REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6928-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la Abogada María de los Ángeles Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.624, contra auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares Vía Acción de Repetición e Indemnización de Daños y Perjuicios, propuso aquélla en contra de la Sociedad Mercantil Industria Chepel, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro Primero, Tomo 11-.A; contenido en el expediente 12833-24, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actas que conforma el presente cuaderno, se desprende que, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, la abogada de la parte actora solicitó lo siguiente: “… solicito muy respetuosamente su autoridad le peticione al Tribunal Segundo de Primera Instancia, el Cómputo referente a los dias de despacho transcurridos desde que la parte demandada se citó correctamente, hasta la fecha en que presentó el escrito de Contestación contentiva de la invocación de Cuestiones previas; así mismo los días transcurridos entre la finalización del lapso de los 20 días para la Contestación, y los días siguientes hasta el momento en que remitieron el expediente a nueva distribución, a los fines de dejar establecidos los lapsos procesales de manera inequívoca ...” (Sic).
Seguidamente el Tribunal A quo, mediante auto cursante al folio 4 del presente expediente, decidió suspender la causa hasta tanto se verifique el lapso de Contestación, y en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de que le remitiera cómputo de los días de despachos transcurridos en ese Juzgado, desde el día 25 de junio de 2024, hasta el día 07 de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte accionante expuso lo siguiente: “… solicito la corrección del auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza Nº 01 del presente expediente, dada mi solicitud de la misma fecha, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la mencionada pieza, en virtud de que su autoridad le ha requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2024 hasta el día 07 de noviembre de 2024, siendo mi petición desde el día en que fué verificada la citación de la demandada de autos, la cual consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) y es de fecha 18-06-2024; del mismo modo solicito la aclaratoria de si ha sido Suspendida la causa o paralizada ...” (Sic).
En auto cursante al folio 6, el Juzgado A quo se pronunció en cuanto a la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada María Camacho, en donde negó la petición realizada por la referida profesional del Derecho, por cuanto consideró imperioso y además hizo saber a la accionante que, dicho juzgado solicitó cómputo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, según el oficio Nº 03256. Así mismo, se pronunció sobre la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, también suscrita por la abogada ya mencionada, en donde hizo la siguiente consideración: “… este Tribunal cita el contenido del auto de fecha 20 de noviembre del presente año expresa: “… se suspenden el presente juicio...”, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto, da por respondida la misma ...” (Sic, negritas en el texto).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada de la parte actora, abogada María Camacho, apeló del pronunciamiento hecho por el Juzgado A quo. Tal apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la presente apelación, fijando el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 14 al 18, la parte apelante consignó escrito de informes, en donde expuso las siguientes consideraciones:
“ Que en efecto el cómputo del lapso de emplazamiento debió iniciarse desde el momento en que la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, tal y como por interpretación producto del abocamiento, lo afirma el auto hoy apelado, como fundamento para peticionar que dicho cómputo procesal inició desde dicho acto en fecha 25 de junio de 2024, es por ello que, la parte apelante fundamentó lo antes expuesto en los artículos 344, 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil ”.
Finalmente la actora solicitó ante esta alzada lo siguiente: 1) que se le ordene al Juzgado A quo revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2024; 2) se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2024 exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2024 inclusive; 3) por último solicitó que se le ordene al juzgado de la causa reanudar la causa Nº 12.833-24 (nomenclatura de ese Juzgado) ”.
Por consiguiente, la representación Judicial de la parte demandada, abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el I.P.S.A número 183.953, presentó escrito de observaciones, cursante a los folios 35 al 37, ahora bien, el referido profesional del Derecho hizo las siguientes consideraciones:
“Que el recurso interpuesto, es improponible, en virtud de que la pretensión de la parte actora es impugnar, un auto de mero trámite donde no aborda más nada que la sustanciación de un proceso judicial.
Aunado a lo anterior, argumentó el abogado de la parte demandada que, el Juez A quo, en su decisión de suspender la causa el día 20 de noviembre de 2024, aún restaba un día de lapso probatorio, en la sustanciación de las cuestiones previas, es por ello, que el argumento expuesto por la parte actora en el intento de impugnar la sustanciación de la causa no tiene fundamento, además la accionante no objetó en su debida oportunidad el restablecimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia.
Continuó arguyendo, el referido abogado que “… Abundando en argumentos, no comprende esta representación la necesidad de traer a la alzada una discusión sobre el computo de los días transcurridos ya que la propias recurrente trajo los autos un cómputo certificado obtenido por vía directa emanado del tribunal Segundo de primera Instancia Civil del estado Trujillo; por medio del cual se verifica meridianamente los días trascurridos desde nuestra citación hasta el desprendimiento de la cusas por dicho Tribunal con ocasión a la inhibición de la Jueza. Siendo de perogrullo indicar que en el calendario público del Tribunal Tercero Civil se evidencia los días de despacho trascurridos desde la fecha del avocamiento de dicho Tribunal el cual corrió inclusive en fecha 14 de noviembre de 2024; lo que hace concluyente afirmar que la apelante de marras, pretende por esta vía que le aclaren situaciones procesales que le son propias al litigante en un proceso de esta naturaleza...” (Sic).
Por último en dicho escrito, el abogado Manuel Guzmán, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Mediante diligencia cursante al folio 39, la representación de la parte demandada, consignó copia simple de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, donde suspendió la causa objeto de la presente controversia.
En fecha 25 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Camacho, presentó escrito de observaciones donde expresó que no convalida ninguna actuación del abogado Manuel Guzmán y por lo tanto dicha abogada rechazó a todo evento todos los alegatos empleados en las observaciones a los informes presentados por dicha abogada, pues las mismas lo que buscan es confundir la buena fé de esta Alzada.
Continuó expresando la parte actora que, el abogado Manuel Guzmán, en su refutado escrito, aseveró que el presente recurso, pretende la subsanación de supuestas omisiones en el ejercicio que como litigante son inherentes a esa representación, en el presente juicio y también argumentó que no ha formulado quejas en la sustanciación de la causa, ni nulidades en los actos formales del Tribunal A quo, lo cual resulta un argumento temerario, pues dicha abogada alega que ha sido muy diligente en el desarrollo de sus facultades, tanto así que cada error o vicio que pueda tener el proceso, solicita inmediatamente su corrección a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Finalmente la parte apelante, en el referido escrito ratificó todos los alegatos expresados en el correspondiente escrito de informes.
Por diligencia de esta misma fecha, la abogada María Camacho, impugnó y no aceptó como instrumento con capacidad probatoria la reproducción fotográfica consignada por el abogado Manuel Guzmán.
Por consiguiente a los folios 44 al 46, el abogado Manuel Guzmán apoderado de la parte demandada, consignó escrito donde alegó que la apoderada de la parte actora, en la primera oportunidad posterior a su investidura como representante judicial de la parte demandada, no impugnó, ni discutió, ni reclamó su representación judicial, por lo que siendo aquella la primera oportunidad en autos, posterior a su designación como apoderado, sin que la parte actora ejerciera la impugnación conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidó su actuación en el presente juicio y por tal motivo, no puede la representación de la parte actora pretender ejercer argumentos en contra de sus alegatos, mediante impugnación a su actuación como abogado.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, el abogado Manuel Guzmán, apoderado de la parte demandada, consignó copias certificadas de los instrumentos poderes que acreditan su cualidad para actuar en el presente proceso, así mismo copia certificada del auto de fecha 11 de febrero de 2025, emitido por el A quo, razón por la cual solicitó formalmente a esta Superioridad se proceda a suspender la presente causa ante esta segunda Instancia.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado Superior suspendió el curso de la presente causa incidental, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que ha efectuado este Tribunal Superior sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado A quo se pronunció en cuanto a la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024 por la abogada María Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Raicy de Jesús Araujo, mediante la cual negó la petición realizada referida a que: “… solicito la corrección del auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza Nº 01 del presente expediente, dada mi solicitud de la misma fecha, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la mencionada pieza, en virtud de que su autoridad le ha requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2024 hasta el día 07 de noviembre de 2024, siendo mi petición desde el día en que fué verificada la citación de la demandada de autos, la cual consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) y es de fecha 18-06-2024; del mismo modo solicito la aclaratoria de si ha sido Suspendida la causa o paralizada,...”. (Sic); por cuanto consideró imperioso hacer saber a la solicitante que, dicho Juzgado solicitó cómputo al Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil mediante oficio número 03256., por lo que no era posible hacer nuevo cómputo.
En el mismo auto apelado de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la otra petición efectuada por la apoderada actora ya mencionada mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, concerniente a que: “…solicito la aclaratoria de si ha sido suspendida la causa o paralizada, lo cual sería lo más apropiado, y desde cuando se considera, ya que debido al abocamiento efectuado han transcurrido días de despacho correspondientes a lapsos procesales. Es todo.” (Sic); ante tal petición el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “…este Tribunal cita el contenido del auto de fecha 20 de noviembre del presente año expresa: “… se suspende el presente juicio...”, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto, da por respondida la misma...” (Sic, negritas en el texto).
Por lo expuesto, considera esta Alzada que, el auto recurrido de fecha 26 de noviembre de 2024 dictado por el A quo no es un auto decisorio, sino que ratifica el contenido del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, que es del tenor siguiente: “Recibido por distribución el presente expediente en fecha 14 de noviembre del año en curso, por cuanto el presente juicio se encuentra aparentemente en la etapa de contestación, se suspende el presente juicio hasta tanto se verifique dicho lapso y en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible, un cómputo de los días de despachos (sic) transcurridos en ese Tribunal desde el día 25 de Junio de 2024, hasta el día al 07 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, y la misma se reanudará una vez que conste en autos el referido cómputo. Ofíciese.”. (Sic); siendo que en ninguno de los casos se estaría decidiendo el fondo de la controversia planteada, sino que es un acto de mero trámite, lo cual no comporta un gravamen a las partes.
Así las cosas, siendo que se recurre de un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así, tenemos que mediante sentencia número 182 dictada en fecha 1° de junio de 2000 en el expediente número 00-211, estableció lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…”. (Sic).
La negativa a una solicitud de un cómputo procesal, o la ampliación del mismo, no infringe disposición legal, ni causa gravamen a las partes, por lo que se considera que tal pronunciamiento del juez constituye un auto de mero trámite o sustanciación del proceso, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello, son inapelables; de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 26 de noviembre de 2024 es INADMISIBLE, y por tanto, se revoca el auto de fecha 10 de diciembre de 2024. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada María de Los Ángeles Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.624, contra auto de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12833-24, contentivo de juicio de cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuesto por la ciudadana ya mencionada contra la Sociedad Mercantil Industria Chepel, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro Primero, Tomo 11-.A.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2024, que oyó tal apelación.
NO HAY condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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