REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1136
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HERIBERT PIÑA, VICTOR MANUEL QUILPA, JUAN PACHECHO, RUBEN CARRASQUERO, ANDRES INFANTE, LUIS ALBERTO MISE y JOSE GREGORIO MALDONADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 21.205.854, 12.959.300, 12.931.602, 13.405.289, 8.722.720, 16.266.652 y 12.041.402 respectivamente, integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil SOCIEDAD DE CAÑICULTORES EL CENIZO (SOCACEN), inscrita en la Oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el número 48, acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2024, registrada en fecha 17 de junio de 2024, inscrita bajo el número 49, folio 322, tomo 3, con domicilio en la población El Cenizo, municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Mary Trini Godoy Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.091.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.532, con domicilio procesal en la planta baja del Edificio María Teresa, Calle Don Bosco, municipio Valera del estado Trujillo
PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de abril de 2025.
VISTO CON SUS ANTECEDENTES:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición de Recurso de Hecho, formulado por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HERIBERT PIÑA, VICTOR MANUEL QUILPA, JUAN PACHECHO, RUBEN CARRASQUERO, ANDRES INFANTE, LUIS ALBERTO MISE y JOSE GREGORIO MALDONADO integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores El Cenizo (SOCACEN), contra decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto, dicho recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito recursivo de fecha 02 de junio de 2025, que cursa del folio 01 al folio 03 y sus vueltos de actas, los siguientes documentos en copia fotostática desde el folio 04 hasta el folio 34 de actas, que a la vez fueron consignadas por la recurrente, las mismas pero en copia fotostática certificada, incluyendo la diligencia donde son solicitadas y el auto que ordenó expedir las mismas cursantes del folio 38 al folio 64 de actas, conteniendo lo siguiente:
Consta del folio 04 al folio 07 y sus vueltos de autos, copias fotostáticas simples del Libelo de demanda incoada por el abogado Wolfang Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDRA JOSEFINA MALDONADO DUARTE, DAKHIL AWAD IBRAHIM SUAREZ y JOSE ADELSO TORRES TORRES, en fecha 03 de mayo de 2024.
Cursa del folio 08 al folio 10, copias fotostáticas simples de auto de admisión de la demanda de fecha 09 de mayo de 2024, así mismo riela al folio 11, copia fotostática simple de certificación del auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2024.
Del folio 12 al folio 14 de actas, constan copias fotostáticas simples de escrito de contestación de Demanda presentado por HERIBET PIÑA, en fecha 22 de noviembre de 2024.
Riela del folio 15 al folio 20 de actas, copias fotostáticas simples de escrito de solicitud de reposición de la causa realizado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores El Cenizo (SOCACEN), antes identificados, en fecha 02 de abril de 2025.
Corre inserto al folio 21, Poder Apud Acta otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores El Cenizo (SOCACEN), ya identificados en actas, a las abogadas Mary Trini Godoy Hernández, Alejandra Patricia Briceño Urdaneta y Andrea Alejandra Matheus Nava, de fecha 02 de abril de 2025.
Del folio 22 al folio 27 de actas, constan copias fotostáticas simples de auto de fecha 28 de abril de 2025.
Cursa al folio 28, copia fotostática simple de auto de fecha 12 de mayo de 2025 mediante el cual se fijó traslado para el día 04 de junio de 2025.
Riela a los folios 29 y 30, copia fotostática simple de diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2025, por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Mary Trini Godoy Hernández, suficientemente identificada en actas, en la cual solicitó al a quo, que emitiera pronunciamiento expreso referente a la solitud de reposición de la causa e igualmente desistió de la prueba de inspección judicial promovida mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2025.
A los folios 31 y 32, constan copias fotostáticas simples de diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2025, por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Mary Trini Godoy Hernández, mediante la cual Apeló de la decisión de fecha 28 de abril de 2025.
Corre inserto a los folios 33 y 34, auto de fecha 20 de mayo de 2025, donde el tribunal de la causa negó la apelación de la decisión de fecha 28 de abril de 2025, solicitada por la parte recurrente.
Riela al folio 35 de actas, nota secretarial de este juzgado, de fecha 02 de junio de 2025 donde y mediante auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de ley al presente expediente asignado el número 1136 de la numeración particular de ese despacho.
Cursa al folio 37, diligencia de fecha 04 de junio de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Mary Trini Godoy Hernández, identificada en autos, mediante la cual consignó copia fotostática certificadas de insertas desde el folio 38 al folio 63, con su respectiva diligencia y certificación cursante al folio 64 de actas.
HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO DE HECHO:
En el referido escrito la parte recurrente explana que: “…En fecha 09 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria admitió la demanda interpuesta por la parte actora. En fecha 22 de noviembre de 2024,el ciudadano HERIBERT PIÑA, Presidente de la junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores El Cenizo (SOCACEN), asisitido (sic) por el Defensor Público Agraria Cuarto, abogado Nelson José Bravo, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual, a juicio de esta defensa, resultó manifiestamente insuficiente y omisivo en plantear aspectos fundamentales de la defensa, especialmente en lo concerniente a la falta de legitimidad de la parte actora y/o pasiva, presupuesto procesal esencial para la válida constitución de la relación jurídico-procesal…”. (Sic).
Igualmente expresa que: “…Ante dicha omisión, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados, esta defensa interpuso solicitud de reposición en fecha 02 de abril de 2025, denunciando el vicio procesal consistente en la insuficiencia de la contestación y la consecuente indefensión generada por la omisión de abordar la legitimidad de las partes entre otros aspectos. En fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó una decisión calificándola como "sentencia" en la que parece haber negado la reposición solicitada, argumentando que los aspectos relativos a la legitimidad "aspectos que deben ser resueltos en la definitiva, los dos primeros como punto previo y el tercero propiamente como pronunciamiento de fondo", empero dicha decisión carece de positividad, toda vez que no declaró expresamente haber negado la reposición solicitada…” (Sic).
Así mismo expresa que: “…Contra esta decisión, que si bien no negó expresamente la reposición solicitada, relegó los argumentos expuestos a la sentencia definitiva, materialmente causó un gravamen irreparable a mis representados al convalidar un vicio trascendente que afectaba un presupuesto procesal y el derecho a la defensa, esta defensa interpuso recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2025. Sin embargo, en fecha 20 de mayo de 20025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto motivado, negó la admisión de la apelación interpuesta, bajo el argumento de que la decisión que negó la reposición "es una providencia interlocutoria de MERA SUSTANCIACIÓN" y, por tanto, "es inapelable"...” (Sic).
Más adelante explana que: “…La negativa de admisión de la apelación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, es contraria a derecho y vulnera garantías constitucionales de mis representados, por las siguientes razones: * Errónea calificación de la decisión que negó la reposición: La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia que negó la reposición, si bien formalmente se pronuncia sobre un asunto de forma, materialmente no es mero trámite. Un auto de mero trámite es aquel que impulsa el proceso sin decidir, ni causar gravamen irreparable. En el presente caso, la reposición fue interpuesta para subsanar una omisión grave en la contestación de la demanda por parte de la Defensa Pública, la cual no abordó aspectos cruciales de la legitimidad de las partes y otros. Al negar la reposición y postergar el análisis de la legitimidad para la sentencia definitiva, el tribunal de primera instancia no solo convalido una posible indefensión, sino que permitió que un vicio relativo a un presupuesto procesal esencial avanzara en el proceso. Esta decisión, por su impacto en el derecho a la defensa de mis mandantes, su posibilidad de promover las pruebas necesarias y en la correcta constitución del proceso, reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, que no necesariamente podrá ser subsanada en la sentencia definitiva y al permitir que el juicio prosiga con un posible vicio de tal magnitud…” (Sic) (Negrillas y subrayados de la recurrente).
Igualmente señala que: “...* Vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 CRBV): El derecho a la defensa y al debido proceso son pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. La contestación de la demanda es la oportunidad para que la parte demandada ejerza plenamente su defensa y promueva las documentales y testimoniales que evidencian tales excepciones o defensas. La insuficiencia alegada en la contestación original por parte de la Defensa Pública, у la subsiguiente negativa a reponer la situación, compromete seriamente la garantía de una defensa técnica adecuada. Si un problema de legitimidad existe y no fue planteado oportunamente, el juicio podría resultar en una decisión ineficaz o nula, lo que implica un gravamen irreparable que debió ser subsanado o, al menos, dilucidado en una etapa procesal anterior. ...” (Sic) (Negrillas de la recurrente).
Continua Alegando que: “…* Contradicción con principios procesales agrarios: Si bien el juicio oral agrario busca la celeridad, esta no puede ir en detrimento de las garantías fundamentales. La subsanación de vicios que afectan el orden público o presupuestos procesales como la legitimidad es esencial para un proceso justo y válido. Posponer el análisis de la legitimidad hasta la sentencia definitiva, cuando ha sido debidamente alegada por vía de solicitud reposición, contraviene los principios de economía procesal y seguridad jurídica…” (Sic) (Negrillas de la recurrente).
Así mismo describe que: “...* Procede la apelación de las sentencias interlocutorias en materia agraria: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien establece la inapelabilidad de ciertos autos, permite la apelación de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva. La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, al negar la reposición ante un vicio que afecta la indefensión y un presupuesto procesal, reviste tal carácter, y por ende, la apelación debió ser admitida. Al negarla, se privó a mis representados de la doble instancia y de la revisión de una decisión que afecta gravemente su esfera de derechos. Respectos a las sentencias interlocutorias recurribles, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, el cual indica lo siguiente: "...En este sentido la Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente: Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Sin bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes…”. Ahora bien, en concordancia del criterio antes referido, es relevante traer a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…” (Sic) (Negrillas y subrayado de la recurrente).
Así mismo concluye que: “…La doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que puede poner fin al juicio, o bien colocar en estado de indefensión a una de las partes. Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causan ese gravamen irreparable al cual se hacía referencia...” (Sic).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho, ejercido por la Abogada Mary Triny G odoy Hernández, actuando con el carácter que acredita en autos, a tales efectos, observa que, del texto del escrito recursivo y de la copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, cursante a los folios 60 y 61 de actas, dicha decisión niega el recurso de apelación presentado en fecha 19 de mayo de 2025, por la antes identificada Abogada Mary Triny Godoy Hernández, actuando con el carácter de autos.
Es competente este Tribunal, en virtud que el asunto planteado se refiere a una demanda de CONVOCATORIA ASAMBLEA para la renovación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores El Cenizo (SOCACEN), que es tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Por lo que las decisiones dictadas por el Juez de la Primera Instancia, son revisadas en segunda instancia por este Tribunal. Por lo tanto es competente este Tribunal para conocer el Recurso de Hecho presentado. Quedando así comprobado de las actas del presente Recurso de Hecho, que este Tribunal es competente por la materia y por el grado para conocer el mismo, por ser el Juez Superior al que decide en Primera Instancia. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al Recurso de hecho presentado:
Previo a cualquier consideración es necesario reflexionar sobre el alcance del recurso de hecho y de las causas para su procedencia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el Juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”.
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central fue que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, cursante la copia fotostática certificada de la misma a los folios 60 y 61 de actas, alega igualmente que en fecha 28 de abril de 2025, mediante decisión que cursa copia certificada del folio 55 al folio 57 de actas, el tribunal de la causa niega reposición de la causa, argumentando que los aspectos relativos a la legitimidad deben ser resueltos en la definitiva como punto previo y como pronunciamiento de fondo, respectivamente, que por ello le causa un gravamen irreparable, debido a que sus alegatos relativos a que sus representados no pudieron ejercer una defensa efectiva al contestar la demanda, con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la recurrente, debido a “…la insuficiencia alegada en la contestación original por parte de la Defensa Pública, y la subsiguiente negativa a reponer la situación, compromete seriamente la garantía de una defensa técnica adecuada…”.
Ahora bien, con relación a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, dictado por la Sala Constitucional, en decisión N° 209 de fecha 7 de abril de 2014, que recayó en el expediente número 12-1180, [Caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC)] en la cual señaló:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
De la sentencia antes referida, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, mantuvo el criterio sobre la constitucionalidad del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que del texto del recurso de hecho presentado y sus anexos, se observa que el recurso de apelación no fue oído por el juez de la causa, fundamentando que por ser una interlocutoria no tiene apelación.
En tal sentido el artículo 228 en su aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, lo siguiente:
“Artículo 228.
…omissis…
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado por el que aquí decide).
Sobre el alcance de dicha disposición legal la Sala de Casación Social, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido distintos fallos entre los que se destacan la sentencia número 0141, de fecha 12 de agosto de 2022 que recayó en el expediente número 2021-0103 y la número 0591, que recayó en el expediente número 2022-000302, de fecha 21 de diciembre de 2023, donde hace un análisis sobre dicha disposición legal, cuando se refiere a recursos de apelación contra sentencias interlocutorias no apelables.
Claramente expresa la referida Sala de casación Social del Más Alto Tribunal de la República en los referidos fallos, que no solo se aplica en el procedimiento agrario, sino también a las incidencias de distinta naturaleza que se puedan presentar en el trámite de los recursos de nulidad de acto administrativo agrario y esto es para salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así evitar desgaste no solo económico a las partes, sino también a la República y por ende el retraso en dar respuesta oportuna a los justiciables con apelaciones de incidencias, cuya negativa de oír el recurso de apelación de interlocutorias que no estén expresamente señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por el juez de la causa, es deber de pronunciase sobre todas las peticiones de las partes y es esa sentencia definitiva que posee el atributo legal de ser atacada a través del recurso de apelación conforme al encabezamiento del antes expresado artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se aclara, que este Juzgador, en reiterados fallos ha establecido, que ciertamente en las sentencias interlocutorias en el procedimiento ordinario agrario y en el contencioso administrativo agrario, que expresamente no esté permitido el recurso de apelación por la Ley, no ha de ser admitido el mismo, todo se debe para mantener igualmente los principios de confianza legítima y expectativa plausible. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, concluye este sentenciador que el recuso de hecho presentado por la abogada Mary Triny Godoy Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERIBERT PIÑA, VICTOR MANUEL QUILPA, JUAN PACHECHO, RUBEN CARRASQUERO, ANDRES INFANTE, LUIS ALBERTO MISE y JOSE GREGORIO MALDONADO, integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil SOCIEDAD DE CAÑICULTORES EL CENIZO (SOCACEN), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2025, ha de ser declarado sin lugar, no condenando en costas siguiendo lo establecido en la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022 que recayó en el expediente 2017-0182 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la Abogada Mary Triny Godoy Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HERIBERT PIÑA, VICTOR MANUEL QUILPA, JUAN PACHECHO, RUBEN CARRASQUERO, ANDRES INFANTE, LUIS ALBERTO MISE y JOSE GREGORIO MALDONADO integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores El Cenizo (SOCACEN), identificados en actas, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2025, mediante la cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto el mismo en fecha 19 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Firme la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, en la que negó el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2025.
TERCERO: No se condena en costas todo de conformidad con lo establecido en la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022 que recayó en el expediente 2017-0182 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del respectivo expediente una vez transcurridos los lapsos legales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1136)
LA SECRETARIA;
Exp. 1136
RJA/CVVG/apvg.-
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