LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo interlocutorio
Expediente: 25.258
Motivo: Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral.
Demandante: Perdomo Valecillos Antonio Francoise, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.038.506., domiciliado en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, oficina L-10, sector centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandados: Sociedad Mercantil “PERVAL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 15 de junio 1995, inserta su acta constitutiva bajo el N° 242, Libro 1°, Trimestre 2 de los libros respectivos, Sociedad Mercantil “Transporte Franper” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2010, según documento inserto bajo el N° 10, Tomo 1-A de los libros respectivos, Sociedad Mercantil “Industrias Velas San Benito C.A”, empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N°11, Tomo 6-A de los libros respectivos y Sociedad Mercantil “Amper C.A”, empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 39, Tomo 16-A de los libros respectivos, todas representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.797.219, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo y este ùltimo en su propio nombre como persona natural.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado recibe la presente demanda.
Alega la parte actora que el propósito de esta acción consiste en lograr, la reivindicación de seis lotes de terreno que hoy día forman un solo cuerpo, así como de las mejoras y bienhechurías que se han edificado sobre los mismos, las cuales son propiedad de su patrocinado tal, así como demás incidencias judiciales que cuestionaron su titularidad, serán comentadas a lo largo de este escrito.
Que la presente acción judicial que propone que se le haga entrega a su mandante del inmueble y de las mejoras construidas sobre él, totalmente desocupado de personas, sean naturales o jurídicas, así como de los bienes muebles que allí se encuentren, a los efectos de poder tomar posesión de este y realizar los actos de propiedad que le son inherentes a su derecho.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se admite el escrito de reforma de demanda en donde la parte actora, ciudadano Perdomo Valecillos Antonio Francoise demanda a las Sociedades Mercantiles “PERVAL” C.A, “Transporte Franper” C.A., “Industrias Velas San Benito C.A”, y Sociedad Mercantil “Amper C.A”, representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, ya identificado, a los fines por concepto de reivindicación y nulidad de asiento registral.
Admitida como fue la presente demanda, los demandados de autos, se dieron por citado y mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, opusieron cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia por razón de la materia, manifestando los demandados lo siguiente:
Que conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto la Cuestión Previa relativa a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, toda vez que el inmueble que pretende revindicar el demandante, constituido por los Lotes de Terreno descritos en el Libelo de la demanda, son propiedad de la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL PODER POPULAR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO y en consecuencia, es un Tribunal en materia administrativa el que debe conocer la pretensión del actor, por estar incurso en el presente proceso el citado ente gubernamental.
Que pese a lo expuesto por el apoderado actor en el Libelo de Demanda, acerca de que la jurisdicción competente es de naturaleza civil, por violentarse normas legales sobre propiedad previstas en el Código Civil, así como normas de la Ley de Registro de Público y del Notariado, no se trata de un acto de municipalidad sino de un particular (Folio 19 expediente), la realidad es que la titularidad de la propiedad de los Lotes de Terreno que pretende reivindicar el actor, pertenecen a la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL PODER POPULAR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, hecho y alegato tan cierto, que es el mismo demandante quien trae a los autos, y así queda evidenciado en el Expediente, argumentos en contra de la autorización expedida por el citado ente gubernamental, (Vuelto del folio 18 del expediente), emitida para que su representado Franklin Alonso Perdomo Valecillos, ya identificado, pudiera registrar las mejoras y bienhechurías de su propiedad, fomentadas por él a lo largo de los años de ocupación de los citados Lotes de Terreno municipales autorización requerida por la Oficina de Registro Público competente, sin la cual hubiera sido negada la inscripción de las mejoras y bienhechurías aludidas, requisito con el cual se cumplió a cabalidad oportunamente.
Que existe la incompetencia por razón de la materia antes alegada, lo que hace procedente sin lugar a dudas la Cuestión Previa promovida.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 349 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniendóse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal), por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la incompetencia alegada, únicamente con los documentales cursantes a los autos y debidamente consignados por ambas partes. Así se establece.
Ahora bien, trata la presente causa de una demanda de Reivindicación y nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano Perdomo Valecillos Antonio Francoise, en contra de Sociedad Mercantil “PERVAL” C.A, Sociedad Mercantil “Transporte Franper” C.A., Sociedad Mercantil “Industrias Velas San Benito C.A”, Sociedad Mercantil “Amper C.A”, todas estas representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, y a este último en su propio nombre como persona natural.
Dicha demanda versa sobre seis lotes de terreno que hoy día forman un solo cuerpo, así como de las mejoras y bienhechurías que se han edificado sobre los mismos, las cuales según el demandante de autos, le pertenecen a èl, tal como consta de documento Registrado en la oficina Subalterna de registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolivar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 07 de junio del 2005, bajo el Nro. 2, Protocolo 1ª, Tomo 9º, de los libros respectivos; cuyos datos de identificación características, linderos y medidas se dan en este acto por reproducidos, del mismo modo, solicita la nulidad del asiento registral del documento inscrito ante la oficina de registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 18, folio 76º, tomo 5º, del protocolo de transcripción del año 2022, donde presuntamente el co demandado de autos, ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, registro unas mejoras sobre el lote de terreno propiedad de su representado, consistente en dos galpones, cuyos detalles y demàs características constan en el citado documento, y que en este acto se dan por reproducidas; siendo este el petitorio del accionante de autos.
Interpuesta la referida cuestión previa, relativa a la incompetencia de este órgano jurisdiccional, por la materia, para conocer y decidir la presente causa, es preciso determinar que éste es una determinación de signo negativo, qie excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Cuyas características vienen dadas por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos que por ley se encuentren plenamente permitidos. Donde el proceso, que se desarrolla ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta de presupuesto de la sentencia, donde este Juez tiene competencia únicamente a los solos efectos para declarar su propia incompetencia. No pudiendo ser inderogable por los jueces.
Habiendo sido planteada la incompetencia de este Juzgado, por la materia, aduciendo el demandado de autos que el Tribunal competente para conocer del mismo, por cuanto el inmueble que se pretende reivindicar el demandante, constituidos por los lotes de terreno descritos en el Libelo de la demanda, son propiedad de la Alcaldía Socialista del Poder Popular del municipio Bolívar del estado Trujillo; y siendo que un Tribunal contencioso administrativo es competente para conocer de una demanda cuando se trata de un asunto que involucra la actividad de la administración pública, y específicamente cuando se busca la nulidad o invalidez de un acto o resolución administrativa; y de los documentos consignados a los autos, así como de lo que la parte demandante pretende por intermedio de escrito libelar, no se demuestra en modo alguno, que el mismo trate de un asunto que involucre la actividad de la administración pública, no se busca la nulidad e invalidez de un acto o resolución administrativa, es por lo que considera quien aquí Juzga que la presente acción compete netamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, este Juzgado refirma su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, junto a la aquí resulto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se pronunciará con respecto a la misma, en la oportunidad procesal para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 350 y siguientes ibidem. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REAFIRMA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer y decidir la presente causa. .
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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