REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6980-25

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez, Abogada Beimar Gabriela Vivas Barreto, en la solicitud signada con el N° 7.777, contentivo de la Inspección judicial, realizada por el ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza, titular de la cédula de identidad número 16.534.692.
En efecto, en acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de que la Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Visto que en la solicitud signada con el N° 7.777, guarda relación con el expediente número 15.113, mediante la cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la juez que suscribe”, Seguidamente en este caso la suscrita Juez deja constancia de que visto que el tribunal de alzada declaro con lugar la inhibición planteada por ella en el juicio que por motivo de desalojo de inmueble (local comercial), interpuesto por el ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza contra la sociedad mercantil Inversiones Cynarca C.A., es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud, solicitando al Juzgado Superior que ha de decidir la presente inhibición, la declare con lugar, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Esta inhibición se fundamenta en la copia certificada de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la juez que suscribe, en el expediente número 15.113, (nomenclatura de este tribunal), en virtud de que fue proferida sentencia definitiva, en fecha 25 de junio de 2021, dictada por el guiado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde suscribí como secretaria de la sentencia definitiva, a tal punto que considero un deber, guiado por la razón, la prudencia y el derecho, abstenerme de seguir conociendo las causas, siendo prudente el deber INHIBIRME, en aras de una justicia transparente, que no deje lugar a dudas de la imparcialidad en esta causa, fundamentado esto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…” (sic. mayúsculas en el texto en el texto).

A los fines de verificar si ciertamente en la práctica se dieron los supuestos fácticos sobre los cuales fundamenta la ciudadana Juez inhibida su decisión de apartarse del conocimiento de esta causa, este Sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, muy especialmente el libelo que encabeza el expediente número 21.213, acompañado por la inhibida como evidencia de su decisión de no conocer.
Aprecia este Juzgador que la inhibición objeto de la presente decisión fue planteada en el expediente número 15.113, (nomenclatura de ese juzgado) contentivo de juicio de juicio de desalojo de inmueble (local comercial) y 6266-20, (nomenclatura de este Juzgado). Ahora bien, de las actas del presente cuaderno de inhibición se desprende que la ciudadana Juez inhibida suscribió sentencia definitiva, en fecha 25 de junio de 2021, en el juicio que por desalojo de local comercial, interpusiera el ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza contra la sociedad mercantil Inversiones Cynarca C.A, por la razones que a bien tuvo exponer.
En este orden de ideas se puede afirmar que el juicio de desalojo de local comercial en el cual suscribió como secretaria la sentencia la Juez inhibida, si bien fué llevado entre las mismas partes que integran la relación procesal del nuevo proceso de desalojo de local comercial, en el cual la Juez se inhibe, sin embargo, aquél es de naturaleza distinta, puesto que a través de la primera acción (ya decidida) se pretendía la entrega del inmueble objeto del contrato con motivo de cambio de uso del mismo, mientras que el objeto de la segunda de dichas acciones es la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble (prueba preconstituida). Dicho con otras palabras, ambas acciones no tiene idéntico objeto ni petita, son diferentes causas petendi o títulos; es decir, ambas causas son totalmente distintas e independientes la una de la otra.
Observa este sentenciador que de acuerdo con la doctrina sostenida por la jurisprudencia patria, no pueden considerarse como opinión anticipada aquellos conceptos, criterios u opiniones vertidos por los jueces en juicios distintos y, por lo tanto, tampoco sirven como fundamento de causal de recusación o motivo de inhibición que puedan ser alegados o incidir en otro u otros juicios, sin que obste para ello que los diferentes procesos tengan los mismos sujetos activo y pasivo.
Por otro lado es criterio pacífica y universalmente aceptado que la causal de recusación o motivo de inhibición, consistente en adelantar opinión, debe darse en el curso de la causa en la cual se formula la recusación o se plantea la inhibición, según el caso.
De allí que no se puede esgrimir como razón para apartarse del conocimiento de una causa, el que en otro proceso se haya vertido una determinada opinión o criterio, o el haber refrendado alguna decisión o pronunciamiento.
Se reitera el hecho de que a la ciudadana Juez aquí Inhibida, anteriormente ya le haya sido declarada con lugar la inhibición planteada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en razón de haber suscrito una decisión en dicho juicio, no significa que ello constituya causal que pueda justificar su separación del conocimiento y decisión de la solicitud de inspección judicial propuesta con posterioridad, pues, como ya se dijo, la naturaleza jurídica de ambas acciones es diferente e independiente la una de la otra; aunado al hecho de que, aquélla inhibición fue declarada con lugar solo en lo que respecta a la acción de resolución de contrato de arrendamiento y no con relación a las partes o a los abogados. De allí que la inhibición planteada no debe prosperar. Así se decide.
Por lo que forzosamente tal inhibición debe declararse sin lugar, y ordenarle requerir del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la devolución de los autos, al cual fueron pasados los mismos. Así se decide.
Observa este Juzgado que la referida acta de inhibición tiene fecha 21 de abril de 2025, las presentes actuaciones tienen fecha de emisión de oficio, 02 de mayo de 2025, y ante esta Superioridad se reciben en fecha 21 de mayo de 2025, por lo que se evidencia un retraso considerable respecto al trámite que se le debió dar a la presente inhibición, siendo que las actuaciones que contengan inhibición deben ser remitidas inmediatamente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su decisión, por lo que se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN para que en lo sucesivo se eviten tales retrasos para la tramitación de las mismas.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Beimar Gabriela Vivas Barreto.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio y a través de correo electrónico, a la Juez inhibida, a quien se le remitirá el presente cuaderno de inhibición, a los fines de que requiera la causa principal al Juzgado que le fueran remitidas dichas actuaciones.
Notifíquese igualmente de la presente decisión, por oficio y a través de correo electrónico, a la Jueza del Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Regístrese y publíquese.