REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 09 de junio de 2025, cursante desde el folio 57 al folio 60 y sus vueltos de actas, por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.906.787, asistida por el abogado Henrry Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025, en el juicio de RECURSO DE HECHO (TACHA DE FALSEDAD), propuesto por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, en la cual decidió: “…PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Suárez, identificados en autos, contra las decisiones que dictó el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 22 de enero 2025, y 26 de febrero de 2025 mediante las cuales negó el Recurso de Apelación interpuestos en fechas 15 de enero de 2025 y 19 de febrero de 2025.- SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión...”.
Para decidir este Juzgado observa:
Que la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 09 de mayo de 2025, para el ejercicio del recurso de ley, por haber sido ejercido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha en la que consta en autos la notificación de la parte recurrente, por lo que está dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decisiones reiteradas de este Tribunal, en consecuencia de ello, por estar dentro del lapso legal para anunciar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, ES TEMPESTIVO el Recurso de Casación anunciado. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia que declaró sobre un asunto, que según los alegatos del recurrente de hecho, pudiera trastocar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicado aquí supletoriamente. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, y a tal efecto esta Alzada observa, que en fecha 17 de julio de 2019, oportunidad en la cual fue interpuesto el escrito de la presente demanda, la misma fue estimada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.000.000,00). Ahora bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597, de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Unidad Tributaria fue fijada en cincuenta (50) Bolívares soberanos, vigente para el momento de la presentación de la demanda.
En tal sentido, esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de tres millones de bolívares soberanos (BsS. 3.000.000,00), y observando que para el momento de introducir la demanda el monto de la unidad tributaria, según la Gaceta Oficial número 41.597, de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), era de cincuenta bolívares soberanos (50 Bs.), dando un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 150.000.000,00 UT); siguiendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reguló de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual es aplicable “ratione temporis”, que la cuantía necesaria para acceder en casación quedó modificada cuando estableció en el artículo 18 que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias”(resaltado de este Juzgador), por lo que en el presente asunto, la demanda interpuesta supera las tres mil unidades tributarias.
Por lo tanto, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en la que establece que la cuantía para recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia es de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, no es aplicable, por cuanto la misma no tiene efecto retroactivo, en consecuencia, no se aplica que la cuantía para acceder a casación sea la de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, debido a que es aplicable lo previsto en la mencionada sentencia número 1.573, de fecha 12 de junio de 2005, de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así lo hizo saber la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, en decisión número 262 de fecha 28 de noviembre de 2022, expediente número 2012-001365, tomando igualmente en consideración la fecha de la interposición de la demanda (17 de julio de 2019), se toma en cuenta la Unidad Tributaria vigente para dicha fecha, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, cursante desde el folio 57 al folio 60 y sus vueltos de actas, anunciado en fecha 09 de junio de 2025, por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henrry Suárez, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025, en el RECURSO DE HECHO (TACHA DE FALSEDAD), presentado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.- Désele salida con oficio. (Expediente número 1130).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. 1130
RJA/CVVG/apvg.
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