REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6972-25
Dicta el siguiente fallo incidental.
La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento contrato de compra venta, sigue el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel, Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 17. 828.131, contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.490 y 14.459.222, respectivamente; contenido en el expediente número TSM-0662-24 formado por el tribunal ante el cual se inició el proceso, esto es, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Habiéndose recibido en esta alzada el original del expediente contentivo de la aludida pretensión, el 28 de abril de 2025, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la solicitud de la regulación de la competencia planteada de oficio por el mismo, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de los autos que mediante libelo presentado a distribución el 22 de Julio de 2024, y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel, aduciendo el carácter de comprador del inmueble formado por un apartamento ubicado en la urbanización el Prado Edificio Bucare, primer piso apartamento 1-02, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito del Estado Trujillo, propuso demanda por cumplimiento de compra venta contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra.
Alega el demandante que él y la ciudadana María Jaira Ramírez Parra en su condición de compradores, celebraron un contrato de compra venta con el ciudadano José Rafael Rosas Monsalve, actuando en su condición de vendedor sobre el bien inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 8000), en moneda extranjera, siendo que la ciudadana María Jaira Ramírez Parra aportó la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 3000), y que su aporte fue la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 5000).
Manifiesta el demandante que demanda a los ciudadanos María Jaira Ramírez Parra y José Rafael Rosas Monsalve, en razón de que el vendedor ciudadano José Rafael Rosas Monsalve hasta la presente fecha no le ha entregado ninguno de los requisitos solicitados para poder protocolizar el documento y, la ciudadana María Jaira Ramírez Parra se ha negado a realizar alguna mediación para lograr protocolizar dicha compra venta.
Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de:
“…TRES Mil EUROS (E 3000,ºº), equivalentes a CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (119.550,ºº), según el cambio reflejado por la página del Banco Central de Venezuela al día de hoy 22 de julio de 2024, a los cuales pido le sea adicionado lo correspondiente a la Indexación o corrección monetaria por aplicación al del criterio sustentado por la sala de casación civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de en fecha 07 de noviembre del año 2023, aparecida en la obra TSJ, Oscar Pierre Tapia. Tomo I, Noviembre 2003 y siguientes.-” (Sic, mayúsculas en el texto).
Habiendo sido admitida la demanda, en fecha 1º de agosto de 2024, la codemandada consignó escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía “… por cuanto la parte actora indico en el contenido del libelo que el monto pagado por el inmueble es la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos (8.000, ºº$) razón por la cual el titular competente para promover la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial…” (Sic).
Vista la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en fecha 19 de noviembre de 2024, con base en las consideraciones siguientes “...De manera que, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte actora consigno recibo de pago cursante al folio 9, en el que se evidencia que el negocio jurídico realizado fue por la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs 119.550,00), equivalentes a tres mil euros (€ 3.000,00), así mismo este tribunal observa que la parte actora consignó recibo de pago cursante al folio 9, en el que se videncia que el negocio jurídico realizado fue por la cantidad de ocho mil dólares americanos (8000$), y para ese entonces , el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, fue el euro con un monto de 39,85 bs, realizando una estimación incorrecta, lo que exige a este Juzgador analizar su competencia para conocer de esta causa, en virtud de la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia de los Tribunales en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía “… CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía para conocer del presente asunto. Se declara al INCOMPETENCIA de este Tribunal por razón de la cuantía para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Posteriormente, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Recibiendo las actuaciones en el prenombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual anuló el auto de fecha 22 de enero de 2025 y las boletas libradas, declaró su incompetencia por la cuantía; no aceptó la declinatoria de competencia del presente asunto y plantea oficiosamente el conflicto de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la ciudadana María Jaira Ramírez Parra por medio de su apoderado judicial a fin de dar contestación a la demandada y también se ordenó notificar de la decisión a la parte actora y al codemandado José Rafael Rosas Monsalve.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, sigue el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel, contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, todos identificados y que tal acción versa sobre el inmueble formado por un apartamento arriba señalado; pasa este Tribunal Superior a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, lo que hace en los términos siguientes:
Según decisión interlocutoria en fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por razón de la cuantía, para conocer del juico que por motivo de cumplimiento contrato de compra venta, sigue el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, sin que contra dicha decisión se hubiere ejercido recurso de apelación o regulación de competencia.
Recibido por distribución ese mismo asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo se declaró igualmente incompetente por la cuantía, con lo que quedó planteado el conflicto de competencia negativo, remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal Superior para la determinación del Tribunal competente que debe conocer del referido juicio de cumplimiento contrato de compra venta.
Visto que ambos Tribunales se han declarado incompetente por razón de la cuantía para conocer el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, resulta necesario para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la estimación del valor de la demanda, nuestro Código de Procedimiento Civil establece que es obligación del actor realizar tal estimación en su libelo de demanda, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del asunto.
Esta obligación del demandante se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda." (Sic).
En diversas decisiones, la Sala de Casación Civil ha interpretado y aplicado este artículo, señalando que es carga del actor determinar el valor de la demanda cuando este no sea fácilmente determinable, y que dicha estimación inicial es la que fija la competencia por la cuantía del tribunal ante el cual se introduce la demanda.
Así mismo, mediante sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 1997 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: "...la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, constituye el interés principal del presente juicio." (Sic).
En resumen, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es clara en que el actor tiene la obligación de estimar el valor de la demanda a los fines de la determinación de la competencia del tribunal.
Por otro lado, mediante Resolución número 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, la competencia de los Tribunales Civiles, quedaron modificadas así:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Sic).
En tal sentido los Tribunales de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas, conocen de los asuntos contenciosos civiles cuya cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mientras que los Tribunales de Primera Instancia Civil, conocen de los asuntos contenciosos civiles cuya cuantía exceda de Tres mil veces el valor cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas se observa que la demanda que por motivo de cumplimiento contrato de compra venta sigue el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, fue estimada en la cantidad de tres mil euros (E 3.000,ºº) equivalentes a CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 119.550,ºº) a la fecha de su presentación. Siendo ello así, en aplicación de la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia antes referida en este fallo, el Tribunal que resulta competente para conocer del juicio que por motivo de cumplimiento contrato de compra venta, sigue el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado que la cuantía estimada del asunto no excede de tres mil veces el valor de la moneda con mayor valor al tipo de cambio en el país. Así queda establecido.
En consecuencia de lo anterior, se declara competente por la cuantía, para conocer del juicio que por motivo de cumplimiento contrato de compra venta sigue el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
No puede pasar por alto este Tribunal Superior el error cometido por la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de manutención, en la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dado que en el particular Tercero del dispositivo incurrió en error al pasar a emitir un pronunciamiento ajeno a su competencia, pues planteado el conflicto negativo de competencia, no le quedaba más que remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, sin realizar ningún otro tipo de pronunciamiento que en todo caso lleva a la confusión de los litigantes en la certeza de los lapsos procesales. En consecuencia se anula dicho particular Tercero del dispositivo del fallo de fecha 11 de marzo de 2025, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de manutención, haciéndose un llamado de atención a la Juez Suplente abogada Yeximar Pérez Uzcategui, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa y no incurra nuevamente en el error señalado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio de cumplimiento de contrato compra venta seguido por el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra, identificados en autos.
Se declara que es competente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Conocer y decidir el juicio seguido por el ciudadano Maikerth Antonio Azuaje Ángel contra los ciudadanos José Rafael Rosas Monsalve y María Jaira Ramírez Parra.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su reingreso y la continuación de su tramitación, en el mismo estado que estaba para el momento que se declaró incompetente dicho Tribunal, previo cumplimiento del lapso señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Anótese su salida.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio.
Regístrese y publíquese esta decisión.
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