REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1133

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 6.117.421, con domicilio en el sitio conocido como la Gran Parada Andina, carretera Panamericana, municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALFREDO RAMÓN SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, correo electrónico alfredosegoviag@gmail.com, de este domicilio y con residencia en la calle Francisco Labastidas, parroquia Chiquinquirá, municipio homónimo del estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Trujillo, en sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de noviembre de 2024, al colectivo “EL LUCERO”, integrado por los ciudadanos Argelia Lemus Gil y Bruno Lemus Gil, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.383.796 y 24.214.489 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL LUCERO”, el cual según el escrito recursivo posee una superficie de aproximadamente ciento sesenta y seis hectáreas (166 ha), ubicado en el caserío Arenales, parroquia Cuicas, municipio Carache de estado Trujillo, cuyos linderos según el referido escrito recursivo son: “… NORTE: Sucesión Montilla; SUR: Carretera La Mona vía San Juan; ESTE: propiedades de Humberto Colmenares y Nicolás Ortegana y OESTE: con carretera Cuicas Arenales...” (Sic).

ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, cursante al folio 67 de autos, suscrita por el Abogado Alfredo Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, antes identificado, en la que expuso lo siguiente: “… Vista y analizada la sentencia de este tribunal de fecha: 23 de mayo de 2025, donde declaro (sic) inadmisible el Recurso de Nulidad, en contra del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2024, estando dentro del lapso legal, es decir dentro del 2do Día habil (sic) despues (sic) de la decisión, ya que el día: 27-5-2025, no hubo despacho en este tribunal, “APELO” para ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 184, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; donde demostraremos sustantiva y procesalmente, que la sentencia que impugnamos, no se ajusta a la realidad, ni es procedente; de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic).
La sentencia impugnada, de fecha 23 de mayo de 2025, cursante del folio 62 al folio 66 de autos, en la que se decidió lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado Alfredo Ramón Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre de 2024, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del “COLECTIVO EL LUCERO” integrado por los ciudadanos ARGELIA LEMUS GIL y BRUNO JOSE LEMUS GIL, por haber operado la caducidad…”. Ante tal recurso, este sentenciador considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0635, de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, la cual establece:
“…Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución…” (Lo resaltado y subrayado del que aquí decide).

Ahora bien, este sentenciador en múltiples sentencias ha acogido a plenitud este criterio, que el recurso de apelación contra las sentencias con ocasión de los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios, que expresamente está regulado en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de contener las razones de hecho y de derecho en que se instaure dicho recurso, en otros términos debe ser fundamentado; al igual según dicha jurisprudencia para el procedimiento ordinario agrario, cuyos fallos son dictados por las juezas o jueces de primera instancia agraria.
Así las cosas, del texto de dicha diligencia antes trascrita el Abogado Apelante no fundamentó el recurso ejercido, ya que solo se dedicó a expresar que apelaba la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2025, conforme al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que demostraría sustantivamente y procesalmente dicha apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las consideraciones ante expresadas y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizada, el recurso de apelación antes referido, es procesalmente inadmisible, por no cumplir con los extremos del Ley para ser admitido y remitirlo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que como corolario debe ser negada la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ramón Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado Alfredo Ramón Segovia García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, antes identificados, presentado en fecha 28 de mayo de 2025, el cual riela al folio 67 de actas, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2025.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los seis (06) días de junio de dos mil veinticinco (2025) (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo la una y media de la tarde (10:30 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1133)”.
LA SECRETARIA;


Exp. N° 1133
RJA/CVVG.-