REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2025, cursante al folio 16 y su vuelto de actas, presentado por el abogado Henrry José Suarez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51636, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número 11.319.059, mediante el cual expuso: “…Hoy es el. Quinto (sic) y Ultimo (sic) dia. (sic) para Ejercer Apelación de la. (sic) Decisión dictada y proferida en fecha 20 de mayo de 2025. ANUNCIO, a todo EVENTO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, A LA DECISIÓN proferida en fecha 20 de mayo de 2025…” (Sic), en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, en la cual decidió: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, asistido por el abogado Henrry Suárez, identificados en autos, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto el mismo en fecha 25 de abril de 2025.- SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión…”.
Para decidir este Juzgado observa:
El diligenciante, expresa que anuncia recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, cursante a los folios 12 al 14 y sus vueltos de actas, en la que este Tribunal le declara improcedente el recurso de hecho presentado ante esta instancia en fecha 25 de abril de 2025, debido a que el recurso de hecho ejercido, es en contra de la negativa a oír el recurso de apelación de fecha 27 de febrero de 2025, a la vez la decisión interlocutoria que fue impugnada a través del referido recurso de apelación, se refiere a que el apelante y parte co demandada representada por el abogado Henrry Suarez Briceño solicitó “…REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACTORA SUBSANE, su pretensión…” (Sic), que por considerar que la cuantía de la demanda es elevada y debió además publicar un cartel por vía electrónica o redes sociales porque se “…se había obviado la Notificación de los herederos faltantes o cualquier Tercero afectado por el presente procedimiento…”(Sic).
Como puede observar este sentenciador, si bien es cierto que el abogado Henrry José Suarez Briceño, apoderado judicial de la parte recurrente, del escrito se desprende, que no está conforme con la decisión, pero anuncia Recurso de “Apelación”, no siendo el recurso apropiado para impugnar decisiones relativas a recursos de hecho contra decisiones de los jueces de Primera Instancia, sino es el anuncio de recurso de casación.
Ahora bien, tal como quedó demostrado en las actas del presente expediente, el juez de la causa en principio le negó la solicitud de reposición de la causa, donde pidió que al reponer, le ordenara a la parte demandante, subsanar lo relativo a la cuantía por considerarla elevada, a lo que el juez de la causa le negó lo peticionado y por ser una sentencia interlocutoria de las que no son impugnables a través del recurso de apelación le negó el recurso de apelación interpuesto, siendo dicho actuar del juez de la Primera Instancia ajustado a lo previsto en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo hizo saber es juzgador en la decisión de fecha 20 de mayo de 2025.
Ahora bien, ante la posibilidad de oír el recurso de casación si lo hubiese anunciado, es necesario traer a colación el criterio establecido con relación a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, dictado por la Sala Constitucional, en decisión N° 209 de fecha 7 de abril de 2014, [Caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC)] en la cual señaló:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (Destacados de la Sala).
Reflexiona este sentenciador, que de la sentencia parcialmente transcrita, contra las decisiones interlocutorias no procede la apelación, por estar expresamente prohibidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que, dicho trámite quebranta el fin supremo implementado en el procedimiento oral agrario, que es tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, para así garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental e igualmente para cumplir de esta manera con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El motivo para declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto, este sentenciador lo hizo en los siguientes términos:
“…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que no son apelables por ser una decisión interlocutoria y así lo establece el aparte único del artículo 228 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que expresa lo siguiente:
“Artículo 228.
…omissis…
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado por el que aquí decide).
Sobre el alcance de dicha disposición legal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0141, de fecha 12 de agosto de 2022 que recayó en el expediente número 2021-0103 y la número 0591, que recayó en el expediente número 2022-302, de fecha 21 de diciembre de 2023, ha hecho un análisis sobre dicha disposición legal cuando se refiere a recursos de apelación contra sentencias interlocutorias no son apelables, por lo tanto dicho Recurso ha de ser declarado sin lugar, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Claramente expresa la referida Sala de casación Social del Más Alto Tribunal de la República en los referidos fallos, que no solo se aplica en el procedimiento agrario, sino también a las incidencias de distinta naturaleza que se puedan presentar en el trámite de los recursos de nulidad de acto administrativo agrario y esto es para salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así evitar desgaste no solo económico a las partes, sino también a la República y por ende el retraso en dar respuesta oportuna a los justiciables con apelaciones de incidencias,, cuya negativa de oír el recurso de apelación de interlocutorias que no estén expresamente señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por el juez de la causa, es deber de pronunciase sobre todas las peticiones de las partes y es esa sentencia definitiva que posee el atributo legal de ser atacada a través del recurso de apelación conforme al encabezamiento del antes expresado artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se aclara, que este Juzgador, en reiterados fallos ha establecido, que ciertamente en las sentencias interlocutorias en el procedimiento ordinario agrario y en el contencioso administrativo agrario, que expresamente no esté permitido el recurso de apelación por la Ley, no ha de ser admitido el mismo, todo se debe para mantener también la confianza legítima y la expectativa plausible…”.

Así las cosas, el anuncio del recurso “de apelación” de marras, contraviene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, relativo a que de las sentencias interlocutorias en materia agraria, que no estén permitidas expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se ha de oír el recurso de casación y menos aún el recurso de apelación, como fue expresamente anunciado en el escrito de fecha 02 de junio de 2025, por el abogado Henrry Suárez, en representación del ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, identificados en autos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE “APELACIÓN” anunciado en el escrito de fecha 02 de junio de 2025, por el abogado Henrry Suárez, en representación del ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, identificados en autos, contra la decisión de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2025, que declaró improcedente el Recurso de Hecho, propuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, asistido por el abogado Henrry Suárez, identificados en autos, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto el mismo en fecha 25 de abril de 2025, y no condenó en costas.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.


Exp. 1131
RJA/CVVG/aalj.