REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Visto el RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 02 de junio de 2025, cursante del folio 143 al folio 144 ; igualmente el escrito de formalización que fue presentado en la misma fecha, que riela del 145 al folio 147 de actas, por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos: Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L), representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.317.901, quien actúa con el carácter de Coordinador General de dicha Cooperativa, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2025, en el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el identificado abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO apoderado judicial de la demandante de autos Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L), representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, antes identificados, contra la Decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, en representación de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (RESERVISTA 20-20 R.L). Representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, identificado en actas, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de abril de 2025, mediante la cual negó el Recurso de Apelación, interpuesto el mismo en fecha 24 de marzo de 2025. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión…”. Para decidir este Juzgado observa:
Que la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 22 de mayo de 2025, la cual riela del folio 138 al 141 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decisiones reiteradas de este Tribunal, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 02 de junio de 2025, lo hizo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión que puso fin al juicio en esta instancia, lapso que establece el referido artículo 235 antes expresado, por lo que ES TEMPESTIVO el Recurso de Casación anunciado. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2025, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia que declaró sobre un asunto, que según los alegatos del recurrente de hecho, pudiera trastocar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicado aquí supletoriamente. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, y a tal efecto esta Alzada observa que del folio 149 al 156 de actas, consta copia fotostática simple del libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Abraham José Palomares Briceño, suficientemente identificado en actas, mediante la cual estima la presente demanda, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 Bs.), y según la parte actora equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00. UT). Ahora bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.359, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), la Unidad Tributaria fue fijada en cero coma cuarenta (0,40) Bolívares, en consecuencia la Unidad Tributaria vigente al momento de la presentación de la demanda, en fecha 11 de julio de 2023, era de 0,40 Bolívares.
En tal sentido, esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 Bs.), y observando que para el momento de la presentación de la demanda el monto de la unidad tributaria, según la Gaceta Oficial número 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, era de cero coma cuarenta Bolívares (0,40 Bs.), dando un monto de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00. UT), igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de dicha presentación de la demanda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, en la que establece que la cuantía para recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia es de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela y para dicha fecha (11 de julio de 2023), la moneda de cambio de mayor valor era el euro la cual se encontraba para la fecha en 30,97 Bolívares por euro, dando monto total de noventa y dos mil novecientos diez euros (92.910,00 EUR), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo número 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fallo número 262 de fecha 28 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de noviembre de 2006 que recayó en el expediente número 06-446 estableció lo siguiente:
“…El recurso de hecho es el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que niegue la apelación, o la admita en un solo efecto (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), y contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación (artículo 316 eiusdem). En relación con la admisibilidad para ser revisada en sede casacional, las sentencias que declaran sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra los autos que niegan la apelación, son recurribles en casación, pues causan un gravamen al evitar que la materia debatida sea solucionada en la vía ordinaria…”. (Resaltado de quien aquí decide).
De la referida sentencia, no hay duda que el presente recurso de casación anunciado, entra del supuesto que establece dicho fallo, por lo tanto, como corolario, al cumplir con los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 02 de junio de 2025, por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO apoderado judicial de la demandante de autos Cooperativa de Producción Agropecuaria (Reservista 20-20 R.L), representada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SALOM ALIZO, antes identificados, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2025. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.- Désele salida con oficio. (Expediente número 1132).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. 1132
RJA/CVVG/jamb.