REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº1128.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO DE MEDIDAS).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 22, Tomo 41-A RMPET, en fecha 11 de Octubre de 2018, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41202469-8, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.720.653, con domicilio en carretera nacional sector Los Pantanos, casa N° 54, segundo piso, Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, cuya representación que consta en documento contentivo de acta de Asamblea de accionistas, de fecha 22 de Enero de 2021 de reforma de acta constitutiva estatutaria, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el número 54, Tomo 1-A RMPET, de fecha 26 de Enero de 2021.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga, Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962, 23.683 y 170.372 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Avenida Independencia entre calles Andrés Bello y Colón Edificio Rosa Mística, local 29, parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo, el segundo en la Avenida Miranda N° 5-46, Parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo y la última en la Avenida Miranda entre Calles Andrés Bello y Colón, Centro Comercial Doña Marta, segundo piso, Oficina N° 6.
PRESUNTO ENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, RIF G-20000696-0, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar, edificio municipal, frente a la Plaza Bolívar, parroquia Boconó, del municipio Boconó, estado Trujillo.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo; de fecha 28 de noviembre de 2024, el cual fue acompañado en Copia Fotostática certificada marcada con la letra “R”, cursante del folio 175 al 178 de actas.
ÚNICO
En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal decretó MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD, la cual cursa del folio 61 al folio 68 de actas, consistente en oficio sin número emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2024; igualmente fue exigida una garantía suficiente de las contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a siete millones setecientos ochenta y dos mil quinientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (7.782.506,98 Bs), así mismo se ordenó la notificación por boleta acompañando la copia certificada de la medida a la Síndica Procuradora del Municipio Boconó. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose la boleta respectiva, la cual cursa al folio 69 de actas.
Consta al folio 70 de autos diligencia de fecha 12 de marzo, estampada por el coapoderado judicial de la parte recurrente abogado Marcos Gustavo Ojeda, donde expresa que consigna copias fotostáticas simples para su posterior certificación, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2025.
En fecha 20 de marzo de 2025, es presentado escrito por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA, antes identificado, asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, a los fines de hacer oposición a la Medida decretada en fecha 11 de marzo de 2025, el mismo cursa del folio 71 al 72 de actas .
Del folio 73 al 74 de actas, consta escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2025, por los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados, Pablo Baptista, Marcos Ojeda y Xiomara Fernández, suficientemente identificados en autos, a los fines de solicitar que se prescinda de la exigencia de garantía y en consecuencia se mantenga la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, anexan igualmente fotografía impresa a color en papel bond blanco identificadas con las letras “A y B”, relativos a recibos de la alcaldía del municipio Boconó relativo a tributo a la empresa PROCAFÉ LARA, C.A, en forma de tasas, cursante del folio 75 al 76 de actas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2025, (folio 77), estampada por el abogado Marcos Ojeda, a los fines de solicitar copia certificada de la Medida decretada en fecha 11 de marzo de 2025, igualmente, cursa nota secretarial en la que hace constar que se testó y enmendó la foliatura en el Cuaderno de Medidas (folio 78), así mismo, mediante auto de esa misma fecha (folio 74 ) este tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y mediante diligencia de esa misma fecha (folio 80) el coapoderado judicial de la parte recurrente, hace saber al tribunal que recibe las copias certificadas solicitadas con anterioridad.
Consta a los folios 81 y 82 de actas, diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, estampada por el coapoderado judicial de la parte recurrente abogado Marcos Ojeda, a los fines de solicitar prórroga para presentar la garantía hipotecaria a favor del Tribunal, alegando debido a que hasta la fecha no le ha dado respuesta el registrador, pidiendo dicho lapso adicional exigido por el encabezamiento del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignando los siguientes documentos como medios de prueba de lo solicitado, copia certificada de documento registrado en fecha 06 de agosto de 2000 donde recaería la hipoteca, relativo a la adquisición de una finca denominada Manga Larga, registrado en fecha 25 de agosto de 2002, anotado bajo el número 42 protocolo primero, tomo cuarto, trimestre cuarto del referido año 2002, cursante del folio 83 al folio 90 de autos, igualmente, informe técnico de avaluó de la referida finca elaborado por el ingeniero Rafael Bastidas, titular de la cédula de identidad número 18.891.930, cursante del folio 91 al folio 101 de actas, así mismo, documento de constitución de garantía hipotecaria de primer grado a favor de este Tribunal, por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ TORRES, incluyendo la planilla única bancaria de cancelación de derechos de registro, de fecha 24 de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Cursa al folio 104 de actas, auto de fecha 26 de marzo de 2025, donde el tribunal le advierte al ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA que le dará respuesta al escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2025 relativo a la oposición en su debida oportunidad.
Cursa al folio 105 de actas, auto de fecha 26 de marzo de 2025, mediante el cual el tribunal se pronunció con relación a lo solicitado en escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2025, haciéndoles saber que este tribunal ya se había pronunciado en la medida decretada en fecha 07 de marzo de 2025, en la que le exigió la garantía suficiente y por lo tanto le negó lo relativo a la petición de ser eximida la demandante de dar la garantía que exige el encabezamiento del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, cursante al folio 106 de actas, este tribunal vista las pruebas que demuestran la imposibilidad de presentar la garantía dentro de los cinco (05) días de despacho que establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo un hecho imputable a la parte, si no, al registro público, por no registrar la referida garantía hipotecaria el Registrador respectivo, el Tribunal prorrogó por cinco (05) días de despacho inclusive, para la presentación de la referida garantía hipotecaria.
Consta al folio 107 de actas, diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, suscrita por los coapoderados judiciales de la parte recurrente abogados Marcos Ojeda y Pablo Baptista, donde solicitan al tribunal se realicé audiencia conciliatoria.
Riela al folio 108 de autos, diligencia de fecha 04 de abril de 2025, estampada por el alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada ARELYS AZUAJE, antes identificada (folio 109), siguiendo lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Cursa del folio 110 al folio 113, escrito de promoción de pruebas presentando por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO, antes identificado, asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, consignando CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET IVA, con sus correspondientes planillas de pago del referido impuesto, por la recurrente ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONÓ C.A, impresas a color, cursantes al folio 114 al folio 220 de actas.
Al folio 221, riela diligencia estampada por los abogados Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres, de fecha 17 de junio de 2025, mediante la cual consignan garantía hipotecaria de primer grado a favor de este Tribunal por la cantidad de siete millones setecientos ochenta y dos mil quinientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (7.782.506,98 Bs), debidamente registrada en el registro público de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del estado Trujillo, escrito bajo el número 2025.113, Haciendo Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 451.19.12.2.23047 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICIÓN PRESENTADA Y SOBRE LA SUFICIENCIA O NO DE LA GARANTÍA PRESENTADA: Una vez analizadas las actas del presente cuaderno de medidas, el tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento y tercer aparte establece lo siguiente:
Artículo 167. A solicitud de partes, y sin perjuicio de otro poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…Omisis…
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado.
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte recurrente demostró dentro del lapso legal, la imposibilidad de protocolizar la garantía, es por ello que estampó diligencia el 24 de marzo de 2025 (folio 81 y folio 82 de actas) y agregó dentro de las documentales la constancia o recibo de pago de los aranceles de protocolización de fecha 24 de marzo de 2025 (folio 103 de autos) y que en definitiva lo protocolizo en fecha 17 de junio de 2025 la referida garantía cuya planilla de pago definitivo al Registro Público de los municipios Pampán y Pampanito del estado Trujillo, es de fecha 05 de junio de 2025, cursante al folio 222 de actas, quedando constituido definitivamente la hipoteca de primer grado a favor de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de junio de 2025, para garantizar las resultas del recurso interpuesto el 23 de enero de 2025 y reformado el 03 de febrero de 2025, por la cantidad de siete millones setecientos ochenta y dos mil quinientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (7.782.506,98 Bs).
Ahora bien, como puede observarse de la diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, la parte recurrente a través de los coapoderados judiciales abogados Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Pablo Baptista Arriaga, solicitaron mediante diligencia una audiencia conciliatoria, igualmente mediante acta levantada en fecha 04 de abril de 2025 cursante al folio 236 del expediente principal, la parte recurrente, representada por los apoderados judiciales abogados Marcos Gustavo Ojeda Velazco, Pablo Baptista Arriaga y Xiomara del Carmen Fernández Torres y la Síndica Procuradora municipal del municipio Boconó abogado ARELIS ELENA AZUAJE García identificados en actas, acordaron SUSPENDER el trámite del presente recurso de nulidad, desde el 04 de abril de 2025 hasta una vez realizada la audiencia conciliatoria y de no ser solucionado por esa vía a través de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, sin necesidad de notificar a las partes su continuación, transcurridos los cinco (05) días de despacho posteriores a la realización de la audiencia la causa continuaría su curso normal, acordando dicha suspensión de acuerdo al artículo 202 de Código de Procedimiento Civil. Una vez realizada la audiencia conciliatoria el día 14 de mayo de 2025, levantada de común acuerdo en la sede de la alcaldía del municipio Boconó, tal como cursa a los folios 248 y 249 del expediente principal, en dicha audiencia acordaron las partes que se realizaría nueva audiencia conciliatoria y se realizó el 06 de junio de 2025, en la sede del Tribunal, tal como consta al folio 251 del expediente principal, expresando que no llegaron a ningún acuerdo y que por lo tanto continúe el trámite del mismo, reactivándose el proceso del recurso interpuesto y por ende lo relativo a la medida decretada, vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha. Estando en consecuencia dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la oposición y sobre la suficiencia de la garantía ofrecida lo hace de seguidas:
Ahora bien, observa este sentenciador, que con relación a la oposición de la medida presentada por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA, asistido por el abogado Lorenzo Hidalgo Valladares, identificados en actas, de fecha 20 de marzo de 2025, (folio 71 y 72), en el que alega que hace oposición a dicha medida de conformidad con los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil y además presenta escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2025 (folios 110 al 113 de actas y anexos del 114 al 220), es obligante para este jurisdicente aclarar, que el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 y siguientes de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable en los asuntos judiciales entre particulares que establece el artículo 197 eiusdem, los cuales son tramitados a través del procedimiento ordinario agrario y no es aplicable en el contencioso administrativo agrario relativo a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2165 de fecha 15 de diciembre de 2006, criterio que se ha mantenido en otros fallos, por tales razones se declara improcedente la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad de fecha 11 de marzo de 2025, cursante del folio 61 al folio 67 de actas, presentada por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA, asistido por el abogado Lorenzo Hidalgo Valladares, identificados en actas. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto este sentenciador observa que la parte recurrente cumplió dentro de la prórroga justificada suficientemente, al presentar el documento registrado de la Garantía Hipotecaria que cursa del folio 222 al folio 224, este Tribunal la considera suficiente, todo debido al informe técnico de avalúo, elaborado por el ingeniero Rafael Bastidas Durán, titular de la cédula de identidad número 18.891.930, inscrito en ASAPROVE bajó el número 3141, cursante del folio 91 al folio 101 de actas, el cual establece que la finca tiene un valor de 333.235.54 dólares, los cuales equivalen para el momento de la interposición del recurso el día 23 de enero de 2025, a trescientos veinte mil cuatrocientos dieciocho con setenta y ocho euros (320.418,78 E), por estar para dicha fecha el cambio de Euro a Dólar, en uno con cero cuatro centavos de Dólar (1,04 $), que convertidos en bolívares equivalen a dieciocho millones seiscientos trece mil ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (18.613.126,93 Bs), por encontrarse para tal fecha, el cambio de Euro a Bolívar en cincuenta y ocho bolívares con cero nueve céntimos (58,09 Bs), lo que es un monto superior a lo adeudado según la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, siendo el monto de siete millones setecientos ochenta y dos mil quinientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (7.782.506,98 Bs), como antes se expresó, para la fecha de la interposición del recurso el día 23 de enero de 2025, el cual fue reformado el 03 de febrero de 2025, por lo que considera este sentenciador que la garantía hipotecaria es suficiente y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Cuaderno de Medidas formado en el Exp. 1128)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 1128 (Cuaderno de Medidas)
RJA/CVVG/jamb
|