble aludido es de su exclusiva propiedad de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, de fecha 25 de abril del año 1986, bajo el N.º 33, Protocolo 1ero, el cual fue entregado con toda su permisología y mobiliario, indica en el escrito libelar que la señalada bodega funciona en el mismo inmueble, tal como se desprende de la Cláusula Primera del contrato referido.
Indica que los demandados incumplieron las Cláusulas tercera, cuarta y sexta, debido a que el inmueble presenta pasivos con respecto a los servicios públicos (agua, electricidad, aseo e impuestos) tales como: Hidroandes Bs. 8.882, 68; Corpoelec Bs. 2.844, 50, para un total de Bs. 11.727, 18.
Igualmente expuso, que los comodatarios le han dado un fin distinto al inmueble, dado que el ciudadano Tálamo Briceño José Rafael, lo tiene como dormitorio, que ha venido solicitando la entrega del bien, queriendo evitar controversia judiciales por ser su hija la demandada, por lo que éste se ve en la imperiosa necesidad de intentar la acción por motivos de contumacia de los comodatarios, además que el mobiliario como neveras, refrigeradoras, cavas de refrigeración, máquina registradora, puntos de venta, neveras refrigeradoras, se están deteriorando, afectando las relaciones comerciales de la firma personal.
Así mismo, señala, que demanda subsidiariamente la Indemnización de daños y perjuicios, en relación a esta pretensión subsidiaria, indicó que sufrió un daño moral en razón de haber sido sujeto a un juicio civil, por los altercados con los demandantes de querer quedarse con el inmueble, sufriendo ansiedad, zozobra, insomnio, afectando gravemente su salud, señaló igualmente que ha sufrido acoso y abuso por parte de los comodatarios, de denuncias infundadas por presunta violencia de su persona, afectando sus relaciones comerciales, en tal sentido estableció el monto de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), conforme al artículo 1196 del Código Civil el daño moral sufrido.
Fundamentó el demandante su pretensión conforme a los artículos: 1159; 1264; 1724; 1726; 1729; 1730; 1731 y 1732 del Código Civil, y solicitó además inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión para que se verificara los daños ocasionados en el mismo y al mobiliario, igualmente solicitó Medida Preventiva Cautelar sobre el bien objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2013 y el artículo 1196 del Código Civil.
Por último peticionó lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del contrato de Comodato celebrado entre su persona y los demandados, ya identificados. SEGUNDO: La inmediata restitución del inmueble dado en comodato, conjuntamente con el anexo, que es la firma personal de la Bodega de su propiedad, el Topacio, libre de bienes personales de los comodatarios ante el requerimiento urgente del comodante. TERCERO: En pagar los daños y perjuicios, de considerar este Tribunal los montos pertinentes subsidiariamente, así como las costas y costos que se origen de la presente demanda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código Adjetivo, y la Resolución N.º 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Veintiún Mil Euros (E21.000) equivalente a Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 637.770,00) al cambio de la tasa oficial del BCV 30,37 del día 29-06-2023). QUINTO: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado al demandante a litigar y defender sus derechos. Pidió al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem y señale su monto en el decreto de intimación. SEXTO: Solicitó que de ser acordada la medida requerida, se ejecutara la misma por ante ése despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 3; 41 y 42).
En la oportunidad pertinente incorporó la apoderada judicial del demandante los siguientes recaudos: 1.-Copia certificada por el Tribunal A quo de contrato de comodato, entre los ciudadanos: Juvenal Valbuena, Yusleidy del Carmen Valbuena y Rafael Tálamo; 2.-Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, entre Carmen Eulalia Carmona Valbuena y Juvenal de Jesús Valbuena Carmona, de fecha 28 de mayo de 1986, bajo el N.º 33, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 2; 3.- Copia certificada de Acta Constitutiva de firma Personal, Bodega El Topacio, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 07-08-1956, inserto en el expediente N.º 685; 4.-Copia simple de Acta Compromiso, por ante la prefectura del Municipio Valera, de fecha 01 de julio de 2019, entre los ciudadanos Valbuena Carmona Juvenal de Jesús, Valbuena Núñez Yusleidy del Carmen y Tálamo Briceño José Rafael; 5.-Comprobantes de entrega de destinatario Nros EB000114812VE y EB000114813VE, emitido por Ipostel, de fecha 06-06-2023, remitente Juvenal Valbuena, destinatario Yusleidy del C. Valbuena y remitente Juvenal Valbuena, destinatario Tálamo Briceño; 6.-Copia de factura N.º 911329, emitida por Ipostel de fecha 06-06-2023, por Bs 44,54; 7.-Comunicación de Notificación emitida por el escritorio jurídico Molina y Asociados, suscrita por Juvenal Valbuena y la abogada Lesbia Molina, dirigida a la ciudadana Yusleidy del Carmen Valbuena y Tálamo Briceño José Rafael, donde se les informa la terminación del contrato de comodato celebrado en fecha 01 de mayo de 2018 y deuda de servicios públicos; 8.-Impresión de conversación telefónica vía whatasapp de fecha 08-06-2023; 9.- Copias de cédulas de identidad de ambas partes; 10.-Informes médicos de fechas 15-03-2022 y 27-06-2023 por la dra Martha Novoa; 11.-Notificación de cobranza de servicio de agua, de fecha 06-06-2023; 12.-Aviso de corte de servicio, emitido por Corpoelec dirigido a la ciudadana Yamelis M. Lozano M, de fecha 17-05-2023; 13.- Copias de recibos de pago de servicio por Corpoelec; 14.-Comunicación emitida por Hidroandes C.A a Bodega El Topacio de convocatoria a reunión por consultoría Jurídica; 14.- Copia de factura N.º S-685765 emitida por Hidroandes; 15.-Copia de estado de cuenta por contrato emitido por C.A Hidrológica de la Cordillera Andina de fecha 07-10-2022. Folios 06 al 39.
Admitida la presente acción y notificados como fueron los demandados, en fecha 16 de octubre de 2016, el co apoderado de la parte demandada, abogado Alexander Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, presentó ante el Tribunal de la causa diligencia en la cual opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to contenida en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem ordinales 4, 5, 6 y 7, así como la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º ejusdem, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa. Folios 56 y 57.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa recibió oficio N.º 21-FS-2295-2023, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el cual solicitó estatus del expediente N.º 29804, solicitud realizada en atención al Programa “El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor”. Folio 58.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Nangibel González, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 244.694, dio contestación a las cuestiones previas formuladas por el co- apoderado judicial de la parte accionada, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso: De las consideraciones preliminares, que las mismas fueron presentadas de manera precarias e infundadas, debido a que en el escrito el apoderado demandado no fundamentó sus pretensiones, en relación a la primera cuestión previa, negó rechazó y contradijo lo interpuesto, puesto que todos los requisitos para la que la demanda sea admisible fueron llenados completamente, señaló seguidamente datos contenidos en el escrito libelar, alegó además que el apoderado de la contraparte no fundamenta de manera alguna cuales son sus pretensiones y no explica en que se basa para esgrimir el defecto de forma, evidenciándose el interés de retrasar el proceso, violando el principio de lealtad y probidad procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la segunda cuestión previa opuesta, negó, rechazó y contradijo la misma, respecto al artículo 346 ordinal 11, por cuanto el apoderado en su escrito no señaló basamento legal alguno por el cual argumentó la prohibición de ley de admitir la acción, basado en que no se agotó la vía administrativa, señaló en referencia, que necesariamente tiene que ser bien fundamentada, basándose en la existencia de una norma prohibitiva expresa, lo cual la parte demandada no realizó, señaló en tal sentido lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de julio de 2008, exp N.º 2007-000553. Que la parte demanda se opuso en su debida oportunidad a la medida y consignó como prueba el contrato de comodato, así como el acta de ejecución de Medida de Secuestro practicada el 01 de agosto de 2023, de manera que aceptaron que existe un contrato de comodato gratuito y no un arrendamiento de vivienda como se pretende creer. Folios 60 y 61.
En la oportunidad indicada por el Tribunal de la causa, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fueron resueltas las cuestiones previas opuestas, al respecto se declaró lo siguiente: “...Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CUMPLIR LA DEMANDA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES 4º, 5º y 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUMPLIR LA DEMANDA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITA ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. CUARTO: SE ORDENA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA FIRMEZA DEL PRESENTE FALLO.” (Sic) Folios 64 al 66.
En escrito de fecha 07 de febrero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado César Augusto González Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 142.083, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó en todos y cada uno de sus términos el libelo de la demanda , en virtud de que la parte actora no estableció los motivos de la resolución del contrato de comodato y por no señalar como se generaron los daños y perjuicios alegados, así mismo rechazó, negó y contradijo el vencimiento de la relación arrendaticia, ya que el mismo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por tolerancia de las partes y mantener cada una de ellas sus obligaciones.
Del mismo modo, como defensa de fondo alegó la falta de cualidad del actor por no ser éste el único propietario del inmueble ya que el mismo se encuentra en comunidad y que existen propietarios de acuerdos en mantener el comodato. Por último, impugnó los documentos a los folios 18, 23, y 29 al 38 de la presente causa, por haber sido consignados en copia simple. Folio 73.
En fecha 04 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, consignó escrito en el cual promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Documentales. Ratificó y promovió en copia certificada documento de propiedad del inmueble, perteneciente al ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera, de fecha 25 de abril de 1986, anotado bajo el N.º 33, tomo 2, protocolo 1ero, trimestre 2. Ratificó igualmente, documentales que se acompañaron y que rielan a los folios 29 al 38, emanados de las empresas Corpoelec, Hidroandes C.A, contrato N.º 11115201. Documentos administrativos, conforme al artículo 1363 del Código Civil, promovió y ratificó acta de compromiso de fecha 02 de julio de 2019, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Valera. En el mismo orden promovió, original de acta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, en el marco del Programa El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor; así como informes médicos y estado de cuenta de gastos ocasionados sobre la morbilidad del ciudadano juvenal Valbuena; 2.- Prueba de Informes: Conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los siguientes organismos: Hidroandes del Municipio Valera, a los fines de que ratifique y certificara deuda contraída por la bodega El Topacio, por Bs. 8.882, 68; Corpoelec del Municipio Valera, a los fines de que ratifique y certificara deuda contraída por la bodega El Topacio, por Bs. 2.844,50, Prefectura del Municipio Valera, sobre acta de compromiso, suscrita ante esa autoridad, de fecha 01 de julio de 2019; 3.-Pruebas libres: Promovió y consignó CD marca LSK MEDIA, características CD-R80 min/700MB 52K, etiquetado Caso Juvenal, identificado con la letra “J”, Chat de whatsapp que contiene conversación con la ciudadana Yusleidy Valbuena y Lesbia Molina, documento de notificación y nota de voz, prueba fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas. Prueba de experticia informática o pericial informática; designación por el juez, de experto en informática, conforme al artículo 451, sobre el teléfono 04147307138, propiedad del ciudadano Juvenal Valbuena, y sobre el contenido de las conversaciones entre los nros 04264613217 y 0426410284, comprobar recepción del archivo digital, determinación del origen o procedencia de mensajes de texto y audio de registro que se encuentre en el móvil propiedad de la abogada Lesbia Molina; 4.-Prueba de Juramento decisorio: Solicitó ordenar citar a la ciudadana Yusleidy del Carmen Valbuena Núñez, para deferirle el juramento bajo la siguiente formula “Jure por su religión y honor diga ud, como es que no es cierto que no cumplió con la entrega del inmueble dado en comodato, permaneciendo cerrado y no canceló los servicios públicos”; 5.-Documentales que reposan en Cuaderno de Medida: Promovió y ratificó inspección judicial realizada al inmueble la cual riela a los folios 24 al 26 del Cuaderno de Medidas, mediante acta de ejecución levantada por el A quo en fecha 01 de agosto de 2023. Folios 75 al 102.
Admitidas como fueron por el Tribunal A quo, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, en el cual el Tribunal de la causa indicó respecto a las documentales que reposan en el cuaderno de medidas, que el mismo no reposa en el Tribunal A quo desde el 06-10-2023, igualmente la misma fue admitida. Folios 103 al 106.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, la co- apoderada de la parte actora, Nangibel González, previamente identificada, desistió de la prueba de juramento decisorio. Folio 111.
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió oficio oficio N.º AJ-TRUJ-010-2024, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), mediante el cual consigna certificación de estado de cuenta de la deuda del servicio correspondiente al contrato N.º 1000067955817. Folio 115 y 116.
En comunicación recibida por el Tribunal de la causa, en fecha 25-04-2024, proveniente de la Gerencia de la empresa Hidroandes C.A, por el cual se anexó estado de cuenta del servicio correspondiente al contrato del cliente: Bodega Topacio Exp de Licores. Folios 118 al 120.
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió comunicación emitida por la prefectura del Municipio Valera, en la cual se anexó copia certificada de Acta de compromiso, de fecha 01 de julio de 2019, suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, Folios 122 y 123.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo, en fecha 12 de agosto de 2024, declaró: “...PRIMERO: Improcedente la Acción principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, por haber sido resuelta durante el proceso por parte de la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en atención al programa especial “El Ministerio Público protege al Adulto Mayor”, impulsado por el fiscal general de la República Dr. Tarek William Saab, vigente a partir del 20 de abril de 2023, en el que se restituyó al ciudadano adulto mayor, Valbuena Carmona Juvenal de Jesús, como legitimo y único propietario del inmueble de marras. SEGUNDO: CON LUGAR LAS ACCIONES SUBSIDIARIAS DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoadas por el ciudadano VALBUENA CARMONA JUVENAL DE JESÚS contra los ciudadanos VALBUENA NÚÑEZ YULEIDY DEL CARMEN y TÁLAMO BRICEÑO JOSÉ RAFAEL . TERCERO: SE ORDENA a pagar al ciudadano VALBUENA CARMONA JUVENAL DE JESÚS, la cantidad de veinticinco mil catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 25.014,30) por deuda vencida al 05 de abril 2024 por concepto de servicio de agua potable a la Empresa C.A Hidrológica de la Cordillera Andina Hridoandes. CUARTO: SE CONDENA a pagar al ciudadano VALBUENA CARMONA JUVENAL DE JESÚS, la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4641, 45) por deuda vencida al 24 de abril de 2024, por concepto de energía eléctrica a la empresa CORPOELEC. QUINTO: SE CONDENA a los demandados VALBUENA NÚÑEZ YUSLEIDY DEL CARMEN y TÁLAMO BRICEÑO JOSÉ RAFAEL, plenamente identificados en autos, a indemnizarle al accionante VALBUENA CARMONA JUVENAL DE JESÚS la suma de cinco mil Euros (5.000,00 E) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, por concepto de justa indemnización por atentar contra su salud, la moral y por ser persona de tercera edad. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto) Folios 127 al 142.
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.981, apeló de la decisión ut supra señalada. Folio 143.
Abocada la Juez suplente del Tribunal A quo, en fecha 19 de noviembre de 2.024, dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a esta alzada, mediante oficio N.º 2024-0464. Folio 164 y 165.
Remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, en fecha 16 de noviembre de 2024, se fijó término para informes, conforme al artículo 517 del código de procedimiento Civil y se asignó la nomenclatura correspondiente a este Tribunal, bajo el N.º 6914-24. Folio 166.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.025, la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Nangibel González, ya identificada, consignó informes, en el cual luego de realizar un recuento del procedimiento llevado ante el Tribunal de la causa, respecto al acervo probatorio, señaló las motivaciones procedentes de la sentencia definitiva proveniente del A quo, explanando: “…Las representantes legales de la parte demandante procedieron a consignar las documentales indispensables a fin de hacer valer los derechos del ciudadano Juvenal Valbuena (…) luego de indicar las pruebas promovidas, destacó: ...Omisiss.”Acta en original emanada de la Fiscalía del Estado Trujillo en original en el marco del programa El Ministerio Público protege al Adulto Mayor, con este hecho se comprueba que la representación fiscal se activó al evidenciar que el ciudadano juvenal Valbuena una persona con una edad de 75 años cumplía con los requisitos exigidos por el Programa al verificar la documentación (…) Procediendo el ministerio público a efectuar el restablecimiento de los derechos del precitado ciudadano (…) Prueba útil y pertinente para demostrar el hecho que el ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena plenamente identificado es el único propietario del inmueble verificado por la Fiscalía toda la documentación y pruebas anexa, restituyendo a su verdadero propietario el referido inmueble (…) De la No promoción de Pruebas ni de la oposición por parte de los demandados. Cabe destacar Ciudadano Juez que la parte demandada nunca promovió pruebas, ni realizó oposición a ninguna de las pruebas aportadas en la demanda.” (Sic). Folios 167 al 170.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose la presente controversia de una pretensión principal y la otra como subsidiaria de la principal para el caso de que sea acogida ésta, y es así que, como pretensión principal pretende la resolución del contrato de comodato celebrado mediante documento privado en fecha 1° de mayo de 2018 entre el demandante y los demandados y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en comodato consistente en un local comercial y su mobiliario ubicado en la Avenida 14 con calle 14, local comercial número 14-3, Municipio Valera del Estado Trujillo, y la pretensión subsidiaria para el caso de que sea acogida la pretensión principal, consistente en la indemnización de daños y perjuicios sufridos en razón de haber sido sometido a un juicio civil y los altercados sufridos con los demandados de querer quedarse con el inmueble; acciones éstas seguidas por el ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena Carmona contra los ciudadanos Yusleidy del Carmen Valbuena Núñez y José Rafael Tálamo Briceño.
Por su lado, los demandados negaron en todos y cada uno de sus términos la presente demanda; rechazaron, negaron y contradijeron que la relación arrendaticia se encuentre vencida; alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad del actor por no ser el único propietario del inmueble; e impugnaron los documentos cursantes a los folios 18, 23, 29 al 38 del presente expediente.
Sin embargo, de acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente esta Alzada pudo verificar que, con relación a la acción principal, esto es, la resolución del contrato de comodato, el Juzgado de la Primera Instancia declaró en el fallo recurrido lo siguiente:
“Se desprende de los autos, específicamente de los folios 58, 78 y 79, que se tramitó por ante la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitud en atención al programa especial ‘El Ministerio Público protege al Adulto Mayor’, impulsado por el Fiscal General de la República Dr. Tareck Wuilliam Saab, vigente a partir del 20 de abril de 2023, por el hoy demandante por ser propietario del inmueble de marra, contra su hija Yusleidy del Carmen Valbuena Núñez, hoy demandada, en el que mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2023, se constituyó comisión y se restituyó al ciudadano adulto mayor, VALBUENA CARMONA JUVENAL DE JESÚS, como legítimo y único propietario del local comercial up supra descrito, que este juzgador valora como plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida; en tal razón respecto a la demanda principal considera este Juzgador que ya fue resuelta, por lo que resulta inoficioso entrar a dirimir al fondo de la pretensión en lo que respecta al reintegro del bien inmueble. Así se decide.” (Sic, mayúsculas en el texto).

Al respecto, como claramente se evidencia, la parte actora intenta como acción principal la resolución del contrato de comodato celebrado mediante documento privado en fecha 1° de mayo de 2018 entre el demandante y los demandados y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en comodato consistente en un local comercial y su mobiliario ubicado en la Avenida 14 con calle 14, local comercial número 14-3, Municipio Valera del Estado Trujillo; y, por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega como defensa de fondo la falta de cualidad del actor por no ser el único propietario del inmueble; e impugnaron los documentos cursantes a los folios 18, 23, 29 al 38 del presente expediente; alegatos estos que formaban parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual era obligatorio para el a quo, pronunciarse en relación a la pretensión principal solicitada, acordándola o negándola, y al no haberlo hecho incurrió en una omisión de pronunciamiento, ya que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, omitiendo el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
En el presente caso, el ciudadano Juez A quo, respecto de la acción principal de resolución de contrato privado de comodato dispuso que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento alguno en razón de que ya le había sido restituido el inmueble al demandante ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena Carmona, sin embargo, en el capítulo denominado “DISPOSITIVA” de la sentencia, declaró improcedente la referida acción, lo cual resulta contradictorio en virtud de que previamente se abstuvo de emitiré pronunciamiento; además de no haber realizado el análisis respectivo que le permitió llegar a esa declaratoria de improcedencia.
También se evidencia de la lectura efectuada sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa que, con relación a la defensa de fondo de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora por no ser el único propietario del inmueble en cuestión, el Juzgado de la Primera Instancia guardó total y absoluto silencio, pues, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, al formar parte del thema decidendum era obligatorio para el Juzgador entrar a analizar y valorar y emitir el respectivo pronunciamiento.
La doctrina y la jurisprudencia ha señalado que según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, prevista por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe significar que debe ser expresa: la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa: sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades, ni ambigüedades.
Al respeto, este Juzgado Superior observa que en el caso sub iudice, solo emitió pronunciamiento sobre las peticiones accesorias hechas por la parte demandante, omitiendo pronunciarse sobre la acción principal y sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por otro lado, observa esta Alzada que, el A quo incurrió en una falta absoluta de valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio por la parte actora y que resultaban trascendentales y definitivas para el dispositivo del fallo, pues, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, es esencial que el juez motive la sentencia para que no aparezca como un acto arbitrario y voluntarioso del juzgador.
Sobre este particular, resulta oportuno destacar que en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), dicha Sala dispuso:
“...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”. (sic).
Por otro lado, la mencionada Sala ha expresado criterio sobre las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 62 dictada el 5 de abril de 2001, en el expediente número 99, caso de Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, al expresar:
"…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede inferir que el silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Por consiguiente, este Sentenciador de Alzada considera que la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debió extenderse a cumplir la función que le impone el ordenamiento jurídico, para garantizar la estabilidad de la sentencia; por lo que no se corresponde a la normativa legal, la sentencia en la que el juez se limite a mencionar las pruebas presentadas por las partes, sin proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos, ya que no existe motivación del por qué y cómo se apreció cada medio probatorio para dar como resultado que se estimara improcedente la acción principal de resolución de contrato de comodato y con lugar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios y daño moral; de lo cual se deriva necesariamente que tal sentencia así proferida adolece de una falta de razonamiento lógico y legítimo, ya que sólo mencionó las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por el Tribunal de la causa sin proceder a analizarlas exhaustivamente.
En fundamento a lo antes expuesto considera esta Alzada que al no haber el Juzgado A quo emitido pronunciamiento sobre la acción principal, como es la resolución del contrato privado de comodato, así como también sobre la defensa de fondo de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora por no ser el único propietario del bien inmueble cuya restitución se pretende y sobre las pruebas promovidas por la parte actora; lo que constituye una violación a los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades, en lo que está comprendido el orden público, que conlleva a la garantía al debido proceso que ampara a las partes, a la inviolabilidad a la defensa y de la igualdad ante la ley, protegidos y previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, si no necesaria por estar involucrado el orden público.
En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de agosto de 2024, y se debe reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por la ciudadana juez del Tribunal de la causa, que conlleve la debida exhaustividad en el fallo que ha de recaer en la presente causa. Así se Decide.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, esta Alzada se ve impedida de pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se Declara.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alexander Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Yusleidy del Carmen Valbuena Núñez y José Rafael Tálamo Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.996.204 y 9.175.072, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2024, en el presente juicio que por resolución de contrato de comodato e indemnización de daños y perjuicios propuso en contra de aquéllos, el ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.364, asistido por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, respectivamente.
Se ANULA la sentencia apelada dictada por el A quo, en fecha 12 de agosto de 2024.
Se REPONE la causa al estado de que la ciudadana Juez del Tribunal de la causa profiera nueva sentencia sin incurrir en el vicio que se ha dejado señalado en este fallo.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.